EFREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
MAIQUETÍA, VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022
212° Y 163°

ASUNTO: WP12-V-2018-000150
DEMANDANTE: LYSSELL ARACELIS CASANOVA RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.114.988.
DEMANDADO: YORVIN JESÚS NAVARRO CURVELO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-18.358.905.

I
SÍNTESIS

Se inicia la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2018, presentado por la ciudadana LYSSELL ARACELIS CASANOVA RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.114.988, y previa distribución de demandas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), fue asignada a este Tribunal.

En fecha 01 de noviembre del año 2018, se le dio recibido a la presente causa, dándosele entrada en fecha 02 de noviembre del mismo año.
En fecha 06 de noviembre del año 2018, se dicta auto mediante el cual se admite la presente demanda y se ordena citar a la parte demandada ciudadano YORVIN JESÚS NAVARRO CURVELO, previa consignación de los fotostatos respectivos.
En fecha 30 de noviembre del año 2018, el tribunal mediante auto ordena librar compulsa de citación al ciudadano YORVIN JESÚS NAVARRO CURVELO.
En fechas 24 de enero y 06 de febrero del año 2019, el ciudadano ROSMEL MARCANO MAYORA, alguacil adscrito a esta circunscripción Judicial, dejo constancia de haberse dirigido al domicilio del demandado y previo toques de ley fue atendido por el ciudadano LEYSER CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-18.358.904, quien dijo ser el encargado del local y que el ciudadano YORVIN JESÚS NAVARRO CURVELO no se encontraba en el lugar.
En fecha 25 de febrero del año 2019, comparece el ciudadano EVELIO ESCOBAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.226, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna nuevo domicilio procesal del demandante.
En fecha 06 de marzo del año 2019, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena el desglose de la compulsa y mediante oficio la remite a la Unidad de Alguacilazgo con el fin de hacer del conocimiento de la nueva dirección suministrada por la parte demandante, para realizar la citación del demandado. Esa misma fecha se remitió el oficio N° 062/2019, dirigido a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de mayo del año 2019, el ciudadano ROSMEL MARCANO MAYORA, alguacil adscrito a esta circunscripción Judicial, dejo constancia de haberse dirigido al domicilio del demandado y previo toques de ley fue atendido por el ciudadano LEYSER CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-18.358.904, quien dijo ser el encargado del local y que el ciudadano YORVIN JESÚS NAVARRO CURVELO no se encontraba en el lugar.
En fecha 27 de mayo del año 2019, el ciudadano EVELIO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.226, consignó diligencia mediante la cual solicita se practique la citación por cartel.
En fecha 28 de mayo del año 2019, el tribunal dictó auto mediante el cual ordena librar cartel de citación.
En fecha 05 de junio del año 2019, el apoderado judicial de la parte actora, retira el cartel.
En fecha 03 de julio del año 2019, el apoderado judicial de la parte actora, abogado EVELIO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.226, consignó diligencia mediante la cual consigna cartel publicado en los diarios “LA VERDAD DE VARGAS” y “ÚLTIMAS NOTICIAS”.
En fecha 18 de octubre del año 2019, el ciudadano YORVIN JESÚS NAVARRO CURVELO, mediante diligencia se dio por citado en la presente causa.
En fecha 12 de noviembre del año 2019, el ciudadano YORVIN JESÚS NAVARRO CURVELO, presenta diligencia mediante la cual solicita se fije un acto conciliatorio.
En fecha 20 de noviembre del año 2019, el ciudadano YORVIN JESÚS NAVARRO CURVELO, da contestación a la demanda.
En fecha 26 de noviembre del año 2019, el Tribunal dicta auto mediante el cual fija audiencia preliminar.
En fecha 02 de diciembre del año 2019, se llevo a cabo la audiencia preliminar, la cual previa propuesta planteada por la parte demandada, solicitaron la suspensión del acto, fijándose nueva oportunidad para el día 10/12/2019.
En fecha 10 de diciembre del año 2019, se llevó a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 16 de diciembre del año 2019, el tribunal fijó los hechos controvertidos.
En fecha 19 de diciembre del año 2019, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de enero del año 2020, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de enero del año 2020, se dictó auto mediante el cual se fija el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 05 de marzo del año 2020, se dictó auto mediante el cual se fija la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de enero del año 2022, la parte actora presentó diligencia en la cual solicita el abocamiento de la juez GLISMAR DELPINO.
En fecha 02 de febrero del año 2022, la ciudadana Juez GLISMAR DELPINO, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena a la parte actora a suministrar los números telefónicos y correo electrónico de la parte demandada.
En fecha 04 de marzo del año 2022, la parte actora presenta diligencia, mediante la cual le da cumplimiento al auto dictado en fecha 02/02/2022.
En fecha 07 de marzo del año 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena librar boleta de notificación al ciudadano YORVIN JESÚS NAVARRO CURVELO.
En fecha 05 de abril del año 2022, el ciudadano JONATHAN GARCÍA, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación sin firmar, por cuanto en la dirección suministrada no se encontraba persona alguna.
En fecha 27 de abril del año 2022, la ciudadana MARI ANGIE MARÍN secretaria de este Tribunal, dejó constancia del desglose de la boleta de notificación.
En fecha 20 de abril del año 2022, la parte actora suministra nueva dirección del ciudadano YORVIN JESÚS NAVARRO CURVELO.
En fecha 27 de abril del año 2022, este Tribunal ordena librar nueva boleta de notificación de abocamiento al ciudadano YORVIN JESÚS NAVARRO CURVELO, a la nueva dirección suministrada por la parte actora.
En fecha 15 de noviembre del año 2022, el ciudadano JEISÓN BLANCO alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano YORVIN JESÚS NAVARRO CURVELO.
En fecha 22 de noviembre del año 2022, se recibió diligencia presentada por la ciudadana LYSSELL CASANOVA, mediante la cual expone:

“…En este acto desisto de la presente demanda incoada en contra del ciudadano Yorvin Jesús Navarro Curvelo, venezolano, con cédula V-18.358.905, por cuanto e identificado ciudadano ha decidido en convenir y hacerme entrega de mi local…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, quien sentencia lo hace en base a las consideraciones que siguientes:

-II-
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

Por su parte, establece el artículo 264 ejusdem:

“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En atención a tales requisitos, este tribunal observa: Que la ciudadana LYSSELL ARACELIS CASANOVA RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.114.988, parte actora, desiste del procedimiento, que dicho desistimiento se ha efectuado en forma pura y simple y que el mismo, tal como se argumentó en el cuerpo de este fallo es perfectamente posible, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, le da el carácter de cosa juzgada y se abstiene del archivo definitivo del expediente, hasta tanto quede definitivamente firme esta decisión, así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoara la ciudadana LYSSELL ARACELIS CASANOVA RAMOS , venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.114.988, contra el ciudadano YORVIN JESÚS NAVARRO CURVELO, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V- 18.358.905, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022). AÑOS. 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,

GLISMAR DELPINO
LA SECRETARIA,
GÉNESIS CERVANTES
En la misma fecha siendo las Ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 A.M) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

GÉNESIS CERVANTES

GD/GC