REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
212° y 163°
SOLICITANTE: EPIFANIA DEL VALLE MILLAN DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.095.074.
APODERADA JUDICIAL: BLANCA ROSALES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.743.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
ASUNTO: WP12-S-2022-001125
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en fecha 01/11/2022, fue presentada solicitud de TITULO SEPLETORIO, por la ciudadana EPIFANIA DEL VALLE MILLAN DE CARABALLO, asistida por la abogada BLANCA ROSALES, ambas plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo, dándosele entrada en la misma fecha.
La parte solicitante señaló en su escrito de solicitud, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) he construido una vivienda para uso familiar y residencial, sobre la platabanda de dicho nivel, bienhechurías estas que levante mediante Autorización debidamente notariada, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Segunda del Estado La Guaira, según otorgamiento de fecha 24-01-2022, N° 01, Tomo 2, Folios 2 hasta 4, como se evidencia de documento marcado con la letra B. Es de hacer notar que dichas bienhechurías, las he venido construyendo desde hace mas seis (6) años, como se evidencia de facturas de todos los gastos que genero dicha construcción, siendo la dirección de ubicación en: MONTESANO, SECTOR SIMETACA, CALLE SUCRE, ESCALERAS 01, CASA NUMERO 49, JURISDICCION DE LA PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO LA GUAIRA, signado con el código catastral N°24-01-011-U01-005-S/C, de lo cual me permito consignar en este acto marcado con la letra C, COPIA CERTIFICADA DE Informe de Inspección de Certificación de existencia de dichas bienhechurías, expedido por la Dirección del Poder Popular para el Control Urbano y Catastro – Alcaldía del Municipio Vargas, de fecha 26 de julio de 2022, bajo el N° DPPCUC-OMTU-205-2022, donde se evidencia que los linderos de ubicación del terreno donde está dicha construcción son: NORTE: Con casa que es o fue de ELIZABETH LOPEZ, SUR: Con casa que es o fue de LUISA JASPE, ESTE: Con casa que es o fue de JULIO DOMNGUEZ y OESTE: Con casa que es o fue de ELIZABETH GRAU (…) ”
(…) Ahora bien, ciudadano Juez (a), a fin de obtener “TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD”, a mi favor sobre la referida construcción y bienhechurías, que asegure y garantice mis derechos de propiedad. Dominio y posesión, ruego a Usted, se sirva interrogar a los testigos hábiles y vecinos que oportunamente presentare ante su despacho (…)”
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 21/02/2022 previa distribución le correspondió conocer a este Tribunal solicitud signada con el N° WP12-S-2022-000045, cuyo motivo era TITULO SUPLETORIO, la cual fue presentada por la ciudadana EPIFANIA DEL VALLE MILLAN DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.095.074, dándosele el trámite correspondiente y siendo librado oficio a la Dirección de Catastro en fecha 10/07/2022, dejando constancia la prenombrada ciudadana del retiro del mismo el día 22/06/2022. Luego de esta actuación, el Tribunal recibió en fecha 20/07/2022, escrito de oposición con recaudos anexos a la solicitud WP12-S-2022-000045, presentado por la ciudadana RUTH CAROLINA ACUÑA DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.901.968 y en fecha 26/07/2022 el Tribunal, visto el escrito de oposición presentado instó a la parte que realizó la oposición, a consignar los documentos que fundamentaban su acción en original y/o copias certificadas; asimismo en esta misma fecha se recibió de la Dirección para el Poder Popular de Control Urbano y Catastro, informe de inspección en el cual el prenombrado organismo dejaba constancia que el inmueble objeto de la inspección está siendo ocupado por la ciudadana RUTH CAROLINA ACUÑA DE CARABALLO, quien se negó a que se realizara la misma. En fecha 09/08/2022, la ciudadana RUTH CAROLINA ACUÑA DE CARABALLO, consigno por ante este Tribunal los documentos requeridos. Acto seguido, procedió este Tribunal a emitir pronunciamiento al respecto, mediante el cual declaro la improcedencia de la solicitud, en virtud, de la oposición formulada.
SEGUNDO: la Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000, definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado…”.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/09/2003, estableció:
“la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”.
Asimismo, en sentencia Nº 724 del 5 de mayo del 2004 nuevamente la Sala Constitucional, realizó algunas consideraciones en relación a la figura de la notoriedad judicial, señalando al respecto lo siguiente:
“…la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares…”.
De los criterios antes citados se infiere, que la notoriedad judicial ha sido tratada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el punto de vista o hipótesis de hecho, a saber:
La notoriedad judicial, propiamente dicha, estrictu sensu, que es aquella derivada de los hechos y circunstancias presentes en el tribunal regentado por el juez que dictara la sentencia, principio que constituye la regla principal en materia de notoriedad judicial, en el sentido que dicha figura se circunscribe al ámbito concreto del tribunal, es esa la real concepción desarrollada, y en ese orden de ideas se expresa en la misma que la notoriedad judicial es aquella derivada de la circunstancia que “el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”. Ciertamente, la notoriedad judicial, como regla principal, se circunscribe y limita al espacio concreto del tribunal; en ese caso, se presume que el juez conoce dichos hechos y en tal sentido, emanan de manera directa los efectos procesales y probatorios de la notoriedad judicial.
Ahora bien, en atención a las consideraciones anteriores se colige que el caso de marras, versa nuevamente sobre la pretensión que tiene la ciudadana EPIFANIA DEL VALLE MILLAN DE CARABALLO, en obtener Titulo Supletorio sobre el inmueble objeto de la presente solicitud, cosa que no pudo lograr con la solicitud de Titulo Supletorio signada con el N° WP12-S-2022-000045, que igualmente curso por ante este Tribunal, en virtud, de la oposición planteada por la ciudadana RUTH CAROLINA ACUÑA DE CARABALLO, de la cual esta instancia emitió pronunciamiento en la oportunidad correspondiente; circunstancia esta que remitía a la ciudadana EPIFANIA DEL VALLE MILLAN DE CARABALLO, a ventilar tal situación por ante el Tribunal que tuviera la competencia para conocer de la causa, mediante un procedimiento contencioso. Situación esta que no ocurrió, por el contrario, la prenombrada ciudadana presentó en fecha 03/10/2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, solicitud de Justificativo de Testigos (signada con el N° WP12-S-2022-000966), la cual previo sorteo de distribución le toco conocer a este Tribunal, y en el momento que esta operaria de justicia hizo la revisión correspondiente al referido asunto, se percató que se trataba de la misma solicitante y el mismo inmueble, y por esta razón dicto sentencia mediante la cual declaro la improcedencia de la solicitud, ello de conformidad a lo establecido en el principio de Notoriedad Judicial. Asimismo, en el momento que esta operaria de justicia realizo el reconocimiento al contenido del escrito de esta solicitud y a los recaudos consignados como fundamento de la misma ( que son aquellos, que en su oportunidad sustentaron la anterior solicitud de Titulo Supletorio), comprobó que se trataba nuevamente de la misma solicitante y la misma bienhechuría objeto de las anteriores solicitudes, y estando en conocimiento de todo lo anterior, quien aquí suscribe tiene la total certeza que existe impedimento para tramitar el presente asunto, por cuanto conforme a lo establecido en el principio de notoriedad judicial, es deber del Juez conocer de los hechos que tiene lugar en el Juzgado donde presta su magisterio, identificando a las partes y a los abogados que participen en los diferentes asuntos que se tramiten por ante el mismo, estando atento a los fallos proferidos en su Tribunal, para así evitar incurrir en contradicciones en sus decisiones, razón por la cual, resulta forzoso, para esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE, la presente solicitud y así lo hará en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana EPIFANIA DEL VALLE MILLAN DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.095.074, asistida por la abogada BLANCA ROSA ROSALES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°64.743. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). AÑOS. 212° de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,
MAGLI GONCALVES
LA SECRETARIA
NANCY USECHE
En la misma fecha siendo las tres y quince post meridiem (03:15 P.M), se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
NANCY USECHE
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