REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTE: CARMEN OLIVA TAPIAS DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-5.027.559, domiciliada en sector la popita, carrera 3, casa Nro. 2.53, parroquia san Juan bautista, municipio san Cristóbal del estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: VICTOR MANUEL ORTIZ Y WILMER ALEXIS OSORIO, venezolanos, inscritos en el I.P.S.A. bajo N° 275.922 y 151.648.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento
Solicitud: N° 1309-2022
En fecha 03 de Octubre de 2022, se le dio entrada y se admitió el escrito presentado por la ciudadana: CARMEN OLIVA TAPIAS DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-5.027.559, domiciliada en sector la popita, carrera 3, casa Nro. 2.53, parroquia san Juan bautista, municipio san Cristóbal del estado Táchira asistida por los abogados VICTOR MANUEL ORTIZ Y WILMER ALEXIS OSORIO, venezolanos, inscritos en el I.P.S.A. bajo N° 275.922 y 151.648. Y previo al pronunciamiento de Ley sobre la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, ordenándose la citación del fiscal del ministerio público y se libró el edicto para los terceros interesados. Fol. 17.
Al folio 18 y 19, corre diligencia realizada suscrita por la ciudadana CARMEN OLIVA TAPIAS DE COLMENARES asistida por el abogado víctor Manuel Ortiz donde consignan el ejemplar de la publicación en el diario la nación.
Al folio 20 y 19, corre auto donde este tribunal acuerda el desglose de las paginas donde aparece publicado el cartel de notificación.
Al folio 21 y 22 corre diligencia del alguacil del tribunal donde informa que consignó la boleta de citación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público debidamente firmada de fecha 14 de noviembre de 2022.
La parte solicitante alega en su escrito de solicitud que la Partida de Nacimiento No. 235 de fecha 01 de abril de 1954, y asentado su nacimiento por ante la prefectura del municipio San Cristóbal del estado Táchira. Que la referida partida de nacimiento presenta una omisión involuntaria y error de transcripción PRIMERO: se agrego un segundo nombre “DE MARIA” el cual es errado y que no existe ya que el nombre completo es “FLOR ORTIZ FERRER”; SIENDO LO CORRECTO, FLOR ORTIZ FERRER”, con el cual ella se identifica en todos los actos e instituciones tanto de carácter publico como de carácter privado.
Acompaña al presente escrito los siguientes recaudos:
1. Copias simples de la cédula de identidad de la solicitante: CARMEN OLIVA TAPIAS DE COLMENARES. (f 03)
2. Copia Certificada de acta de nacimiento número 235, de CARMEN OLIVA TAPIAS DE COLMENARES, de fecha 03 de julio de 1969. (f. 04 y 05).
3. Original de la fe de bautismo de la ciudadano; Flor Ortiz Ferrer, libro N° 27, (f. 06 al 16).
4. Copia de acta de defunción de la ciudadana; MARIA YSOLINA NIETO DE MOSQUERA. Fol. (f. 09, 10).
M O T I V A
La pretensión de la parte solicitante se circunscribe a obtener la tutela del órgano jurisdiccional tendente a la rectificación del Acta de Nacimiento N° 235 de fecha 04 de Abril del año 1954, en cuanto a la rectificación de la partida de nacimiento donde se agrego un segundo nombre “DE MARIA” el cual es errado y que no existe ya que el nombre completo es “FLOR ORTIZ FERRER”; SIENDO LO CORRECTO, “FLOR ORTIZ FERRER”, con el cual ella se identifica en todos los actos e instituciones tanto de carácter publico como de carácter privado. Y respecto a lo cual establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Del artículo transcrito se desprende que independientemente de la competencia ya establecida, se dispone que la solicitud deba expresar cual es el acta cuya rectificación se pretende o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el caso de autos la parte solicitante consignó el acta de nacimiento que pretende rectificar y documentos probatorios los cuales serán valorados de conformidad con la ley.
En el lapso de emplazamiento indicado en el cartel publicado de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, nadie hizo oposición a la presente solicitud de rectificación; y el Fiscal del Ministerio Público no manifestó ninguna objeción.
Pruebas presentadas por el solicitante:
Del folio (4 y 5), corre en Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 235 de fecha 01 de Abril del año 1954, perteneciente a la solicitante: CARMEN OLIVA TAPIAS DE COLMENARES, asentada por ante la prefectura del municipio san Cristóbal, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el Acta pertenece a la solicitante ciudadana “CARMEN OLIVA TAPIAS DE COLMENARES” para lo cual pide la rectificación.
Al folio 06 al 11, respectivamente de la solicitud, corren copias certificadas de la fe de bautismo perteneciente a la ciudadana FLOR ORTIZ FERRER, expedida por el párroco REYNALDO A. PINTO C, a la cual se le confiere valor probatorio por estar emanadas de un Organismo con competencia para ello.
Al folio N° 12 al 14, Copia de acta de defunción N° 2454 de la ciudadana; FLOR ORTIZ FERRER. De fecha 05 de diciembre de 2017.
De las pruebas aportadas por la solicitante se evidencia:
Que la Primera Autoridad Civil del Municipio san Cristóbal del Estado Táchira, incurrió en un error material donde se agrego un segundo nombre “DE MARIA” el cual es errado y que no existe ya que el nombre completo es “FLOR ORTIZ FERRER”; SIENDO LO CORRECTO, “FLOR ORTIZ FERRER”, con el cual ella se identifica en todos los actos e instituciones tanto de carácter publico como de carácter privado.
Valoradas como han sido las pruebas anteriormente descritas y de conformidad con lo previsto en el artículo anteriormente transcrito, este órgano jurisdiccional encuentra prudente la estimación de la solicitud de rectificación invocada por haber demostrado el error material y omisión cometido por la prefectura de municipio la concordia, San Cristóbal del estado Táchira, del error material de transcripción y omisión incurrido e indicado.
Cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados, la Juez llega a la conclusión de que se trata efectivamente de un error material cometido en el Acta de Nacimiento antes señalada, por lo que esta Juzgadora puede concluir que la presente solicitud de rectificación de error material es procedente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones y fundamentos expuestos, y en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento; En consecuencia la Partida de Nacimiento N° 235 de fecha 01 de abril del año 1954, que corre inserta en los libros del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, hoy Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana; CARMEN OLIVA TAPIAS DE COLMENARES; queda rectificada en el sentido de se elimina el nombre DE MARIA, el cual no existe, siendo lo correcto FLOR ORTIZ FERRER. Líbrense oficios respectivos anexándose copia certificada de la presente sentencia, a los fines de que la misma sea inscrita en los libros de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y Registro Principal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2022.
LA JUEZ,
Abg. MARITZA DE LA CRUZ ARVELO CEDILLO.
EL SECRETARIO,
Abg. NIXON ALEJANDRO RODRÍGUEZ CONTRERAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once con cero minutos de la mañana (11:00 a.m.) del día de hoy; así mismo se libraron los oficios N° 256 Y 257 respectivos.
ABG. NIXON ALEJANDRO RODRIGUEZ CONTRERAS.
Secretario.
MAC/Mc.
Sol.1309-22
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