REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
ASUNTO: WP12-S-2022-001050.
SOLICITANTES: LIZ NAYANKA PEREZ BAPTISTA Y JUAN AUGUSTO BRITO MOROS.
ABOGADA ASISTENTE: FLORIMAR FERREIRA G., IPSA N°81.437.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
Presentada la anterior solicitud en fecha 24 de Octubre de 2022, por la ciudadana: LIZ NAYANKA PEREZ BAPTISTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.159.694, asistida por la abogada FLORIMAR FERREIRA G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº81.437, previa distribución de solicitudes fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en esa misma fecha.
En fecha 27 de Octubre de 2022, este Tribunal visto que en el escrito de solicitud, la ciudadana LIZ NAYANKA PEREZ BAPTISTA aduce que actúa en representación e intereses del ciudadano JUAN AUGUSTO BRITO MOROS, dicto auto mediante el cual insta a la parte solicitante a consignar documento que acredite la cualidad para tal representación en original y/o copia certificada, asimismo se le instó a consignar copia de la cédula de identidad del prenombrado ciudadano legible y ampliada.
En fecha 28 de Noviembre de 2022, el ciudadano FELIX ALBERTO PADRON LARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.716.087, asistido por la abogada MARIAN HENRIQUEZ, en su carácter de Defensora Publica Primera con competencia Civil, Mercantil y del Transito del Estado la Guaira, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº170.971, presento escrito y anexos, mediante el cual procedió a OPONERSE a la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, en los siguientes términos:
“(…)Me opongo al trámite del Titulo Supletorio formulado por la ciudadana LIZ NAYANKA PEREZX BAPTISTA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.159.694, y quien actúa en representación de los derechos e intereses del ciudadano JUAN AUGUSTO BRITO MOROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.673.000, quien cursa en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, signado con la nomenclatura WP12-S-2022-001050, quien señala en la solicitud formulada que los acredite como propietarios de una bienhechurías que edificaron a sus únicas expensas las cuales describe en dicho Titulo Supletorio las cuales le pertenecen a mi familiar NIDIA CHANA DE PADRON según titulo supletorio N°2892 de 08 de noviembre de 1993 tal como se evidencia en Copia mecanografiada suscrita por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito del Estado La Guaira en fecha 15 de noviembre de 2022, que presento en copia certificada (…).”
“(…) Ciudadana Juez la realidad es que el único que posee y ocupa tanto esas bienhechurías que fomentamos, soy yo únicamente. Por las razones antes expuestas y en mi carácter de propietario, hago formal oposición al trámite de Titulo Supletorio que cursa ante este Juzgado (…).”
Del estudio de la presente solicitud este Tribunal observa:
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
En el caso de autos, solicitado en jurisdicción voluntaria el Título Supletorio se hace OPOSICIÓN al mismo, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada Facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa”.
Entonces, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:
“(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial (…)”.
Es así, como la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, planteada la oposición del prenombrado ciudadano FELIX ALBERTO PADRON LARA, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa señalada, que desechar (sobreseer) la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta juzgadora desechar (sobreseer) el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la solicitante, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado La Guiara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la Solicitud de Titulo Supletorio presentada por la ciudadana LIZ NAYANKA PEREZ BAPTISTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.159.694. Así se decide.-
Como corolario de lo anterior, dese por terminada la presente solicitud y se ordena el archivo de la misma. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, en Maiquetía, a los treinta (30) día del mes de Noviembre de dos mil veintidós (2022). AÑOS. 212° de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,
MAGLI GONCALVES
LA SECRETARIA,
NANCY USECHE
En la misma fecha siendo las nueve y diez antes meridiem (09:10 A.M.), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
NANCY USECHE
MG/UN
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