REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: WP12-S-2020-000137
SOLICITANTE: Ciudadanos OMAIRA JOSEFINA D’ GREGORIO, CARLOS JOSÉ D’ GRERGORIO RIVERO y GLENDA YOSMAR D’ GREGORIO RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.577.671 y V-5.571.204 y V-11.642.780, respectivamente.
AABOGADO ASISTENTE: FLORIMAR FERREIRA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.437.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
I
Tratándose el presente asunto de una solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA D’ GREGORIO, CARLOS JOSÉ D’ GRERGORIO RIVERO y GLENDA YOSMAR D’ GREGORIO RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.577.671 y V-5.571.204 y V-11.642.780, respectivamente, asistidos de abogados.
II
Visto el estatus en el que se encuentra la presente solicitud y siendo el caso que considera esta sentenciadora que de una revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se desprende de las actas de defunción N° 52 de fecha 17/03/2011 que riela al folio N° 18 y N° 29 de fecha 26/02/2015 que riela al folio 20, en el ítem “Hijos e hijas del fallecido (a)”, se evidencia que los de-cujus ciudadanos HUMBERTO MODESTO D’ GREGORIO DELGADO y MARÍA MODESTA RIVERO D’ GREGORIO, procrearon cuatro (04) hijos, que tienen por nombres CÉSAR HUMBERTO D’ GRERGORIO RIVERO, CARLOS JOSÉ D’ GREGORIO RIVERO, OMAIRA JOSEFINA D’ GREGORIO RIVERO y GLENDA YOSMAR D’ GREGORIO RIVERO.
En efecto, establece el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 401: “Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
…Omisis…
El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de informes.”
Ahora bien, a los fines de proveer en relación a la presente solicitud y por aplicación analógica de lo expuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al Juez para ordenar de oficio la práctica de todas las diligencias que juzgue necesarias sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro, el Tribunal considera necesario instar a los solicitantes a consignar fotocopia de la cédula y copia certificada u original del acta de nacimiento del ciudadano CÉSAR HUMBERTO D’ GREGORIO RIVERO. Así se establece.
Establece la Sentencia de la Sala Político Administrativo, de fecha 28 de Junio del año 2006, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, lo siguiente:
“…La norma antes transcrita efectivamente le atribuye al juez una importante potestad probatoria ex officio, para la práctica de diligencias que propendan a la búsqueda de la verdad en el asunto sometido a su conocimiento, y de esa manera cumplir su obligación de impartir justicia como valor esencial del proceso consagrado en el Art. 257 de la C.R.B.V.; además, dicha potestad lleva consigo el deber del juez de no ser mero espectador en el proceso, sino su conductor, está facultado para ejercer prudencialmente tal facultad probatoria de oficio, en los términos establecidos por la ley…”
Asimismo, establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Tanto la doctrina antes transcrita, como el espíritu de la norma constitucional, llevan a esta sentenciadora a la convicción de que en esta materia el Juez debe ser amplio en la búsqueda de una resolución definitiva, sin detenerse en formalismo que impidan una tutela judicial efectiva o una satisfacción a una pretensión dirimida en un proceso sin contención, razón por la cual estima quien aquí decide, que a los fines de dictar sentencia en el caso de marras, deben consignar los solicitantes fotocopia de la cédula y copia certificada u original del acta de nacimiento del ciudadano CÉSAR HUMBERTO D’ GREGORIO RIVERO. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).-AÑOS. 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
GLISMAR DELPINO LA SECRETARIA,
ABG. GÉNESIS CERVANTES
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