REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA. CARAYACA, OCHO (08) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022)
Años: 212° y 163°

SOLICITUD N° 1993-2022.-

SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO CRUZCO CARRASCO Y ZULIMAR GONZALEZ PEINATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.532.106 y V-13.571.830, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELOY JOSE ZANCUDO GRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.485.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado en el ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA.

La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue presentada por ante este Tribunal en fecha Diez (10) de Octubre del año 2022, por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO CRUZCO CARRASCO Y ZULIMAR GONZALEZ PEINATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.532.106 y V-13.571.830, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho, ELOY JOSE ZANCUDO GRILLO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.485, a la cual se le dio entrada bajo el N° 1993-2022, en esta misma fecha.
Por auto de fecha Once (11) de Octubre de 2022, se admitió la solicitud y se ordenó librar boleta de citación a la Fiscal del Ministerio Público del estado La Guaira, Especial Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares.
El día Veintiuno (21) de Octubre de 2022, compareció la Alguacil Suplente de este Tribunal, cuidadana: RONIELKYS G. PARIATA L, titular de la cedula de identidad N° V-29.665.698, y presentó diligencia mediante la cual consignó la boleta de citación recibida y firmada por la Fiscal del Ministerio Público del estado La Guaira, Especial Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares.
El Tribunal para pronunciarse observa:
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que le une a los ciudadanos: CARLOS ALBERTO CRUZCO CARRASCO Y ZULIMAR GONZALEZ PEINATE, por desaveniencias haciendo imposible sus vida en común sin existir ningún vínculo afectivo o apego sentimental.
A tales efectos expuso a este órgano judicial lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos: CARLOS ALBERTO CRUZCO CARRASCO Y ZULIMAR GONZALEZ PEINATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.532.106 y V-13.571.830, respectivamente, el día Primero (01) de Junio del año Mil Novecientos noveta y seis (1996), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas, Estado La Guaira, quedando dicha Acta inscrita bajo el N° 16 en el Libro de Matrimonios del mencionado año y que se encuentra en dicha Jefatura.
Que establecieron su último domicilio conyugal en el Asentamiento Campesino, Sector El Guire, Jurisdiccion de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas, Estado La Guaira.
Que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre CARLOS LUIS CRUZCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-26.648.633.
Expusieron los solicitantes, que en virtud de causas muy diversas existentes entre ellos se separaron desde hace más de Cinco (05) años, dándole a nuestro matrimonio un fin distinto a lo que representa esta institución familiar.
Que de las actas que conforman el expediente, se observa que la Fiscal del Ministerio Público del estado La Guaira, Especial Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, fue debidamente Citacion de la presente solicitud y la misma no manifestó objeción alguna dentro del lapso establecido.
Por las razones antes expuestas, es por lo que solicitan al Tribunal, se sirva a disolver el vinculo matrimonial que legalmente los une, fundamentándose en el Artículo 185 del Código Civil bajo los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido observa el órgano judicial, tomando en consideración los hechos expuestos por la parte solicitante, que del análisis al Acta distinguida con el Nº 16 del año 1996, asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado La Guaira y que actualmente reposa en los archivos de la Unidad de Registro Civil “Parroquia Carayaca”, del Municipio Vargas del Estado La Guaira. Ciertamente como fue afirmado, en fecha Primero (01) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), los ciudadanos: CARLOS ALBERTO CRUZCO CARRASCO Y ZULIMAR GONZALEZ PEINATE, contrajeron Matrimonio Civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, esta sentenciadora a los fines de pronunciarse respecto a lo peticionado, trae a colación la decisión de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, Expediente Nº 1609-16, Sentencia Nro. 1070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas señaló:
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de la revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos: CARLOS ALBERTO CRUZCO CARRASCO Y ZULIMAR GONZALEZ PEINATE, en la petición de divorcio, y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición de entre ellos, ya que los mismos fueron debidamente emplazados a comparecer ante este órgano judicial, a los fines de exponer lo que creyere pertinente, e igualmente por parte de la Representación Fiscal quien no presentó ninguna objeción en la presente solicitud, debe esta Sentenciadora considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil, bajo los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia y, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: CARLOS ALBERTO CRUZCO CARRASCO Y ZULIMAR GONZALEZ PEINATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.532.106 y V-13.571.830, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil el Primero (01) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado la Guaira, quedando dicha Acta inscrita bajo el N° 016 en el Libro de Matrimonios del mencionado año y que se encuentra actualmente en los archivos de la Unisas de Registro Civil del Municipio Vargas del Estado La Guaira. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese inclusive en la página web del tsj y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, conforme lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Carayaca, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidos (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYLA A. VELASQUEZ P.
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. RONALD PARIATA PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se le dió cumplimiento a lo antes ordenado.-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. RONALD PARIATA PÉREZ
Solicitud N° 1993-2022.-
NAVP/Rp