REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO LA GUAIRA.
MAIQUETIA, NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2022).-
AÑOS: 212° Y 163°
SOLICITANTE:KARINA VANESSA LEON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro., V-18.534.160.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO MARQUINA, IPSA N° 285.704.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: WP12-S-2022-000833
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento fue presentada para su distribución en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del estado La Guaira. Se le dio entrada bajo el N° WP12-S-2022-000833.
En fecha once(11) de agosto de dos mil veintidos (2022), se admitió y se ordenó la citación del ciudadano, GERARDO JOSE BOLLA RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.071.113 y de la Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscricion Judicial, una vez constara en autos la consignacion de los fotostátos correspondientes.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidos (2022), fueron consignadas las copias fotostáticas requeridas a los fines de librar la boleta correspondientes.
En fecha catorce (14) de octubre del presente año, comparece el ciudadano JEISON BLANCO, en su carácter de Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial Civil y consigna boleta de citacion debidamente recibida y firmada por el ciudadano GERARDO JOSE BOLLA RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.071.113.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, comparece el ciudadano JEISON BLANCO, en su carácter de Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial Civil y consigna boleta de citacion debidamente recibida y firmada por la ciudadana, STEPHANI RODRIGUEZ, en su carácter de funcionaria adscrita a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripcion Judicial.
Cumplidos los trámites procesales y siendo hoy la oportunidad para decidir, este órgano jurisdiccional pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, lo pretendido por la solicitante se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une al ciudadano, GERARDO JOSE BOLLA RAMOS por encontrarse separados de hecho desde el 07/11/2019, debido a la perdida gradual del apego sentimental, pereciendo el cariño y afecto mutuo de pareja, trayendo como consecuencia el incumplimiento de los deberes maritales.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil acoge ciertos criterios doctrinales y jurisprudenciales, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. ( negrillas del Tribunal).
Del mismo modo, en Sentencia Nro., 136, de fecha 30/03/2017, la Sala de Casacion Civil del Maximo Tribunal de la Republica, establecio:
“…Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…” (negrillas del Tribunal).
Así las cosas, quien aquí decide de conformidad con lo antes expuesto y examinadas las actas procesales de la presente solicitud, donde se evidencia la existencia del vinculo matrimonial celebrado en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por ante el Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas, estado La Guaira. Que durante esa unión matrimonial no procrearon hijos. Que su ultimo domicilio conyugal fue en la Urbanizacion Playa Grande, Edificio Luisa Caseres de Arismendi, Torres C, Piso 8, Apartamento 08, Parroquia Urimare, Municipio Vargas, estado La Guaira. La inexistencia de su vida en común ya que según sus dicho se encuentran separados de hecho desde el siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la voluntad de uno de los conyugues de disolver el vinculo matrimonial fundamentado además en el criterio anteriormente referido, la imposibilidad de entablar una discusión en cuanto al DESAFECTO, pues no esta vinculado a condiciones nI a hechos comprobables. Asimismo, la Representante Fiscal del Ministerio Público, debidamente citada en fecha 17/10/2022, no manifestó su oposición en la presente acción. En este sentido, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, en respeto a los derechos Constitucionales relativos a la libertad y al libre desenvolvimiento de la personalidad, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, con carácter vinculante y por ende de obligatorio acatamiento para esta Juzgadora. Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos, KARINA VANESSA LEON GONZALEZ y GERARDO JOSE BOLLA RAMOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-18.534.160 y V-14.071.113, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas, estado La Guaira, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los nueve(09) días del mes de noviembre de dos mil veintidos (2022). AÑOS: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
CECILIA M. HERRERA H.
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZE SULVARAN BLANCO
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZE SULVARAN BLANCO
SOLICITUD: WP12-S-2022-000833
CMHH/Yelitze/Cecilia.-
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