REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
SOLICITUD: WP12-S-2022-001007
SOLICITANTE: JENNIFFER LISETT DE OLIVEIRA DA CORTE.
ABOGADO ASISTENTE: ARMANDO JESUS PINTO SIERRA, IPSA N° 168.009.
MOTIVO: DIVORCIO.
-I-
Vista la solicitud de divorcio, presentada por la ciudadana JENNIFFER LISETT DE OLIVEIRA DA CORTE, titular de la cedula de identidad N° V-16.310.109, debidamente asistido por el abogado ARMANDO JESUS PINTO SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.009. Recibida en fecha trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), presentada
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), comparece el ciudadano ARMANDO JESUS PINTO SIERRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 168.009, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENNIFFER LISETT DE OLIVEIRA DA CORTE, a los fines de desistir de la presente solicitud de divorcio. solicitado en fecha trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).
-II-
SOBRE EL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Vista la normativa anterior, este Tribunal con vistas a las actas procesales verificó la existencia de los extremos de Ley, por lo que ha de declararse como en efecto así se hará en la dispositiva del presente fallo la homologación del presente desistimiento que nos ocupa.
-III-
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la presente acción y del procedimiento, presentado por la ciudadana JENNIFFER LISETT DE OLIVEIRA DA CORTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 16.310.109, asistida por el abogado ARMANDO JESUS PINTO SIERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.009, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guiara, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2021). AÑOS. 211° de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ,
ALEXANDER CASTILLO ARAUJO
LA SECRETARIA,
EYLEN VILORIA
En la misma fecha siendo dos (02:00pm) horas de la tarde, se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
EYLEN VILORIA
ACA/EV/Wilmer,-
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