REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO LA GUAIRA.
MAIQUETIA, CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2022).-
AÑOS: 212° Y 164°
SOLICITANTES: ROSALBA DESIREE GIL y ALCIBIADES ALEJANDRO YRAZABAL CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.335.553 y V-12.460.429, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO JOSE ASCANIO ROMERO, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro., 263.687.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: WP12-S-2022-000995
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento fue presentada para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del estado La Guaira. En fecha diez (10) de octubre de 2022, se le dio entrada bajo el N° WP12-S-2022-000995, anotándose en el libro correspondiente.
En fecha once (11) de octubre del presente año, se admitió y se ordenó la citación de la Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscricion Judicial, una vez constara en autos la consignacion de los fotostátos correspondientes.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, la ciudadana ROSAURA GIL, asistida de abogado, consignó mediante diligencia los fotostatos requeridos en el auto de admisión.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, la Secretaria dejó constancia de la consignación de los fotostatos y se libró boleta de Citacion a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta misma Circunscripcion Judicial.
Cumplidos los trámites procesales y siendo hoy la oportunidad para decidir, este órgano jurisdiccional pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se les declare disuelto el vínculo matrimonial que los une por cuanto por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal están separados desde hace mas de un año.
En este sentido, estando dentro del lapso para dictar sentencia, se observa:
En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los términos señalados en la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, la cual concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Así las cosas, quien aquí decide de conformidad con lo antes expuesto y examinadas las actas procesales de la presente solicitud, donde se evidencia la existencia del vinculo matrimonial celebrado en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil dieciseis (2016), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Saman de Guere, Municipio Bolivariano Santiago Mariño, estado Aragua. Que durante la unión conyugal no procrearon) hijos. Asimismo se evidencia la inexistencia de su vida en común ya que según sus alegaciones se encuentran separados de hecho desde el 14/11/2020. La voluntad de ambos conyugues de disolver el vinculo matrimonial fundamentado además en el criterio anteriormente referido, la imposibilidad de entablar una discusión en cuanto al DESAFECTO, pues no esta vinculado a condiciones nI a hechos comprobables. Asimismo, la Representante Fiscal Quinta del Ministerio Público, debidamente citada en fecha 24/10/2022, no manifestó su oposición, ni algo que objetar en la presente acción. En este sentido, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, en respeto a los derechos Constitucionales relativos a la libertad y al libre desenvolvimiento de la personalidad, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal Nro., 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, con carácter vinculante y por ende de obligatorio acatamiento para esta Juzgadora. Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos, ROSALBA DESIREE GIL y ALCIBIADES ALEJANDRO YRAZABAL CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.335.553 y V-12.460.429, respectivamente, contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Saman de Guere, Municipio Bolivariano Santiago Mariño, estado Aragua, en fecha nuve (09) de mayo de dos mil dieciseis(2016), según consta en el acta asentada bajo el N° 147, del libro para matrimonio correspondiente al referido año, llevado por ante ese despacho.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los catorce (14) día del mes de noviembre de dos mil veintidos (2022). AÑOS: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
CECILIA M. HERRERA H.
LA SECRETARIA Acc.,
ABG. YELITZE SULVARAN BLANCO
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZE SULVARAN BLANCO
SOLICITUD: WP12-S-2022-000995
CMHH/yelitze/Cecilia.-
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