REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA. CARAYACA, OCHO (08) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022).-
Años: 212° y 163°
SOLICITUD N° 1979-2022.-
SOLICITANTE: ESTILITA VAZQUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.177.445.
ABOGADA ASISTENTE: ANALIGIA RIOS GOMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.069.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
DE LA SOLICITUD
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito incoado por ante este Tribunal, en fecha Nueve (09) de Agosto de 2022, por la ciudadana, ESTILITA VAZQUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.177.445, debidamente asistida por la Profesional del Derecho, ANALIGIA RIOS GOMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.069, mediante la cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, signada bajo el Nº 09 de fecha 26 de Marzo de 1992, en los Libros de Matrimonio llevados por el Juzgado Séptimo de Parroquia del Distrito Federal. Circuito Judicial Nº 2, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En esta misma fecha, se le dio entrada bajo el Nº 1979-2022.
La solicitante en su escrito liberar alego lo siguiente:
“...Me urge la RECTIFICACIÓN DE MI ACTA DE MATRIMONIO realizada por ante el Juzgado 7° de Parroquia del Distrito Federal, Circuito Judicial N° 2, Acta número 9, de fecha veintiséis (26) de marzo de 1992…”
En fecha Diez (10) de Agosto del presente año, este Tribunal admitió la presente solicitud y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público del estado La Guaira, Especial Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, la cual fue practicada por la Alguacil Suplente de este Tribunal, tal como consta al folio 11 del expediente.-
Que de las actas que conforman la solicitud, se observa que la Fiscal del Ministerio Público del estado La Guaira, Especial Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, fue debidamente Notificada de la presente solicitud y la misma no manifestó objeción alguna dentro del lapso establecido.
Por auto de fecha Catorce (14) de Octubre de 2022, se instó a la parte solicitante a consignar copias fotostáticas de las cédulas de identidad de sus padres, a los fines de poder constatar el error material de la cual adolece la presente acta.
En fecha Tres (03) de Noviembre del año 2022, compareció la ciudadana, ESTILITA VAZQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.177.445, debidamente asistida por la Profesional del Derecho, ANALIGIA RIOS GOMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.069, mediante la cual le da cumplimiento al auto de fecha Catorce (14) de Octubre del año 2022.
Este Tribunal pasa a realizar las respectivas consideraciones:
-II-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Ahora bien, en vista que la solicitud presentada no amerita la tramitación de un juicio ordinario de Rectificación de Acta de Matrimonio y para los efectos probatorios, la solicitante consigno los recaudos, los cuales a saber son:
1- Copia fotostática de la cédula de identidad de la Solicitante, marcada con la letra “A”.
2- Copia Certificada del Acta de Matrimonio, cuya rectificación se pretende, expedida por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, marcada con la letra “B”.
3- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado La Guaira, marcada con la letra “C”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de una revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud, así como todos los medios probatorios analizados, observa esta Juzgadora, que efectivamente el Acta de Matrimonio cuya Rectificación se pretende corregir, distinguida bajo el Nº 09 de fecha 26 de Marzo de 1992, en los Libros de Matrimonio llevados por el Juzgado Séptimo de Parroquia del Distrito Federal. Circuito Judicial Nº 2, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, adolece del error material alegado, toda vez que se identificó de manera incorrecta y el Tribunal lo aprecia como prueba suficiente para corregir tal error, y por cuanto considera que la presente solicitud es de mero derecho y no existe persona alguna que pudiera perjudicarse con la rectificación pretendida, la cual consiste en corregir el apellido paterno de la solicitante, el apellido de su padre y el apellido de casada de su madre, donde por error involuntario se asentó “VASQUEZ” siendo lo correcto “VAZQUEZ” como debió ser, ya que el nombre y apellido correcto es: “ESTILITA VAZQUEZ MARTÍNEZ”, el del padre: “JESÚS VAZQUEZ” y el de la madre: “CATALINA MARTÍNEZ DE VAZQUEZ”, este error está indicado en su Acta de Matrimonio Nº 09 de fecha 26 de marzo de 1992, se acuerda tramitar el respectivo asunto en forma SUMARIA y declarar CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1851, de fecha 28/11/2008, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, se hace entre otras consideraciones la siguiente:
“…del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que se incurrió en el libro duplicado llevado por la Registro Civil de la Parroquia de Coche Municipio Libertador del Distrito Capital, en el acta de matrimonio Nº 0183 al asentar su apellido como ‘CARBALLO’, cuando lo correcto es ‘CARVALLO’. Por lo cual de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Acta de Matrimonio en los términos solicitados; y así se establece”.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden y habiéndose demostrado en autos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, considera pertinente declarar PROCEDENTE en derecho y CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, solicitada por la ciudadana, ESTILITA VAZQUEZ MARTÍNEZ, identificada al inicio del presente fallo, en tal sentido ordena que se rectifique el error mencionado en los términos siguientes: en el Acta Nº 09, de fecha Veintiséis (26) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), de los Libros de Matrimonio llevados por ante el Juzgado Séptimo de Parroquia del Distrito Federal. Circuito Judicial Nº 2, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, cuya copia certificada riela al folio 06 de la presente solicitud, en consecuencia donde se lee: “ESTILITA VASQUEZ MARTÍNEZ”, debe leerse: “ESTILITA VAZQUEZ MARTÍNEZ”, donde se lee “JESÚS VASQUEZ” debe leerse: “JESÚS VAZQUEZ” y donde se lee: “CATALINA MARTÍNEZ DE VASQUEZ” debe leerse: “CATALINA MARTÍNEZ DE VAZQUEZ” como real y legalmente corresponde. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se ordena estampar la correspondiente nota marginal en el Acta de Matrimonio Nº Acta Nº 09, de fecha Veintiséis (26) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), en los Libros de Matrimonio llevados por ante el Juzgado Séptimo de Parroquia del Distrito Federal. Circuito Judicial Nº 2, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, que reposan en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 502 del Código Civil y librar oficio al Registro Principal del estado La Guaira. Cumplase.-
Publíquese, regístrese inclusive en la página web del TSJ y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, conforme lo establece el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, a los Ocho (08) días del mes Noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYLA A. VELASQUEZ P.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. RONALD PARIATA PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), se le dio cumplimiento a lo antes ordenado.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. RONALD PARIATA PÉREZ
Solicitud N° 1979-2022.-
NAVP/Rpp.-
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