287 (9470-2022)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE, TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TÁRIBA, 24 DE NOVIEMBRE DEL 2022.-
212° y 163°
Por recibido, escrito de Transacción constante de dos (02) folios útiles. Vista la TRANSACCION JUDICIAL, realizada entre los ciudadanos: YOLY THAIS RAMÍREZ de PERDOMO, MIGUEL ÁNGEL PERDOMO SOMAZA y MIGUEL ALEJANDRO PERDOMO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°V-10.153.165, V-9.220.691 y v-21.416.092 respectivamente, todos con domicilio en Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira, civilmente hábiles y capaces, debidamente asistidos por el Abogado CARLOS RAFAEL VEGUETH CASTILLO, titular de la cédula de identidad N°V.-16.248.023, inscrito en el inpreabogado bajo el N°136.969, por una parte, y por la otra, el ciudadano NIBALDO RAFAEL RÍOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.166.099, con domicilio igualmente en Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira e igualmente hábil y capaz, debidamente asistido por la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, titular de la cédula de identidad N°V- 5.679.996, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°168.855, en el cual exponen:
“En horas de despacho del día de hoy, Dieciocho (18) de Noviembre de 2022, estando reunidos en el Juzgado Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, los ciudadanos: YOLY THAIS RAMÍREZ de PERDOMO, MIGUEL ÁNGEL PERDOMO SOMAZA y MIGUEL ALEJANDRO PERDOMO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges los primeros y soltero el tercero, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.153.165, V-9.220.691 y V-21.416.092, todos con domicilio en Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira, civilmente hábiles y capaces, debidamente asistidos por el Abogado CARLOS RAFAEL VEGUETH CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.248.023, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 136.969, por una parte, y por la otra, el ciudadano NIBALDO RAFAEL RÍOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.166.099, con domicilio igualmente en Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira e igualmente hábil y capaz, debidamente asistido por la abogada Gloria Zulay Arenas de Salas, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.679.996, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.855, han convenido celebrar mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones, de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, la presente TRANSACCIÓN, en el juicio 9470, seguido por Resolución de Contrato; con el objeto de precaver un eventual litigio conforme al artículo 1.713 del Código Civil, y estando el proceso judicial en fase de ejecución cuyo conocimiento corresponde a este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, todo cual se rige por las estipulaciones siguientes: PRIMERA: La causa de la presente transacción radica en la expresa voluntad manifestada por los ciudadanos YOLY THAIS RAMÍREZ de PERDOMO, MIGUEL ÁNGEL PERDOMO SOMAZA y MIGUEL ALEJANDRO PERDOMO RAMÍREZ, ya identificados, de reconocer y aceptar deuda existente por saldo insoluto de una obligación más cuantiosa en favor del ciudadano NIBALDO RAFAEL RÍOS QUINTERO, ya identificado, reflejada en instrumento escrito denominado “recibo de pago” cuya autenticidad y legitimidad está cuestionada, así como también todo daño y perjuicio ocasionados al referido ciudadano NIBALDO RAFAEL RÍOS QUINTERO por dicha causa, todo ello relacionado a negociación celebrada entre las partes en fecha anterior y cuyo objeto es el derecho de propiedad sobre un inmueble constituido por un galpón industrial ubicado en la Calle 2 entre Carreras 4 y 5, distinguido con el N° 4-63, Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira. SEGUNDA: Con base a lo anterior, a los fines de solventar toda deuda existente entre las partes y resarcir todo daño y perjuicio generado al ciudadano NIBALDO RAFAEL RÍOS QUINTERO, los ciudadanos YOLY THAIS RAMÍREZ de PERDOMO, MIGUEL ÁNGEL PERDOMO SOMAZA y MIGUEL ALEJANDRO PERDOMO RAMÍREZ ceden como DACIÓN EN PAGO en favor del referido ciudadano NIBALDO RAFAEL RÍOS QUINTERO, quien así lo acepta, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS DERECHOS Y ACCIONES que les corresponden en propiedad sobre un galpón industrial ubicado en la Calle 2 entre Carreras 4 y 5, distinguido con el N° 4-63, Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira, con área de terreno de cuatrocientos ochenta y nueve metros con ochenta y ocho centímetros cuadrados (489,88 mts2) y con área de construcción de cuatrocientos ochenta y nueve metros con ochenta y ocho centímetros cuadrados (489,88 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Mide en línea quebrada 13 metros, con Carlos Vidal González y en parte treinta y dos metros (32,00 mts) con propiedad de Teoscar Alviarez; SUR: Mide cuarenta y tres metros (43,00 mts), con bienes de Isabel Somaza, antes de la Sucesión de Victor Manuel Gonzalez; ESTE: Mide en línea quebrada ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts), con calle 2 y en parte doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts), con propiedad de Teoscar Alviarez y OESTE: Mide veintiún metros (21,00 mts), con la sucesión Victor Manuel González, y las medidas correctas son según plano de mesura: Área de terreno de cuatrocientos ochenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros (485,55 mts2) y área de construcción cuatrocientos cuarenta y tres metros cuadrados con setenta y un centímetros (443,71 mts2), NORTE: Mide en línea quebrada diez metros con sesenta (10,60 mts), con Carlos Vidal González y en parte mide treinta y dos metros (32,00 mts), con propiedad de Teoscar Alviarez, para un total de cuarenta y dos metros con sesenta centímetros (42,60 mts); SUR: Mide cuarenta y tres metros (43,00 mts), antes con Sucesión de Víctor Manuel González, hoy bienes de Isabel Somaza. ESTE: Mide en línea quebrada ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts), con la calle 2 y en parte once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts), con propiedad de Teoscar Alviarez, para un total de veinte metros (20 mts) y OESTE: Mide veinte metros (20 mts) con la sucesión Víctor Manuel González. La titularidad de la propiedad consta en documento público protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 26 de agosto de 2013, bajo el N° 2013.2469, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 429.18.12.1.4641, Folio Real 2013. TERCERA: De esta manera se genera un derecho de propiedad en comunidad sobre el referido inmueble entre las partes aquí suscribientes. Los ciudadanos YOLY THAIS RAMIREZ DE PERDOMO, MIGUEL ANGEL PERDOMO SOMAZA y MIGUEL ALEJANDRO PERDOMO RAMIREZ, ya identificados, mantienen su derecho de propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble antes descrito, y el ciudadano NIBALDO RAFAEL RIOS QUINTERO, ya identificado, adquiere el derecho de propiedad sobre el restante cincuenta por ciento (50%) de dicho inmueble. Igualmente pactan y acuerdan las partes del presente contrato VENDER A UN TERCERO el referido inmueble descrito por su situación y linderos, ubicado en la calle 2 entre carrera 4 y 5, N° 4-63, Sector Centro de la ciudad de Palmira, Municipio Guasimos, estado Táchira, y una vez realizada dicha venta, el dinero proveniente de la misma se dividirá en dos partes iguales, el cincuenta por ciento (50%) para los ciudadanos YOLY THAIS RAMIREZ DE PERDOMO, MIGUEL ANGEL PERDOMO SOMAZA y MIGUEL ALEJANDRO PERDOMO RAMIREZ, y el otro cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano NIBALDO RAFAEL RIOS QUINTERO, renunciando irrevocablemente este último al ejercicio de todo derecho o acción de cualquier naturaleza, civil, penal, administrativa y similares, destinada a reclamar cualquier concepto derivado del objeto de este contrato o de otra causa. CUARTA: Ambas partes acuerdan establecer el precio del inmueble para su venta, pudiendo cada uno de ellos ofrecer individualmente el inmueble a terceras personas, pero siempre respetando los términos y condiciones aquí convenidos. QUINTA: Por cuanto el inmueble aquí descrito está en parte en posesión de la SOCIEDAD MERCANTIL “CONEXIONES LOS ANDES C.A.”, signada con el Registro de Información Fiscal J309612654; inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 08 de octubre de 2002, anotado bajo el Nº 63, Tomo: 10-A, con última actualización en fecha 30-07-2015, bajo el N° 13, Tomo 73-A RM, siendo su Director General el ciudadano NIBALDO RAFAEL RIOS QUINTERO, antes identificado y parte del presente acuerdo; y en parte también en posesión del ciudadano MIGUEL ANGEL PERDOMO SOMAZA, ya identificado, ambos se comprometen, el primero obrando en nombre de su representada “CONEXIONES LOS ANDES C.A.”, a DESOCUPAR EL INMUEBLE antes descrito compuesto por un galpón industrial ubicado en la Calle 2 entre Carreras 4 y 5, distinguido con el N° 4-63, Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira, dejándolo libre de bienes muebles, máquinas, equipos, herramientas y de persona alguna como término máximo al 30 DE ENERO DE 2023, o en cualquier tiempo anterior a este en que surgiere una oferta o negociación con tercera persona destinada a la compra del inmueble. Sin embargo ambos, tanto la SOCIEDAD MERCANTIL “CONEXIONES LOS ANDES C.A.” a través de cualquiera de sus representantes legales, como MIGUEL ANGEL PERDOMO SOMAZA, asumen igualmente el compromiso de proceder a partir de la fecha cierta de firma de este acuerdo a realizar las labores, diligencias y gestiones necesarias tendientes a desocupar paulatinamente el inmueble a los fines de que se encuentre en óptimas condiciones para la compra-venta a un tercero, entendiendo que es de interés para las partes y parte del objeto del presente acuerdo efectuar la venta del inmueble a la mayor brevedad posible. SEXTA: Las partes acuerdan que una vez que la Sociedad Mercantil “Conexiones Los Andes C.A.”, representada por Nibaldo Rafael Ríos Quintero, ya identificado, y Miguel Ángel Perdomo Somaza, igualmente identificado, desocupen el inmueble sin haberse perfeccionado un negocio de compra-venta con una tercera persona, el mismo NO podrá ser ocupado por los co-propietarios, ni arrendado a terceras personas, pues la intención de las partes es inequívoca en cuanto a la venta del referido galpón a un tercero. SÉPTIMA: Las partes de mutuo acuerdo aceptan que una vez vendido el inmueble descrito y dividido el dinero en su 50%, tal y como queda expresado en el presente documento privado, nada tienen que reclamarse la una a la otra por ningún concepto, así como tampoco el pago de costas, costos honorarios profesionales derivados de juicios. OCTAVA: Las partes suscribientes declaran entender y conocer el texto íntegro de este documento, haber actuado voluntariamente y libre de todo apremio o coacción, quedando conscientes y satisfechas en acordar bajo los términos que anteceden, reconociendo los efectos señalados en los artículos 1.159 y 1.718 del Código Civil. NOVENA: Las partes solicitan a este Tribunal que el presente escrito sea HOMOLOGADO, pasado en autoridad de cosa juzgada y una vez hecho, se expida copia certificada a los fines de su Registro. . Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.
Ahora bien, quien aquí juzga a los fines del pronunciamiento con relación a lo solicitado, pasa a realizar las siguientes consideraciones relacionadas con la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los señalan:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio)
Por las consideraciones de derecho antes expuestas, es evidente que el legislador le atribuyó a la transacción una doble naturaleza a saber: la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que le permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la fuerza de cosa juzgada. De igual manera, es la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:
“La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación”
Conforme a lo expuesto, quien aquí juzga pasa a verificar la capacidad de las partes que celebraron la referida transacción, presentada ante este Tribunal en fecha 18 de Noviembre de 2022, a efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa que:
La transacción fue celebrada entre los ciudadanos: YOLY THAIS RAMÍREZ de PERDOMO, MIGUEL ÁNGEL PERDOMO SOMAZA y MIGUEL ALEJANDRO PERDOMO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°V-10.153.165, V-9.220.691 y V-21.416.092 respectivamernte, todos con domicilio en Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira, civilmente hábiles y capaces, debidamente asistidos por el Abogado CARLOS RAFAEL VEGUETH CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.248.023, inscrito en el inpreabogado bajo el N°136.969, por una parte, y por la otra, el ciudadano NIBALDO RAFAEL RÍOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.166.099, con domicilio igualmente en Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira e igualmente hábil y capaz, debidamente asistido por la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.679.996, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°168.855, y por cuanto la misma versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, resulta forzoso para quien decide impartirle la correspondiente HOMOLOGACIÓN, a la transacción en referencia celebrada por las partes-. .
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la referida transacción y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.-
LA JUEZ SUPLENTE.
ABG. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZ
LA SECRETARIA,
ABG. WUENDY MONCADA
9470-2018
HCPD/Wm/yn.-
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