REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO: WP12-S-2022-001059
SOLICITANTE: PEGGY WILLMILAY JAMERSON MEDINA
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ASCANIO, IPSA N° 263.687
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, presentada por la ciudadana PEGGY WILLMILAY JAMERSON MEDINA, asistida de abogado, mediante la cual solicitó le fuese decretado Título Supletorio sobre una bienhechuría de uso residencial, constituida por una casa de un (1) nivel de altura, la cual se encuentra ubicada en Quenepe, Sector Segunda Línea, Calle La Lagunita, casa N°09, jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado La Guaira, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran especificadas debidamente en su petición, tal y como se evidencia del Informe de Inspección DPPCUC-OMT-371-2022,emanado de la Dirección Para el Poder Popular de Control Urbano y Catastro, Oficina Municipal de Tierras, Alcaldía del Municipio Vargas; asimismo, vistas las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas “ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS”, por lo que habiendo constancia en autos del respectivo informe, cuyo contenido se adminicula a las declaraciones de los testigos presentados por el solicitante, quienes fueron contestes al afirmar que conocen al mismo y les consta la existencia y construcción de tales bienhechurías, por lo que nada obsta para que éste Tribunal declare TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana PEGGY WILLMILAY JAMERSON MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.830.133,sobre las bienhechurías descritas en su solicitud y en el Informe de Inspección N° DPPCUC-OMT-371-2022, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de tercero.

Asimismo, se hace del conocimiento al ciudadano Registrador de no Protocolizar el presente Título sin la autorización expresa de a quien corresponda la propiedad. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada e la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil Veintidós (2022). AÑOS. 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ALEXANDER CASTILLO ARAUJO
LA SECRETARIA,

Abg. EYLEN VILORIA
En la misma fecha siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. EYLEN VILORIA

ACA/EV/me.-