REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213º y 164º
SOLICITUD Nº 3139-2023
ACCIONANTE: EDUYN ANTONIO DEPABLOS WALDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-16.410.670, domiciliado en el barrio Centenario, Parte Alta, Casa No.7, Sector Fundacomún, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
ASISTENTE: NUBIA JANNETT MORENO RUIZ, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.179.665.
ACCIONADO: AMAILE YEANDRY PARADA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-17.502.957, domiciliada en el Sector Cumbres de Capacho, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 23 de octubre de 2023 por el cual el ciudadano EDUYN ANTONIO DEPABLOS WALDO, patrocinado por la abogada Nubia Jannett Moreno Ruiz; manifiesta que en fecha 30 de agosto de 2008 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana AMAILE YEANDRY PARADA BERMUDEZ, conforme consta en el Acta de Matrimonio No.35; luego de lo cual fijaron el que fue su último domicilio conyugal, en el Sector Cumbres de Capacho, Calle Principal, Casa S/N, fachada de color azul marino, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
Asimismo manifiesta que su relación matrimonial desde el inicio y por varios años, fue armoniosa, basada en el respeto y la tolerancia, cumpliendo cada uno sus obligaciones conyugales; pero que tiempo después surgieron desavenencias que les distanciaron como pareja, haciendo ya imposible su vida en común desde hace más de cinco (5) años, por lo cual perdió el afecto a su identificada esposa; relación de la cual según declara no procrearon hijos, ni adquirieron bienes. Sobre las indicadas motivaciones, es que de conformidad con el criterio sentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No.1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, solicita de este Juzgado de Municipio, sea declarado el Divorcio por Desafecto y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2023 fue admitida la solicitud, ordenándose la citación de la representación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en el estado Táchira, así como el emplazamiento de la identificada Cónyuge Accionada. Se libró lo conducente.
En fecha 02 de noviembre de 2023, la ciudadana Alguacila deja constancia de la citación efectuada a la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira.
Riela al folio 13 diligencia de fecha 07 de noviembre de 2023, en que la ciudadana Alguacila deja constancia que la ciudadana Accionada en igual data, se negó a firmar la boleta de citación.
Auto de fecha 08 de noviembre de 2023, por la se acuerda realizar por Secretaría la notificación de la identificada Accionada. Se libró boleta.
Constancia de fecha 14 de noviembre de 2023, de la notificación practicada en igual calenda por la Secretaria de este Juzgado.
Auto de fecha 16 de noviembre de 2023, haciéndose constar la no comparecencia de la Accionada, en la oportunidad de Ley a dar su descargo.
No hubo manifestación de opinión fiscal.
II
PARTE MOTIVA
La pretensión del identificado ciudadano EDUYN ANTONIO DEPABLOS WALDO asistido por la abogada Nubia Jannett Moreno Ruiz; sobre las motivaciones de hecho y de derecho expuestas, se dirige a que sea declarado por este Tribunal de Municipio, el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con la ciudadana AMAILE YEANDRY PARADA BERMUDEZ, fundamentada en lo instituido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el No.1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
Habiéndose negado la ciudadana AMAILE YEANDRY PARADA BERMUDEZ en fecha 07 de noviembre de 2023 a recibir la Boleta de Citación personal de manos de la Alguacil de este Juzgado, se le hizo entrega de la compulsa y previas formalidades de Ley, se libró la correspondiente Boleta de Notificación, la cual le fue entregada personalmente por la Secretaria Accidental de este Tribunal de Municipio en fecha 14 de noviembre de 2023. Llegada la oportunidad fijada, se hizo constar la no comparecencia de la cónyuge accionada, a fin de dar su descargo en la presente causa.
En las actas procesales fue producido el siguiente material probatorio:
Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No. 35 de fecha sábado 30 de agosto de 2008, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertad, hoy Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos EDUYN ANTONIO DEPABLOS WALDO y AMAILE YEANDRY PARADA BERMUDEZ ya identificados.
Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-16.410.670 y No.V-17.502.957, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos EDUYN ANTONIO DEPABLOS WALDO y AMAILE YEANDRY PARADA BERMUDEZ respectivamente.
Los detallados documentos escritos no fueron impugnados por la parte contraria, por lo cual se tienen como fidedignos, demostrando la identidad de los ciudadanos EDUYN ANTONIO DEPABLOS WALDO y AMAILE YEANDRY PARADA BERMUDEZ, así como el Matrimonio Civil celebrado ante la autoridad competente. Así se declara.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
De lo anterior se concluye que imperiosamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio civil y por tanto adquirido derechos, así como la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; el afecto matrimonial, por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis matrimonial, que tendría como remedio el divorcio; pues el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
Aunado a lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, es la citación del otro cónyuge, así como la citación de la representación del Ministerio Público; todo en armonía con la decisión arriba parcialmente transcrita que también acota:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
En este escenario procesal, de acuerdo con lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente, no compareciendo la identificada ciudadana AMAILE YEANDRY PARADA BERMUDEZ quien fue debidamente emplazada, así como la no manifestación de opinión por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Procedente el Divorcio por Desafecto en los términos solicitados, prosiguiéndose con los demás pronunciamientos de Ley. ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por el ciudadano EDUYN ANTONIO DEPABLOS WALDO en contra de la ciudadana AMAILE YEANDRY PARADA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-16.410.670 y No.V-17.502.957.
SEGUNDO: En consecuencia, queda Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído entre los identificados ciudadanos EDUYN ANTONIO DEPABLOS WALDO y AMAILE YEANDRY PARADA BERMUDEZ, conforme Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 35 de fecha sábado 30 de agosto de 2008, ante la Registradora Civil del Municipio Libertad, hoy Municipio Capacho Viejo del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara Definitivamente Firme procediéndose a su ejecución. Se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira; así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No. 35 dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo a los 17 días del mes de noviembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140-________ y 3140-_______.
La Secretaria.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213º y 164º
SOLICITUD Nº 3139-2023
ACCIONANTE: EDUYN ANTONIO DEPABLOS WALDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-16.410.670, domiciliado en el barrio Centenario, Parte Alta, Casa No.7, Sector Fundacomún, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
ASISTENTE: NUBIA JANNETT MORENO RUIZ, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.179.665.
ACCIONADO: AMAILE YEANDRY PARADA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-17.502.957, domiciliada en el Sector Cumbres de Capacho, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 23 de octubre de 2023 por el cual el ciudadano EDUYN ANTONIO DEPABLOS WALDO, patrocinado por la abogada Nubia Jannett Moreno Ruiz; manifiesta que en fecha 30 de agosto de 2008 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana AMAILE YEANDRY PARADA BERMUDEZ, conforme consta en el Acta de Matrimonio No.35; luego de lo cual fijaron el que fue su último domicilio conyugal, en el Sector Cumbres de Capacho, Calle Principal, Casa S/N, fachada de color azul marino, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
Asimismo manifiesta que su relación matrimonial desde el inicio y por varios años, fue armoniosa, basada en el respeto y la tolerancia, cumpliendo cada uno sus obligaciones conyugales; pero que tiempo después surgieron desavenencias que les distanciaron como pareja, haciendo ya imposible su vida en común desde hace más de cinco (5) años, por lo cual perdió el afecto a su identificada esposa; relación de la cual según declara no procrearon hijos, ni adquirieron bienes. Sobre las indicadas motivaciones, es que de conformidad con el criterio sentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No.1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, solicita de este Juzgado de Municipio, sea declarado el Divorcio por Desafecto y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2023 fue admitida la solicitud, ordenándose la citación de la representación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en el estado Táchira, así como el emplazamiento de la identificada Cónyuge Accionada. Se libró lo conducente.
En fecha 02 de noviembre de 2023, la ciudadana Alguacila deja constancia de la citación efectuada a la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira.
Riela al folio 13 diligencia de fecha 07 de noviembre de 2023, en que la ciudadana Alguacila deja constancia que la ciudadana Accionada en igual data, se negó a firmar la boleta de citación.
Auto de fecha 08 de noviembre de 2023, por la se acuerda realizar por Secretaría la notificación de la identificada Accionada. Se libró boleta.
Constancia de fecha 14 de noviembre de 2023, de la notificación practicada en igual calenda por la Secretaria de este Juzgado.
Auto de fecha 16 de noviembre de 2023, haciéndose constar la no comparecencia de la Accionada, en la oportunidad de Ley a dar su descargo.
No hubo manifestación de opinión fiscal.
II
PARTE MOTIVA
La pretensión del identificado ciudadano EDUYN ANTONIO DEPABLOS WALDO asistido por la abogada Nubia Jannett Moreno Ruiz; sobre las motivaciones de hecho y de derecho expuestas, se dirige a que sea declarado por este Tribunal de Municipio, el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con la ciudadana AMAILE YEANDRY PARADA BERMUDEZ, fundamentada en lo instituido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el No.1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
Habiéndose negado la ciudadana AMAILE YEANDRY PARADA BERMUDEZ en fecha 07 de noviembre de 2023 a recibir la Boleta de Citación personal de manos de la Alguacil de este Juzgado, se le hizo entrega de la compulsa y previas formalidades de Ley, se libró la correspondiente Boleta de Notificación, la cual le fue entregada personalmente por la Secretaria Accidental de este Tribunal de Municipio en fecha 14 de noviembre de 2023. Llegada la oportunidad fijada, se hizo constar la no comparecencia de la cónyuge accionada, a fin de dar su descargo en la presente causa.
En las actas procesales fue producido el siguiente material probatorio:
Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No. 35 de fecha sábado 30 de agosto de 2008, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertad, hoy Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos EDUYN ANTONIO DEPABLOS WALDO y AMAILE YEANDRY PARADA BERMUDEZ ya identificados.
Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-16.410.670 y No.V-17.502.957, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos EDUYN ANTONIO DEPABLOS WALDO y AMAILE YEANDRY PARADA BERMUDEZ respectivamente.
Los detallados documentos escritos no fueron impugnados por la parte contraria, por lo cual se tienen como fidedignos, demostrando la identidad de los ciudadanos EDUYN ANTONIO DEPABLOS WALDO y AMAILE YEANDRY PARADA BERMUDEZ, así como el Matrimonio Civil celebrado ante la autoridad competente. Así se declara.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
De lo anterior se concluye que imperiosamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio civil y por tanto adquirido derechos, así como la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; el afecto matrimonial, por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis matrimonial, que tendría como remedio el divorcio; pues el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
Aunado a lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, es la citación del otro cónyuge, así como la citación de la representación del Ministerio Público; todo en armonía con la decisión arriba parcialmente transcrita que también acota:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
En este escenario procesal, de acuerdo con lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente, no compareciendo la identificada ciudadana AMAILE YEANDRY PARADA BERMUDEZ quien fue debidamente emplazada, así como la no manifestación de opinión por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Procedente el Divorcio por Desafecto en los términos solicitados, prosiguiéndose con los demás pronunciamientos de Ley. ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por el ciudadano EDUYN ANTONIO DEPABLOS WALDO en contra de la ciudadana AMAILE YEANDRY PARADA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-16.410.670 y No.V-17.502.957.
SEGUNDO: En consecuencia, queda Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído entre los identificados ciudadanos EDUYN ANTONIO DEPABLOS WALDO y AMAILE YEANDRY PARADA BERMUDEZ, conforme Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 35 de fecha sábado 30 de agosto de 2008, ante la Registradora Civil del Municipio Libertad, hoy Municipio Capacho Viejo del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara Definitivamente Firme procediéndose a su ejecución. Se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira; así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No. 35 dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo a los 17 días del mes de noviembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140-________ y 3140-_______.
La Secretaria.
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