REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: WP12-S-2022-000178
SOLICITANTE: LILIANA ANGELINA RIVAS CARDOZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.672.276.
ABOGADA ASISTENTE: DAIMARLIS DEL CARMEN FUENTES LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°211.132.
MOTIVO: DIVORCIO.
I
Iniciada la presente solicitud por DIVORCIO que interpusiera la ciudadana LILIANA ANGELINA RIVAS CARDOZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.672.276, asistida por la abogada DAIMARLIS DEL CARMEN FUENTES LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°211.132, correspondió conocer de la misma a este Tribunal por efectos de la distribución de ley. Dándosele entrada en fecha 08/03/2022.
En fecha 11 de marzo de 2022, el Tribunal dicto auto mediante el cual instó a la solicitante, a consignar copia de la cédula de identidad del ciudadano BENNIS JOSE LUGO YEPEZ y a señalar el domicilio del prenombrado ciudadano, asimismo a aclarar la dirección del último domicilio conyugal.
En fecha 24 de marzo de 2022, la ciudadana LILIANA ANGELINA RIVAS CARDOZO, asistida de abogada, presento diligencia mediante la cual indico el domicilio del ciudadano BENNIS JOSE LUGO YEPEZ.
En fecha 28 de marzo de 2022, el Tribunal dicto auto mediante el cual instó a la parte solicitante a dar cabal cumplimiento al auto dictado en fecha 11/03/2022.
En fecha 02 de noviembre de 2022, la ciudadana LILIANA ANGELINA RIVAS CARDOZO, asistida de abogada, presento diligencia en la cual expone al tenor siguiente:
“(…) Con el debido respeto ocurro ante usted, a los fines de darle respuesta a solicitud hecha luego de la revisión por su digno Tribunal, donde solicito sea disuelta la unión matrimonial mediante decreto de DIVORCIO, con el ciudadano Bennys Jose Lugo Yepez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.723.240:
Primero: Que nuestro último Domicilio Conyugal, fue en la dirección siguiente: Calle Principal de las Salinas, Casa N° 21, Parroquia Carayaca, Municipio La Guaira, Estado La Guaira (…)”.
A fin de resolver sobre la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud, este Tribunal observa:
II
SOBRE LA COMPETENCIA
Así las cosas y como de marras ha quedado suficientemente establecido, la parte solicitante define como último domicilio conyugal, la Calle Principal de las Salinas, Casa N° 21, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado La Guaira, a partir de lo cual se hace evidente y palpable la incompetencia de este Tribunal para conocer de la misma en virtud del territorio, todo de acuerdo a la descripción de la ubicación en la cual se desarrollan los hechos, que hace la propia solicitante.
En este sentido, reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por el territorio, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que estipula: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
De estas consideraciones no escapan los asuntos de jurisdicción voluntaria, los cuales no quedan incólumes ante los criterios establecidos acerca de la competencia y la jurisdicción de los órganos de justicia que conocen de los mismos.
Es evidente pues, que si bien la solicitud debe ser dirimida ante un juzgado de esta Circunscripción Judicial, no es menos cierto que corresponde en virtud del territorio específicamente a un Tribunal de Municipio de la Parroquia de Carayaca, pues este es el órgano jurisdiccional que resultaría competente por el territorio, razón por la cual, se declara que la competencia para continuar conociendo de la presente solicitud le corresponde al Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de esta Circunscripción Judicial, en razón del territorio y forzosamente esta instancia, en la dispositiva del presente fallo, deberá declinar la competencia por ante el referido Tribunal. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana LILIANA ANGELINA RIVAS CARDOZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.672.276, asistida por la abogada DAIMARLIS DEL CARMEN FUENTES LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°211.132, en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la misma por ante el Tribunal de Municipio de las Parroquias de Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, órgano al cual se ordena remitir. Líbrese oficio, remítase conjuntamente con la presente solicitud. Cúmplase las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
MAGLI GONCALVES
LA SECRETARIA,
NANCY USECHE
En esta misma fecha, y siendo las dos y cuarenta post meridiem (02:40 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
NANCY USECHE
MG/NU
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