REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.

ASUNTO: WP12-S-2022-001209
PARTE ACTORA: JAVIER JOSE LAREZ MARTINEZ.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS RAMON CARRILLO DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.735.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO AGRARIO.

Vista la anterior solicitud y recibida como ha sido, procedente de la Unidad de Distribución de Documentos, este Tribunal observa; que se trata de una Solicitud de Título Supletorio, presentada por el ciudadano JAVIER JOSÉ LAREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.007.017, fundamentado en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para proveer sobre la misma este Tribunal observa:

En fecha 23 de Noviembre de 2022, el Tribunal ordeno dar entrada la presente solicitud.
Ahora bien, el escrito que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia, que el solicitante, alega lo siguiente:

“..Si por el conocimiento que de nuestras personas dicen tener saben y les consta en la Parte Interna Del Mismo Terreno En Mención: Se construyo cinco (05) Cubículos, para la cría de cerdos, cochinos destinados para la alimentación; igualmente se sembró cinco (05) matas de aguacate; tres (03) matas de limón; Una (01) mata de Ciruela; una (01) Mata de guanábana; Cincuenta (50)matas de plátano; Veinte (20) matas de cambur y demás árboles ornamentales, y posee tuberías de agua potable para el regado de los árboles y para el mantenimiento- limpieza- del área para un estacionamiento de vehículo..”

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 200, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló lo siguiente:

“…Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales...”
Asimismo, se observa que dicha pretensión, pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria ya que son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria como lo son las acciones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesión, contractuales, entre otras.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano JAVIER JOSE LAREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.007.017, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de matas de aguacate, matas de limón, mata de Ciruela, Mata de guanábana, matas de plátano, matas de cambur y demás árboles ornamentales, así como Cubículos, para la cría de cerdos, En dicha parcela se fomentaron mejoras a las bienhechurías, tuberías de agua potable para el riego de los árboles y para el mantenimiento y limpieza de las aéreas para cría de cerdos, por todo lo expuesto dicha solicitud se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.

Así las cosas, en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0055, modifico la estructura de la jurisdicción agraria de la circunscripción judicial del entonces estado Vargas, así pues resuelve:

“...CREACIÓN DE LOS JUZGADOS CON COMPETENCIA AGRARIA. Artículo 1: Modificar la estructura de la jurisdicción agraria de la circunscripción judicial del estado Vargas, en la forma que determina la presente Resolución. Artículo 2: Suprimir la competencia en materia agraria a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, respectivamente, con sede en La Guaira. Artículo 3: En virtud de la supresión de competencias establecida en el artículo 2 de la presente Resolución, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede La Guaira, se denominara JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, con competencia territorial en todo el estado Vargas…”

De lo antes expuesto, se desprende que el Tribunal Supremo de Justicia modifico la estructura de la jurisdicción agraria de la circunscripción judicial del estado La Guaira, suprimiendo la competencia agraria de este tribunal y ordenando la creación de un tribunal especializado en materia agraria.

Ahora bien, en fecha 12 de Diciembre de 2019, se recibió Circular N° 050-2019 emanada de la Coordinación Civil de este Circuito Judicial, la cual expresa:

“Tengo a bien dirigirme a usted cordialmente, previa instrucción recibida de la Coordinación Nacional Agraria, y oficio emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, recibido en esta Coordinación en fecha 10 de diciembre de 2019, a fin de solicitar con extrema urgencia, sean remitidas, previa declinatoria de competencia las causas agrarias, de acuerdo con el inventario que ordenara esta coordinación mediante circular N° 029 y 030 de fechas 16 y 17 de julio de 2019, y recibidas por los Tribunales de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, en esa misma fecha, en los términos de la Resolución N°2009-0055, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 30 de Septiembre de 2009, que crea el Tribunal Agrario, remitida en su oportunidad y anexa a la circular N° 029.”

En atención a lo anteriormente señalado, observa esté Tribunal que de la circular que indican que fue creado el Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento a la Resolución N° 2009-0055 emanada Tribunal Supremo de Justicia, el cual se encuentra en pleno funcionamiento, teniendo el conocimiento de manera precisa y absoluta, de todo los asuntos agrarios contenciosos y de jurisdicción voluntaria o no contenciosa y siendo que la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano JAVIER JOSE LAREZ MARTINEZ versa sobre materia agraria, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente para conocer del presente asunto.

En virtud de los razonamientos expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la MATERIA para conocer de la solicitud de Titulo Supletorio, presentado por el ciudadano JAVIER JOSE LAREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N°. V-20.007.017, en su orden, debidamente asistido de abogado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena la remisión de la presente solicitud al Tribunal de Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, previo trámite administrativo de remisión de expediente con oficio, una vez vencido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal por aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2022).AÑOS: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
ALEXANDER CASTILLO ARAUJO.
LA SECRETARIA,
EYLEN VILORIA.
En la misma fecha siendo las once (11:50am) horas de la mañana, se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
EYLEN VILORIA.

DCPB/CC/HILYEMAR.-