257(9775-2022)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: LUIS ENRIQUE BORRERO PERNIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.5.655.633, domiciliado en Palmira Municipio Guásimos del Estado Táchira y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado BRENYER GUILLERMO ALARCON DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.258.254.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana GLORIA AURORA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.178.191.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA DEL CARMEN URIBE CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°67.867-.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA (Incidencia de Cuestiones Previas contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
EXPEDIENTE: 9775-2022

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia mediante escrito presentado en fecha 08 de Julio del 2022, por la Abogada Maritza del Carmen Uribe Carvajal, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.867, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante el cual opuso las cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por cuanto el libelo no cumple con el ordinal 4to del Artículo 340 del código de Procedimiento Civil.-

De las actas que conforman el presente expediente se observa que:

Al folio 21, corre inserto auto de fecha 06 de junio de 2022, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda.
Al folio 23 y 24, corre diligencia de fecha 08 de junio del 2022 estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual informó que logró la citación de la demandada en la presente causa.-
En fecha 28 de junio del 2022, la parte demandada confirió poder Apud-Acta a la abogada MARITZA DEL CARMEN URIBE CARVAJAL, con Inpreabogado Nro. 67.867.-(f.25)
En fecha 08 de julio de 202, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de interposición de cuestión previa, constante de cuatro (04) folios útiles.-(f.26 al 29)
En fecha 13 de octubre de 2022, la parte actora asistido de abogado, consignó escrito de Subsanación de Cuestión, constante de dos (2) folios y sin anexos.-
En fecha 13 de octubre de 2022, la parte actora asistida de abogado consignó diligencia en la cual solicitó el resguardo del instrumento fundamental en la caja fuerte del tribunal.-
II
PARTE MOTIVA
Oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 procesal:

La Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana GLORIA AURORA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.178.191, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa a saber: la prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al Defecto de forma de la demanda por cuanto el libelo no cumple con el numeral 4to del Artículo 340 ejusdem a saber:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas los colores, o distinyivos, si fuere semovientes; los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables.-


Respecto al Defecto de Forma de la Demanda señaló Alegó que, promueve la cuestión previa antes mencionada en virtud de que en el libelo de la demanda NO se estimó la cuantía de la misma, DEBER este que estaba en su momento en cabeza de la parte demandante.-
Destacó que, de la interpretación literal, sistemática y concordada de las normas supra transcritas, cuando el valor de la cosa demandada no conste, el demandante deberá estimarla, excepto en aquellas causas que tengan por objeto el estado y la capacidad de las personas.-
Añadió que, si bien es cierto que la estimación de la demanda constituye una carga procesal del actor y que, por tanto su incumplimiento le acarrea las consecuencias procesales señaladas anteriormente, no es menos cierto que tal defecto puede ser subsanado.-
Arguyó que, el litigante que deliberadamente o por simple negligencia omita velare por el justo y oportuno establecimiento del valor de lo litigado, se expone a que de resultar vencido en la controversia con la consecuente condenatoria en costas, no solo vea limitado el acceso al recurso de casación, sino también en lo que al tema atañe, no puede excepcionarse a la estimación que por honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en costas.-
Finalmente, señaló que debido a que el actor en su escrito de demanda omitió la estimación del valor de la misma resulta forzoso para esta parte delatar a este honorable despacho el defecto de forma antes señalado, interponiendo la cuestión previa supra, solicitando sea declarada con lugar en su oportunidad correspondiente.-

La parte demandante estando dentro de la oportunidad procesal, en fecha 13 de octubre del 2022 consignó escrito de Subsanación de las Cuestiones Previas opuestas en los siguientes términos:
En cuanto al Defecto de Forma de la Demanda procede a subsanar atendiendo el llamado y a abocarse jurídicamente a las exigencias hecha y a los efectos de cumplir con el defecto de forma contentivos en el libelo de la demanda en razón y en virtud de estimar la cuantía de lo demandando, previendo que se debió en su oportunidad procesal establecer la misma, y con el fin de cumplir con tal exigencia procesal procedemos a estimar la cuantía del bien inmueble en cuestión, estableciendo el monto de la demanda sobre los SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00), con el objeto de que sea desde el punto de vista probatorio una carga de este accionante y así dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 29, 38,39 del Código Civil y de esta manera evitar que este accionar este a cargo o bajo la pretensión del demandante pudiendo fijar bajo su consideración un monto irrelevante y nada próximo al valor del bien.-

En tal sentido, disponen los Artículos 350 y 352 procesal lo siguiente:

Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.
De las normas antes transcritas, se desprende claramente que la intención del legislador fue establecer una plazo a la parte demandante de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento para que subsane el defecto u omisión invocados por la parte demandada como fundamento de la cuestión previa opuesta, y si ésta no lo hiciere en ese plazo, o si contradice la cuestión previa, se entiende abierta de pleno derecho la articulación probatoria a la que referencia el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, la parte demandante procedió a subsanar el defecto u omisión que sirve de sustento a la cuestión previa opuesta, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°363 de fecha 16 de noviembre de 2001, señaló:
“Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:

A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.

Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.

De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem. Subrayado propio- (Exp. 00-132AA20-C-2000-000223)
En el presente caso la parte demandada, sustenta la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, en que el escrito libelar no llena el extremo establecido en el numeral 4° del Artículo 340 procesal, a saber, el demandante en el libelo de la demanda NO estimó la cuantía de la misma, DEBER este que estaba en su momento en cabeza de la parte demandante.-
En este sentido, del escrito presentado por la parte demandante en fecha 13 de octubre del 2022 que corre a los folios 30 y 31, se observa que, estando en la oportunidad establecida en el Artículo 350 procesal, la misma procedió a subsanar el referido defecto de la demanda, pues indicó expresamente que estima la cuantía del bien inmueble en cuestión, estableciendo el monto de la demanda sobre los SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00),
Así las cosas, para quien aquí juzga dicha subsanación resulta adecuada y suficiente para enmendar el defecto alegado por la parte demandada, por lo que considera que deben ser desechadas las objeciones realizadas.

III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bellos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y SUBSANADO el defecto invocado por la parte demandada como fundamento de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 procesal, en consecuencia el proceso debe seguir su curso.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 350 procesal no se causan costas en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bellos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al día primero (01) del mes de Noviembre del dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. WUENDY MONCADA
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

HCPD/Wm/gn.-
Exp. 9775-2022