265 ( 9767-2022)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO LUIS ROSALES MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.930.165, domiciliado en Las Vegas de Táriba, Vía Principal, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CESAR JOSUE OCHOA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°118.910
PARTE DEMANDADA: ciudadana DULCE MARIA ROA ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-3.623.730, domiciliada en la Calle 14, N° 5-76, Barrio Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RUBEN COLMENARES RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 69.303.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (Incidencia de Cuestiones Previas contenida en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
EXPEDIENTE: 9767-2022
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 13 de Junio de 2022, por la ciudadana DULCE MARÍA ROA ZAMBRANO, parte demandada, asistida por el Abogado RUBEN COLMENARES RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°69.303, mediante el cual opuso las cuestión previa contenida en el ordinal 1° 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la falta de jurisdicción de Juez o la incompetencia de éste y el defecto de forma de la demanda.-
De las actas que conforman el presente expediente se observa:
Al folio 12, corre auto de fecha 16 de Mayo de 2022, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda.
Al folio 13 y 14, corre diligencia de fecha 25 de Mayo del 2022, estampada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informó que logró la citación de la ciudadana DULCE MARIA ROA ZAMBRANO-.
Al folio 15, y su vuelto, corre inserto escrito de fecha 13 de Junio de 2022, consignado por la parte demandada en la presente causa, constante de un (01) folio y sin anexos, asistida de abogado, mediante la cual estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda interpuso cuestiones previas.-
Al folio 16, corre inserto escrito donde la ciudadana DULCE MARIA ROA ZAMBRANO, confiere poder APUD ACTA al abogado RUBEN COLMENARES RAMIREZ.
Al folio 17, corre inserto poder APUD-ACTA otorgado por la parte actora al Abogado Cesar Josue Ochoa Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.910.
Al folio 19, corre inserto escrito donde el Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de Subsanación de las Cuestiones Previas, constante de un (1) folio útil.-
II
PARTE MOTIVA
Oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1°del artículo 346 procesal:
La parte demandada, ciudadana DULCE MARÍA ROA ZAMBRANO, antes identificada, asistida de abogado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso las referidas cuestiones previas relativas a la falta de jurisdicción de Juez o la incompetencia de éste y el defecto de forma de la demanda.
Respecto a la a la falta de jurisdicción de Juez o la incompetencia de éste, alegó lo siguiente:
Alegó que, promueve la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece “La falta de jurisdicción del juez , o la incompetencia de este …” de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará” lo cual no fue cumplido por la parte actora, lo que hace imposible determinar la jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, en consecuencia una vez estimada la demanda se proceda a designar el tribunal que puede conocer de la acción por la cuantía.-
Al defecto de forma de la demanda, alegó que:
Que promueve la cuestión previa prevista en el ordinal seis (6), por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 en virtud de los siguientes razonamientos: por no cumplir con los ordinales 4 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
El apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 04 de noviembre del 2022 consignó escrito de Subsanación de las Cuestiones Previas opuestas en los siguientes términos:
Señaló que, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, subsana el error de forma del libelo de la demanda en cuanto a la estimación de la misma. En ese sentido, estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) o su equivalente en DIEZ MUL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000U.T).-
En tal sentido, disponen los Artículos 349, 350 y 352 procesal lo siguiente:
Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previa al as que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.-
Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.
De las normas antes transcritas, se desprende claramente que la intención del legislador fue establecer una plazo a la parte demandante de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento para que subsane el defecto u omisión invocados por la parte demandada como fundamento de la cuestión previa opuesta, y si ésta no lo hiciere en ese plazo, o si contradice la cuestión previa, se entiende abierta de pleno derecho la articulación probatoria a la que referencia el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, la parte demandante procedió a subsanar el defecto u omisión que sirve de sustento a las cuestiones previas opuestas, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°363 de fecha 16 de noviembre de 2001, señaló:
“Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem. Subrayado propio- (Exp. 00-132AA20-C-2000-000223)
En el presente caso la parte demandada, sustenta la cuestión previa prevista en el ordinal 1°del Artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción de Juez o la incompetencia de éste, al hecho de que la parte actora en su escrito libelar no estimó la demanda.-
En este sentido, del escrito presentado por la parte demandante en fecha 04 de noviembre octubre del 2022 que corre al folio 19, se observa que, de conformidad con el Artículo 350 procesal, la misma procedió a subsanar el referido defecto de la demanda, pues indicó expresamente que estima la cuantía de la presente demanda en CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) o su equivalente en DIEZ MUL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000U.T).-
Así las cosas, para quien aquí juzga dicha subsanación resulta adecuada y suficiente para enmendar el defecto alegado por la parte demandada, por lo que considera que deben ser desechadas las objeciones realizadas.
En cuanto a la cuestión previa del numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no cumplir con los requisitos previsto en el numeral 4° y 5° del artículo 340, este Tribunal observa del escrito de oposición de cuestiones previas, una narración de hechos que no logran evidenciar la cuestión previa alegada, ni se observa anexo al escrito en referencia, documento alguno que soporte y demuestre la cuestión previa alegada, en consecuencia, para quien aquí juzga resulta forzoso declarar improcedente la cuestión prevista en el ordinar 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bellos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y SUBSANADO el defecto invocado por la parte demandada como fundamento de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 procesal.- Y, SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el proceso debe seguir su curso.-
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 350 procesal no se causan costas en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bellos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al día Ocho (08) del mes de Noviembre del dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. WUENDY MONCADA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
HCPD/Wm/gn.-
Exp. 9767-2022
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