REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, catorce (14) de noviembre de 2022.-
212° y 163°

DEMANDANTE: SATURNA MARGARITA HERNANDEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro., V5.577.764.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SARAY DEL VALLE TAIPE, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.,118.249.
DEMANDADO:JOSE ALBERTO ANGULO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro., V-14.534.247.
MOTIVO:NULIDAD DE DOCUMENTO
EXPEDIENTE: WP12-V-2022-000136
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ANTECEDENTES
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, intentada por la ciudadana, SATURNA MARGARITA HERNANDEZ CASTRO, arriba identificada, debidamente asistida por la Abogada, SARAY DEL VALLE TAIPE, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número de matrícula 118.249. En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se dictó auto dándole entrada y ordenando la formación del expediente.-
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), este Tribunal dictó auto instado a la parte actora a cumplir con los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y a señalar la estimación de la demanda en Bolívares y en Unidades Tributarias.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la parte actora, asistida de abogado consigno escrito de aclaratoria.
II
HECHOS
Ahora bien, alegó la accionante en su escrito libelar:
“ Siendo yo propietaria legitima de un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en la Avenida Principal de la Zona Vega Arriba, Sector Chichiriviche, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Departamento Vargas (hoy estado La Guaira) consistente en paredes de bloque, columnas de concreto, vigas de corona que las cercan y árboles frutales. La mencionada parcela de terreno tiene un área de terreno (sic) de aproximadamente TRESCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (308 m2)…”.
…(omisis)…
“Dichas bienhechurías me pertenecen según consta de documento de propiedad debidamente autenticado ante la Notaria Publica Decima Cuarta de Caracas Municipio Libertador, en fecha 22 de marzo de 1999, bajo Nro. 80, Tomo 34, del Tomo de Autenticaciones del año 1999 llevados en dicha Notaria, (se anexa como prueba A). Ahora bien mi hijo de nombre JOSE ALBERTO ANGULO HERNANDEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro., V-14.534.247, en fecha 30 de junio de 2022 solicitó ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del esta do La Guaira, Titulo Supletorio de Propiedad sobre la parcela de terreno antes descrita (se anexa como Prueba B), mintiendo y tratando de burlar la justicia y las leyes venezolanas, y sus testigos actuaron igual, pues el no construyo a sus expensas tales bienhechurías tal como lo afirmo en la solicitud y menos es propietario, ni siquiera habita en el inmueble del cual pretende la titularidad…”.
Asimismo del escrito de aclaratoria se desprende:
“…solicito a este Tribunal la reivindicación de mi derecho como propietaria basándome en el artículo 548 del Código Civil….” (…Omisis…)” de igual forma solicito la nulidad del título supletorio emitido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del esta do La Guaira, en fecha 01 de agosto de 2022, basándome en el articulo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el día de hoy, catorce (14) de noviembre de 2022, siendo la oportunidad legal para proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:
Para emitir su pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, considera necesario esta Juzgadora traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a las disposiciones expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.-
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en sus diferentes Salas ha sostenido hasta la saciedad que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por tal razón, los jueces de instancia se encuentran en el deber de vigilar que no se mancille el orden público constitucional, y de dar aplicación inmediata a los correctivos procesales que ordenan las leyes.
En este orden de ideas es importante señalar:
Que ha sido reiterada las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los Títulos Supletorios, así tenemos: Que en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, resolvió respecto a la procedencia de las acciones de Impugnación de Títulos Supletorios señalando: “El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, ( artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa”
Por otra parte EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”.
En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
En la actualidad se acepta, como bien lo expresa el Maestro GERT KUMMEROW (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas. Pág. 344), que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas, por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros. Sin embargo, se observa a los autos, que el actor aun cuando intenta una acción de reivindicación, intenta a su vez una nulidad de titulo supletorio fundamentado en que dicho bien sobre el cual recae el titulo es de su propiedad.
Basado en tal fundamento es evidente, que la acción de nulidad no tutela la nulidad del título supletorio expedido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de las Parroquias Carayaca y El Junko de esta misma Circunscripción judicial, el cual nos ocupa, es decir de la acción del actor, pues la nulidad del título supletorio no busca o puede pretender satisfacer su pretensión relativa a su derecho de propiedad, pues es claro para quien aquí decide que el titulo supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad.
Al pretenderse la nulidad del título supletorio bajo argumento o pretensiones atinentes al derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como supra se expresó, o bien a través de una acción de reivindicación o bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad del título supletorio, pues dicho título como diría el Maestro LUIS SANOJO, ni es titulo ni suple nada en materia de propiedad.
Del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de titulo supletorio en relación o con fundamento en el derecho de propiedad, no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues es evidente, como ya se señaló con anterioridad que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: La acción reivindicativa, o las acciones declarativas de propiedad, concluyéndose que la acción intentada, se repite, de nulidad de titulo supletorio, fundamentada en el derecho de propiedad, no se encuentra tutelada o amparada por la ley, por lo cual, simplemente no hay acción que tutelar o defender.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00-2055 del 18 de Mayo del 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; en el presente caso, la acción intentada de nulidad de registro de título supletorio como consecuencia de ser un bien propiedad de la actora no puede ser satisfecha a través de una decisión judicial que anule el título producto de la constatación de que dicho bien es o no de su propiedad, pues se repite, el titulo supletorio en ningún caso determina la propiedad, lo que haría que la decisión judicial, ante la acción intentada, no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, utilizándose al proceso y a la acción, con un fin distinto al que le corresponde.
Por supuesto, dentro de la hipótesis de ser contraria a derecho encontramos las demandas prohibidas por la ley, las cuales serían por ejemplo las declarativas o de certezas, cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (art. 16 del CPC), pues el actor carece de ese interés a través del ejercicio de la acción, ya que el fin de la misma no se justifica, es una acción inútil, pues la nulidad del título supletorio no puede fundamentarse nunca en un derecho de propiedad, tal cual lo ha expresado el tratadista RAMON DUQUE CORREDOR (en sus Apuntaciones del Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Alba. Caracas. 1.990, Pág. 95 y ss.)
Por lo demás, es conveniente resaltar el fallo del 20 de Diciembre de 2.007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (L. J. Rodríguez en Amparo. N° 2.473, con ponencia del Magistrado Doctor MARCOS TULIO DUGARTE PADRON), a través de la cual, la prohibición de ley se refiere a que no hay acción o más bien pretensión como es el caso de la ejercida sub lite, a través de la cual se pretende la nulidad del registro de un Titulo Supletorio fundamentado en que el bien es propiedad de la actora, cuando dicho título nada tiene que ver con la propiedad, aunado a la existencia de diversas acciones en defensa de dicha propiedad.
Asimismo, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó: “…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa…”. (Negrillas del Tribunal)
De acuerdo a la anterior jurisprudencia parcialmente copiada es evidente que el demandante no tiene interés procesal para intentar la anulación de un título supletorio que no es susceptible de producirle un agravio que deba ser reparado mediante la intervención de los tribunales de la República. Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” En consecuencia la impugnación o demanda de nulidad de Título supletorio es contraria a la letra del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-




DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, por no encontrase encuadrada a lo previsto en el artículo 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil y ajustándose al reiterados criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

CECILIA HERRERA HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YELITZE SULVARAN BLANCO
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. YELITZE SULVARAN BLANCO





WP12-V-2022-000136
CMHH/YELITZE/Cecilia.-