REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTE: CARMEN CAROLINA PRADA ROMERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-12.634.081, domiciliada en la carrera 25, casa N° 10-34, barrio obrero del municipio san Cristóbal del estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 275.555.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento
Solicitud: N° 1322-22
En fecha 27 de octubre de 2022, se le dio entrada y se admitió el escrito presentado por la ciudadana: CARMEN CAROLINA PRADA ROMERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-12.634.081, Asistida por la ciudadana: YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 275.555. Y previo al pronunciamiento de Ley sobre la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, ordenándose la citación del fiscal del ministerio público y librándose edicto a los terceros interesados.
Al folio11 y 12, corre diligencia realizada por el alguacil del tribunal donde informa que consignó la boleta de citación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público debidamente firmada.
La parte solicitante alega en su escrito de solicitud que la Partida de Nacimiento No. 4742 de fecha 04 de octubre de 1977, y asentado su nacimiento por ante la prefectura del municipio la concordia San Cristóbal del estado Táchira. Que mi referida partida de nacimiento presenta una omisión involuntaria, donde se asentó de la siguiente manera; que soy hija legitima de OLIVA ROMERO HERNANDEZ, venezolana y omite el N° de cedula de identidad N° V-5.658.622. Donde lo correcto es; OLIVA ROMERO HERNANDEZ, venezolana con cedula de identidad N° V-5.658.622, tal y como se evidencia en su copia de cedula y pasaporte N° 165998053.
Acompaña al presente escrito los siguientes recaudos:
1. Copias simples de la cédula de identidad, (f 4, 8)
2. Copia Certificada de acta de nacimiento N° 4742, de fecha 04 de octubre de 1977, (f. 6).
M O T I V A
La pretensión de la parte solicitante se circunscribe a obtener la tutela del órgano jurisdiccional tendente a la rectificación del Acta de N° 4742, de fecha 04 de octubre de 1977, de la partida de nacimiento en donde se asentó de la siguiente manera; que soy hija legitima de OLIVA ROMERO HERNANDEZ venezolana y omiten el N° de cedula de identidad V-5.658.622. Donde lo correcto es; OLIVA ROMERO HERNANDEZ, venezolana con cedula de identidad N° V-5.658.622, tal y como se evidencia en su copia de cedula y pasaporte N° 165998053. Y respecto a lo cual establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Del artículo transcrito se desprende que independientemente de la competencia ya establecida, se dispone que la solicitud deba expresar cual es el acta cuya rectificación se pretende o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el caso de autos la parte solicitante consignó el acta de nacimiento que pretende rectificar y documentos probatorios los cuales serán valorados de conformidad con la ley.
En el lapso de emplazamiento indicado en el cartel publicado de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, nadie hizo oposición a la presente solicitud de rectificación; y el Fiscal del Ministerio Público no manifestó ninguna objeción.
Pruebas presentadas por el solicitante:
Al folio 4, 8, respectivamente de la solicitud, corren copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas; CARMEN CAROLINA PRADA ROMERO Y OLIVA ROMERO HERNANDEZ, a la cual se le confiere valor probatorio por estar emanadas de un Organismo con competencia para ello.
Al folio 5, corre certificado de legalización de acta de nacimiento N° 4742.
Del folio ( 6 ), corre en Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 4742 de fecha 04 de octubre de 1977, perteneciente a la solicitante: CARMEN CAROLINA PRADA ROMERO, asentada por ante la prefectura del municipio san Cristóbal, del estado Táchira, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el Acta pertenece a la solicitante ciudadana “CARMEN CAROLINA PRADA ROMERO” para lo cual pide la rectificación.
Al folio 7, copia certificada de oficio del registro principal del estado Táchira.
Al folio 09, corre copia simple de datos personales de la ciudadana; OLIVA ROMERO HERNANDEZ.
De las pruebas aportadas por el solicitante se evidencia:
Que la prefectura del municipio la concordia del Estado Táchira, incurrió en un error material de transcripción en la partida de Acta de Nacimiento N° 4742 de fecha 04 de octubre de 1977, perteneciente a la ciudadana; CARMEN CAROLINA PRADA ROMERO, de la partida de nacimiento en donde omitieron el N° De cedula de mi progenitora, Donde lo correcto es; OLIVA ROMERO HERNANDEZ, venezolana, con cedula de identidad N° V-5.658.622, tal y como se evidencia en su copia de cedula y pasaporte N° 165998053.
Valoradas como han sido las pruebas anteriormente descritas y de conformidad con lo previsto en el artículo anteriormente transcrito, este órgano jurisdiccional encuentra prudente la estimación de la solicitud de rectificación invocada por haber demostrado el error material y omisión cometido por la prefectura del municipio la concordia del Estado Táchira, del error material de transcripción y omisión incurrido e indicado.
Cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados, la Juez llega a la conclusión de que se trata efectivamente de un error material cometido en el Acta de Nacimiento antes señalada, por lo que esta Juzgadora puede concluir que la presente solicitud de rectificación de error material es procedente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones y fundamentos expuestos, y en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento; perteneciente a la ciudadana; CARMEN CAROLINA PRADA ROMERO, donde omitieron el N° De cedula de mi progenitora, Donde lo correcto es OLIVA ROMERO HERNANDEZ, venezolana, con cedula de identidad N° V-5.658.622, tal y como se evidencia en su copia de cedula y pasaporte N° 165998053. Líbrense oficios respectivos anexándose copia certificada de la presente sentencia, a los fines de que la misma sea inscrita en los libros de Registro Civil de la Parroquia La concordia del Estado Táchira; y Registro Principal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. San Cristóbal, a los once (11) días del mes de noviembre de 2022.
LA JUEZ,
Abg. MARITZA DE LA CRUZ ARVELO CEDILLO.
EL SECRETARIO,
Abg. NIXON ALEJANDRO RODRÍGUEZ CONTRERAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once con cero minutos de la mañana (11:00 a.m.) del día de hoy; así mismo se libraron los oficios N° 239 Y 240 respectivos.
Abg. Nixon Alejandro Rodríguez Contreras
Secretario tituilar.
MAC/Mc.
Sol.1322-22
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