REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA. MAIQUETIA VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2022).-
212° Y 163°

SOLICITANTE:
FRANCELINI DEL VALLE RIVAS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.992.624.
APODERADA JUDICIAL: ZOBEIDA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.139
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
EXPEDIENTE: WP12-S-2022-0001139

I
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de noviembre del año en curso fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Civil, la Solicitud de Declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por la ciudadana, FRANCELINI DEL VALLE RIVAS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.992.624, asistida por la abogada ZOBEIDA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.139.Se le dio entrada y se anoto en el libro respectivo.
II
SOBRE LA SOLICITUD
Alegó la parte solicitante en su escrito libelar lo siguiente:
A) Que en fecha 24/10/2022 falleció ad-intestato el ciudadano VIANNETD SEBERIANO JIMENEZ RODRIGUEZ;
B) Que dejo como herederos a su conyugue, FRANCELINI DEL VALLE RIVAS VASQUEZ y a sus dos (02) hijos reconocidos DIANYER JOSE JIMENEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-20.784.850, y MOISES JESUS JIMENEZ PEDRIQUE, presentado en el Hospital José María Vargas, ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia La Guaira, la cual corre inserta bajo el acta N° 1198, folio 198, Tomo 5, de fecha 07 de Septiembre del año 2015;
C) Que fundamenta su solicitud en los artículos 936 y937 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
III
SOBRE LA COMPETENCIA
De la revisión de las actas procesales que cursan en el presente expediente se observa, inserta al folio siete (07), Acta de Nacimiento N° 1198, de fecha 07/09/2015, emanada por la Unidad de registro Civil, IVSS “Hospital José María Vargas”, Municipio Vargas, estado La Guaira, donde se evidencia que el niño MOISES JESUS JIMENEZ PEDRIQUE, cuya presentación consta en dicha acta, nació el 05 de Septiembre de 2015, es decir que en la actualidad cuenta con siete(07) años de edad.
Ahora bien, reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Aunado a ello, la resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nro. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, estableció competencia exclusiva y excluyente a los juzgados de municipio para el conocimiento de las solicitudes de jurisdicción voluntaria, tal como lo indica el artículo 3° de la misma, el cual expresa:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, respecto a la competencia de los Juzgados de Protección en esta materia, la Sala de Casación Civil en fecha 16 de Diciembre de 2010, señala lo siguiente:
“…El aspecto protegido por el legislador, es llevar al conocimiento de los jueces especializados aquellas causas en las que pudieran verse afectados de forma directa derechos de niños y/o adolescentes, no haciendo mención alguna de los casos naturaleza civil en los que no estén involucrados de manera inmediata intereses de estos sujetos. De tal forma que, los juicios civiles en los que no se discutan directamente derechos de niños y/o adolescentes, su conocimiento corresponderán a los juzgados civiles ordinarios, de acuerdo con las reglas generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la determinación de la competencia. En efecto, el artículo 28 del indicado código adjetivo, dispone que la determinación de la materia se hará de acuerdo con la naturaleza del asunto en discusión y las disposiciones legales que la regulen...”. (Negrillas del Tribunal).
Visto de esta forma, los Tribunales competentes para conocer de los asuntos donde participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia, son los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, se desprende del acta de nacimiento traída a los autos por la parte solicitante, la existencia de un niño, hijo del de Cujus. En consecuencia, a tenor de todo lo antes expuesto, a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y en aras de garantizar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes esta Juzgadora, considera que el competente para continuar conociendo de la presente Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en vista de la materia estipulada y forzosamente esta instancia, en la dispositiva del presente fallo deberá declinar su competencia por ante el referido Tribunal. Así se establece.-



III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud presentada por la ciudadana, FRANCELINI DEL VALLE RIVAS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.992.624, en virtud de la materia, en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la misma por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, que corresponda por distribución. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. CECILIA HERRERA
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. YELITZE SULVARAN BLANCO

En la misma fecha siendo las 12:00 del mediodía se publicó y se registró la anterior decisión -
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. YELITZE SULVARAN BLANCO



WP12-S-2022-001139
CH/ Yelitze/Cecilia-