REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO LA GUAIRA.
MAIQUETIA, SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2022).-
AÑOS: 212° Y 164°

SOLICITANTE: JOSE ANTONIO FUENMAYOR GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-3.814.011.
APODERADAS JUDICIALES: ELIA MARISAY NIETO y NANCY RIVAS VILERA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros., 59.908 y 150.839, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: WP12-S-2022-000684

La solicitud que motiva el presente pronunciamiento fue presentada para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del estado La Guaira, por las abogadas ELIA MARISAY NIETO y NANCY RIVAS VILERA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros., 59.908 y 150.839, respectivamente, actuando en sus carácter de apodradas judiciales del ciudadano JOSE ANTONIO FUENMAYOR GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-3.814.011, según consta en Documento Poder otorgado por ante la Notaria de Santiago de Chile, en fecha 03 de noviembre de 2021, debidamente apostillado de conformidad con la Convension de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, anotado bajo el numero EAC1655079. En fecha ocho (08) de julio de 2022, se le dio entrada bajo el N° WP12-S-2022-000684, anotándose en el libro correspondiente.
En fecha trece (13) de julio de 2022, se insto al solicitante a consignar lo documentos en original y/o en copias certificadas.
En fecha dos (02) de agosto compareció la abogada, ELIA MARISAY NIETO, en su carácter de apoderada judicial de la parte peticionante y mediante diligencia consigno los documentos solicitados.
En fecha ocho (08) de agosto del presente año, se admitió y se ordenó la citación de la ciudadana PATRICIA ALVIRA MORENO IRAGORRY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro., V-10.113.918, y de la Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscricion Judicial, una vez constara en autos la consignacion de los fotostátos correspondientes.
En fecha cinco (05) de octubre de 2022, compareció la apoderada judicial de la parte solicitante y consigno mediante diligencia los fotostatos requeridos en el auto de admisión.
En fecha diez (10) de octubre de 2022, la Secretaria dejó constancia de la consignación de los fotostatos y se libraron sendas boletas de Citacion a la ciudadana, PATRICIA ALVIRA MORENO IRAGORRY, y a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta misma Circunscripcion Judicial.
Cumplidos los trámites procesales y siendo hoy la oportunidad para decidir, este órgano jurisdiccional pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, lo pretendido por el solicitante se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana, PATRICIA ALVIRA MORENO IRAGORRY, por cuanto según sus dichos en su relación surgieron desavenencias que los distanciaron como pareja, dejándose de tener afecto o apego sentimental.
En este sentido, estando dentro del lapso para dictar sentencia, se observa:
En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los términos señalados en la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, la cual concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Así las cosas, quien aquí decide de conformidad con lo antes expuesto y examinadas las actas procesales de la presente solicitud, donde se evidencia la existencia del vinculo matrimonial celebrado en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil nueve (2009), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado Vargas, (hoy estado La Guaira). Que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo, ALEJANDRO ENRIQUE, quien es mayor de edad. Asimismo se evidencia la inexistencia de su vida en común ya que según sus alegaciones se encuentran separados de hecho desde el mes de enero de 2020. La voluntad de ambos conyugues de disolver el vinculo matrimonial fundamentado además en el criterio anteriormente referido, la imposibilidad de entablar una discusión en cuanto al DESAFECTO, pues no esta vinculado a condiciones nI a hechos comprobables. Asimismo, la Representante Fiscal Quinta del Ministerio Público, debidamente citada en fecha 17/10/2022, no manifestó su oposición, ni algo que objetar en la presente acción. En este sentido, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, en respeto a los derechos Constitucionales relativos a la libertad y al libre desenvolvimiento de la personalidad, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal Nro., 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, con carácter vinculante y por ende de obligatorio acatamiento para esta Juzgadora. Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos, JOSE ANTONIO FUENMAYOR GIL y PATRICIA ALVIRA MORENO IRAGORRY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.814.011 y V-10.113.918, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado Vargas, (hoy estado La Guaira). en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil nueve (2009).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los siete (07) día del mes de noviembre de dos mil veintidos (2022). AÑOS: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,

CECILIA M. HERRERA H.
LA SECRETARIA,

ABG. YELITZE SULVARAN BLANCO
En esta misma fecha, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. YELITZE SULVARAN BLANCO

SOLICITUD: WP12-S-2022-000684
CMHH/Ysb/Cecilia.-