TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 10 de Noviembre de 2022.

212º y 163º

El presente procedimiento se inició por demanda propuesta por los ciudadanos; YOLEIDA KARELY RAMIREZ DE NAVA, NURY ZORVEY RAMIREZ CHACON, RAFAEL ANGEL RAMIREZ CHACON, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.164.477, N° V-11.112.245, N° V-11.112.246, debidamente asistidos por el abogado, OTTONIEL AGELVIS MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78.742, contra el ciudadano; CRISTIAN JAVIER PINZON CHACON, titular de la cédula de identidad N°. V-17.056.733, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; admitida en fecha 29 de septiembre de 2022.
Del folio 1 al 18 corre escrito junto a sus recaudos donde la parte solicitante solicita cumplimiento de contrato.
Al folio 19, corre auto de fecha 29 de septiembre de 2022 donde este tribunal dio entrada cuanto a lugar en derecho la presente demanda por cumplimiento de contrato y en consecuencia ordena la citación del ciudadano; CRISTIAN JAVIER PINZON CHACON, Titular de la cedula de identidad N° V-17.056.733, con domicilio en san Cristóbal estado Táchira.
Al vuelto del folio 19, de fecha 29 de septiembre, corre diligencia donde el ciudadano alguacil manifiesta que le suministraron los fotóstatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
Al folio 20, corre auto donde este tribunal ordena la citación del ciudadano; CRISTIAN JAVIER PINZON CHACON, Titular de la cedula de identidad N° V-17.056.733.
Al folio 21 y 22, el alguacil de este tribunal consigno boleta de citación del ciudadano; CRISTIAN JAVIER PÍNZON CHACON, donde fue debidamente identificado, la recibió y la firmo.
Al folio 23 y 24, corre diligencia suscrita por el ciudadano; CRISTIAN JAVIER PÍNZON CHACON, donde confiere poder apud acta al abogado; JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE, para que sostenga y defienda sus derechos he intereses.
Al folio 25, corre auto de fecha 06 de octubre de 2022, téngase como apoderado al ciudadano; JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE.
Al folio 26, 27, 28 corre diligencia suscrita por los ciudadanos; YOLEIDA KARELY RAMIREZ DE NAVA, NURY ZORVEY RAMIREZ CHACON, RAFAEL ANGEL RAMIREZ CHACON, asistidos por la abogada; MARIANA MARGARITA NUÑEZ PEÑA, inscrita en el IPSA bajo el N° 144.454, actuando en la presente causa como parte DEMANDANTE, y por otra parte el abogado en ejercicio, JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE, inscrito en el ipsa bajo el N° 26.153, quien actúa como parte demandada como consta en poder apud-acta que riela en la presente causa. Acuden a los fines de presentar ante este despacho escrito de TRANSACCION JUDICIAL. Donde manifiestan que de esta manera, y en virtud de la presente TRANSACCION JUDICIAL, dejamos resuelto el presente litigio, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones asumidas, solicitamos que este tribunal proceda a HOMOLOGAR la presente transacción judicial y se ordene por consiguiente el cierre y archivo del presente expediente.
Al folio 29, corren copias de cedulas de los ciudadanos; YOLEIDA KARELY RAMIREZ DE NAVA, NURY ZORVEY RAMIREZ CHACON, RAFAEL ANGEL RAMIREZ CHACON.
A tal efecto este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Las partes o sus apoderados facultados expresamente pueden instituirse en jueces de su propia causa y poner fin al proceso pendiente a través de cualquiera de los modos que lo auto componen, pues contando con el poder dispositivo nada impide la toma de decisión que involucre la finalización de la controversia antes de la sentencia a cargo del juez.
SEGUNDO: La manifestación expresa en un acto de autocomposición procesal no deben merecer ninguna duda de la real voluntad de poner fin al proceso, correspondiéndole al juzgador la verificación, para proceder a la homologación, la cual constituye el puente necesario para proceder a la ejecución en caso de no cumplimiento de lo aceptado en el acto de auto composición.
TERCERO: La autocomposición puede ser unilateral, como el desistimiento del procedimiento o de la demanda y el convenimiento; o bilateral, como la transacción, revestidas de exigencias legales de ineludible cumplimiento a ser observadas por las partes, apoderados en su caso, y el órgano jurisdiccional, tal como lo describen los artículos 256, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En la causa que ocupa la atención del sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procede a HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO, por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, dándose por terminado el presente juicio y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
LA JUEZ
ABG. MARITZA DE LA CRUZ ARVELO CEDILLO

EL SECRETARIO

ABG. NIXON ALEJANDRO RODRIGUEZ CONTRETAS.
En la misma fecha se dictó sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Siendo las 1:00 de la tarde.
El Secretario.
MAC/Mc.
Exp. 332-22