REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO: WP12-S-2022-000908
SOLICITANTES: JUAN CARLOS FIDALGO NUNES Y ALIAMAR KATIUSKA VILLARREAL MORANTES.-
ABOGADO ASISTENTE: PETRA MAGALY MORANTES, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro.59.349
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos fue presentada, solicitud de Divorcio por los ciudadanos JUAN CARLOS FIDALGO NUNES Y ALIAMAR KATIUSKA VILLARREAL MORANTES venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-15.830.542 y V-16.508.683 respectivamente, debidamente asistidos de abogada por PETRA MAGALY MORANTES, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro.59.349, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. Asimismo, manifiestan que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, estado Bolivariano de Miranda, en fecha once (11) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) y el acta que así lo acredita está inserta en ese despacho bajo el Libro uno (1), Acta N° (79) Año 2016. Que una vez contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Principal, Residencia Frente al Mar, Torre B, piso 2, apartamento B-2-09, urbanización La Llanada, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del estado La Guaira. Que en dicha unión no procrearon hijos. Que por causas muy diversas y múltiples desavenencias surgidas en el seño conyugal fue interrumpida su vida en común, teniendo como fecha de separación de hecho el mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), puesto que esta no era posible tomándose una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de cinco (5) años, por lo que han resuelto solicitar el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A. del Civil vigente.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada a la presente solicitud.

En fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil veintidós (2022), se instó a la parte solicitante a consignar las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.

En fecha cuatro (4) de Octubre de dos mil veintidós (2022), este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó la citación a la Representante del Ministerio Público.

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), previa consignación de los fotostatos se libró la boleta a la Fiscal de Ministerio Público.

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022), el alguacil EDUIN DELGADO, adscrito a la unidad de alguacilazgo de esta misma Circunscripción judicial dejó constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público.










-II-
MOTIVA

Vista la solicitud de Divorcio, presentado por los ciudadanos JUAN CARLOS FIDALGO NUNES Y ALIAMAR KATIUSKA VILLARREAL MORANTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-15.830.542 y V-16.508.683, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil, el cual establece.

“……Omissis……”
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociera el hecho y si el Fiscal del Ministerio declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Ahora bien, con respecto al Artículo 185, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia de carácter vinculante, de fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015), en el Expediente N° 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señala al tenor siguiente:

“……Omissis……”
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N!446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”


En este sentido, este Juzgador tomando en cuenta la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015), procede a valorar las pruebas aportadas por la parte solicitante, con el propósito de dar cumplimiento a dicha sentencia.

De igual forma, acompaño a su solicitud, los siguientes instrumentos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, estado Bolivariano de Miranda, en fecha once (11) de marzo del año 2016 y el acta que así lo acredita está inserta en ese despacho bajo el Libro uno (1), Acta setenta y nueve N° (79), del año dos mil dieciséis (2016), copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges, los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valorados por quien decide y les otorga el pleno valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en el artículo 1.360 del código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso de los autos, se evidencia que los ciudadanos JUAN CARLOS FIDALGO NUNES Y ALIAMAR KATIUSKA VILLARREAL MORANTES, contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), según consta en la copia certificada antes valorada antes valorada; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, que desde la fecha de separación señalada por los solicitantes no permanecen juntos, habiéndose cumplido el trámite procedimental previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes indicados. ASÍ SE DECIDE.



En este sentido, y en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 20 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y examinadas como han sido las actas procesales se evidencia la existencia del vinculo matrimonial, y de la existencia de su vida en común ya que según sus dichos expuestos en el escrito libelar se encuentran separados, asimismo, de la citación que riela en autos al representante del Ministerio Público, éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos JUAN CARLOS FIDALGO NUNES Y ALIAMAR KATIUSKA VILLARREAL MORANTES venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-15.830.542 y V-16.508.683 respectivamente, contraído en fecha once (11) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, estado Bolivariano de Miranda. Libro (1), Acta N° (79). ASI SE ESTABLECE.

Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). AÑOS: 212° DE LA INDEPENDENCIA Y 163° DE LA FEDERACIÓN.-
El JUEZ,

ALEXANDER CASTILLO ARAUJO
LA SECRETARIA,

EYLEN VILORIA
En esta misma fecha, siendo las diez (10:00am) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

EYLEN VILORIA



ACA/EV/BÁRBARA.-