REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO LA GUAIRA.
MAIQUETIA, DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2022).-
AÑOS: 212° Y 163°

PARTE OFERENTE: JOSE ALEJANDRO OROPEZA ALEMAN, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, portador de la cédula de identidad Nº 6.483.930.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.001.
PARTE OFERIDA: JACKELINE ROSARIO FLORES DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de èste domicilio y portadora de la cédula de identidad Nro., V-6.970.351
EXPEDIENTE No: WP12-V-2022-000107

Por recibido y visto el libelo de demanda (Oferta Real de Pago), procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del estado La Guaira, la cual se le dio entrada y se anotò en el libro respectivo en fecha 04/10/2022.
En fecha diez (10) de octubre de 2022, se dicto auto despacho saneador.
En fecha veintiseis (26) de octubre de 2022, el apoderado de la parte oferente, consignó mediante diligencia documento privado de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022, suscrito por las partes y solicita la homologacion de dicho documento.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, se dicto auto instando a la parte actora u oferente a dar cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal mediante auto de fecha 10/10/2022.
Estando dentro de oportunidad para que éste Tribunal se pronuncie sobre la admisiòn o no de la presente demanda, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La parte actora debidamente asistida de abogado en el libelo de demanda expuso entre otras cosas : “ …Es el caso ciudadano Juez, que Soy Deudor de la ciudadana Jackeline Rosario Flores de Oropeza, venezolano, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.970.351, sobre Un Porcentaje del 40% de las Acciones que eran Propiedad del Ciudadano; Martin Fernando Oropeza Aleman (F) quien era venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N V-5.090.747…”.
“…Que en fecha diecinueve (19) del Mes de Noviembre de dos mil diecinueve (2019), realice un Abono Parcial, a la Ciudadana: Jackeline Rosario Flores De Oropeza, por la cantidad de Un mil doscientos dolares americanos (1.200$), para la compra de las acciones que poseía el del Cuyus (SIC.) Ciudadano; Martín Fernando Oropeza Aleman (F), para ser restada a la cantidad de 8.400,00 dolares de Americanos (sic.) y que le adeudo la cantidad de Siete mil doscientos dolares americanos (7.200$). En Virtud que la Ciudadana, le correspondian, por derechos Herenciales, y por ser La Conyugue del Cuyus (sic), antes identificado, el cuarenta por ciento (40%), de las acciones antes del cuyus fallercer. En Virtud Ciudadano Juez que he perdido el Contacto con la Ciudadana Jackeline Rosario Flores De Oropeza, he agotado todos los medios posibles, para contactarla. Asi mismo Ciudadano Juez, Realice Contacto con su hijo, Ciudadano; ANTHONY FERNANDO OROPEZA FLORES, venezolano, mayor de eda, Soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-18.756.777, via Telefonica a traves del Celular N° 0414-2843580 y EN UNA SOLA OPORTUNIDAD, y en la actualidad no HE PODIDO REALIZAR NUEVO CONTACTO. Es por lo que acudo Ciudadano Juez, ante su competente Autoridad, Para solicitar ante El Tribunal, donde sea distribuida la presente causa, UNA OFERTA DE PAGO, sobre la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (7.200), que le adeudo, a favor de la Ciudadana: JACKELINE ROSARIO FLORES DE OROPEZA, antes identificada, en su condicion de viuda del de cuyus Martin Fernando Oropeza Aleman.”
Asimismo, la parte actora consignó anexo al referido libelo los siguientes recaudos:
1.- Copia fotostatica de la cedula de identidad del ciudadano, JOSE OROPEZA ALEMAN.
2.- Copia fotostatica de Acta de Defuncion N° 26, de fecha 02/12/2014, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Muncipio Baruta, estado Bolivariano de Miranda.
3.- Copia simple de Recibo sin numero de fecha 19/11/2019.
4.- Copias Simples de Billetes de denominaciones de dolares americanos.
5.- Copia fotostatica de la cedula de identidad de la ciudadana, JACKELINE ROSARIO FLORES DE OROPEZA.
6.- Copia fotostatica de la cedula de identidad del ciudadano, ANTHONY FERNANDO OROPEZA FLORES.
Ahora bien, es necesario traer a colación lo establecido en el artìculo 1307 del Còdigo Civil:
El artículo 1307 del Código Civil reza lo siguiente:

“Artículo 1.307

Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3ºQue comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5ºQue se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”. (Negrillas del Tribunal)
Asimismo el Artículo 819 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 819
La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan”

Conforme a las normas anteriormente transcritas aprecia esta Sentenciadora, que las mismas prevén una serie de requisitos concurrentes para que la Oferta Real sea válida. En virtud de ello se aprecia que la referida oferta real no se encuentra sustentada en ningún instrumento suscrito por el acreedor donde se describa la obligación que origina la oferta, y donde se haya estipulado el plazo en la cual se deba cumplir la misma, toda vez que el solicitante presenta a los autos solo una copia simple de Recibo sin numero, de fecha 19/11/2019, cuyo contenido hace constar que la ciudadana, JACKELINE ROSARIO FLORES DE OROPEZA, titular de la cédula N° 6.970.351, recibió del ciudadano, JOSE ALEJANDRO OROPEZA ALEMAN, portador de la cedula de identidad Nro. 6.483.930, la cantidad de 1.200,00 Dólares Americanos por la venta de sus acciones a la Empresa M.S.M. Agentes Aduanales, el cual tiene un valor de $8.400,00, y dicha documental no es suficiente para fundamentar la oferta.
De allí que se observa, que la oferta real de pago realizada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO OROPEZA ALEMAN, a favor de la ciudadana, JACKELINE ROSARIO FLORES DE OROPEZA, por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (7.200), no cumple los requisitos del Artículo 1.307 de la Ley Sustantiva Civil en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal procede a declarar Inadmisible la presente oferta real. Y Así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda que por oferta real, interpusiera el ciudadano, JOSE ALEJANDRO OROPEZA ALEMAN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.483.930, a favor de la ciudadana, JACKELINE ROSARIO FLORES DE OROPEZA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
CECILIA M. HERRERA H.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. YELITZE SULVARAN BLANCO
En esta misma fecha, siendo las 3:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. YELITZE SULVARAN BLANCO
Expediente: WP12-V-2022-000107
CMHH/Yelitze/Cecilia.-