REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, catorce (14) de Noviembre de 2022
211º Y 163º


Asunto Principal WP11-L-2022-000053
Asunto: WP11-R-2022-000037

PARTE DEMANDANTE ( NO APELANTE) : YOHANDER JESÚS GONZÁLEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 27.686.051.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CAROL YURIMA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ y MARIA FABIOLA RODRÍGUEZ ALBARRACIN inscritas en el I.P.S.A., bajo los número 100.610 y 100.609, respectivamente.


PARTE DEMANDADA (APELANTE): SALVA FOODS 2015, C.A. Y SALVA LOGISTICS, C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE): GIORGERLING DE LOURDES MENDEZ BLANCO, FREDY GERARDO RIVAS CASTILLO, MARIO ENRIQUE CASTILLO VIDANT, JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO , WILFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRIGUEZ , y ADRIANA PATRICIA BIGOTT MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.511,141.021, 111.474, 42.221, 286.367 y 88.962, respectivamente.

ASUNTO: APELACIÓN (A DOS EFECTOS)

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por una parte, por el profesional del derecho FREDY RIVAS, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 141.021, el día 18 de mayo de 2022, en su carácter de apoderado de las Entidades de Trabajo demandadas, y por otra parte, la apelación presentada por la abogada CAROL YURIMA MÀRQUEZ, inscrita en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro.100.610, en su carácter de apoderada de la parte accionante, en fecha 19 de mayo de 2022; ambos contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a este Juzgado Superior, expediente original signado con el número: WP11-R-2022-000037, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por una parte, por el profesional del derecho FREDY RIVAS, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 141.021, el día 18 de mayo de 2022, en su carácter de apoderado de las Entidades de Trabajo demandadas, y por otra parte, la apelación presentada por la abogada CAROL YURIMA MÀRQUEZ, inscrita en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro.100.610, en su carácter de apoderada de la parte accionante, en fecha 19 de mayo de 2022; ambos contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas.

Recibido como ha sido por este Tribunal, en fecha treinta (30) de Septiembre de 2022, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día diecisiete (17) de Octubre de 2022, a las 09:00 a.m., según se evidencia de auto de fecha seis (06) de Octubre de 2022, inserto en autos al folio sesenta y ocho (68) del expediente.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2022 , inserta al folio setenta y siete ( 77), ambas partes exponen: (…) “En vista que pretendemos llegar a un acuerdo en el presente asunto, solicitamos respetuosamente a este Tribunal suspender por 15 días a partir de la presente fecha, la Audiencia Oral y Pública a celebrarse el día lunes, 17 de octubre de 2022, hora: 9:00 A.M. Es todo” (…).
Por auto de fecha trece (13) de octubre de 2022, inserto en el folio setenta y ocho (78), (…), este Tribunal acordó la suspensión, cuando señaló: ”acuerda lo solicitado, asimismo, le hace saber a las partes que al vencerse la fecha indicada, y no se consiga dicho acuerdo en el lapso supra señalado, este Juzgado, al día hábil siguiente, por auto fijara nueva oportunidad para la audiencia oral y publica en la presente causa” (…).
En fecha tres (03) de noviembre de 2022, visto que precluyó el lapso solicitado por las partes, este Tribunal mediante auto inserto en autos al folio setenta y nueve (79), fijó el día siete ( 07) de Noviembre de 2022, para la celebración de la audiencia.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte accionada, así como la incomparecencia de la representación judicial de la parte accionante, y se declaró DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte actora, y SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de las Entidades de Trabajo demandas y siendo ésta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN


En fecha siete (07) de Noviembre de 2022, tal como lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral, oportunidad en la cual compareció la parte accionada (apelante) supra identificada, fundamentó su apelación, A tal efecto pasa este Despacho a reproducir lo señalado en la audiencia, en los siguientes términos:

PARTE APELANTE:
“Buenos días ciudadano Juez, primero que nada quiero invocar, que se invoque en la presente causa dos principios, principio de iura novit curia, y el principio de la comunidad probatoria. Ciertamente ya se había sacado una sentencia, sin embargo, la identidad de trabajo con los argumentos que voy a exponer, Provee fe acierte que esos montos que se dieron en la sentencia pudieran ser menor, primero que todo nosotros reconocemos la relación laboral, con los trabajadores de la presente causa. Ahí hubo subordinación, hubo dependencia, y una contraprestación. En segundo en ningún momento ciudadano Juez a las, a los ex trabajadores demandantes se le canceló en moneda extranjera, siempre se le hicieron transferencias bancarias en Bolívares, nunca hubo moneda extranjera, en cancelación en divisas, ciertamente se alega algún retiro justificado, verdad, sin embargo ninguno de los trabajadores procedieron mantenerte competente que es la inspectoría del trabajo a realizar algún tipo de reclamo o denuncia por desmejora de la entidad de trabajo. cabe destacar que la entidad de trabajo hizo solicitudes para de suspensión, porque, por motivos del Covid 19 la entidad de trabajo dejó de tener producción y eso se deja constancia, y este se avala en las reuniones de mesa la Inspectoría de Trabajo con un grupo de trabajadores, la misma inspectora del trabajo y representantes de la empresa, donde se deja constancia que efectivamente existe una suspensión avalada por los trabajadores, que se le iba a otorgar, la única vez que se le otorgó un bono en divisas fue en ese momento, un bono único en divisas ciudadano Juez. Se le iba a otorgar el salario, se le iba cancelar igualmente el salario mínimo, su bolsa de comida y su cesta ticket, la cual se ha hecho manera constante. Aunado a eso en fecha 22 de marzo del año 2022, la misma Inspectoría del Trabajo, por su sala de supervisión, inspecciona a la entidad de trabajo Salva Foods 2015, C.A. donde se evidencia efectivamente que no hay producción ciudadano Juez, y se deja constancia en la misma acta que se le está cancelando el salario mínimo de ley, más la bolsas de comidas, y los cesta ticket que fue el acuerdo que se llegó en el año 2021. Con respecto a la demanda por con respecto a las obras extras, se evidencia hacia ciudadano Juez, que la entidad de trabajo, cumple un horario de cuatro por cuatro en ningún momento se elaboraron horas extras; y en la presente causa se consigna el, se puede evidenciar el libro de horas extras. Sin más que hacer referencias ciudadano Juez, solicitamos a la presente tribunal sean disminuidos los montos en el cual salió la sentencia de primera instancia no teniendo más nada que alegar.
CAPÍTULO III
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA




De acuerdo a la sentencia de fecha 13 de mayo de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR , la demanda interpuesta por el ciudadano YOHANDER JESUS GONZALEZ BRITO, ya identificado en autos, en el juicio de cobro de prestaciones sociales y otro conceptos.

Por tal motivo, antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer los distintos alegatos y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso, a los fines de determinar los límites de la controversia.

En ese sentido se aprecia que el libelo presentado en fecha 23 de Marzo de 2022, tuvo por objeto demandar el pago de prestaciones sociales del trabajador accionante, en virtud del tiempo de servicios prestados por el actor con las Entidades de Trabajo SALVA FOODS 2015 , C.A. y SALVA LOGISTICS, C.A.,

Una vez admitida la demanda, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas, como Juzgado sustanciador y luego de verificada las notificaciones respetivas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo procedió a celebrar audiencia preliminar, el día 06 de mayo de 2022, conforme al cual dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte actora, la profesional del derecho CAROL YURIMA MARQUEZ RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 100.610. Asimismo dejó constancia de la incomparecencia de las entidades de trabajo demandas, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a declarar la admisión de los hechos.
Posteriormente en fecha trece ( 13) de Mayo de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, dictó sentencia definitiva la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, y oído los motivos de la apelación interpuesta por la representación de las Entidades de Trabajo SALVA FOODS 2015, C.A. Y SALVA LOGISTICS, C.A. , en la audiencia oral y pública de apelación, en consideración al principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, el cual se traduce en que: “ …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”, y conforme al cual se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, esta Alzada, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos en que la parte accionada apelante fundamentó la apelación, y expuestos en la audiencia celebrada siete ( 07) de Noviembre de 2022, en los siguientes términos:

En primer lugar, es necesario señalar que visto que en la audiencia celebrada el día 07 de Noviembre de 2022, por ante esta Superioridad, la representación del trabajador accionante no compareció de modo alguno, debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “ (…) En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación , Mediación correspondiente”. En este orden de ideas, ante la incomparecencia de la representación de la parte actora, a la audiencia celebrada el día siete ( 07) de Noviembre de 2022, se procede a declarar desistida la apelación interpuesta por la profesional del derecho CAROL YURIMA MARQUEZ RODRIGUEZ, inscrita en el I..P.S.A. bajo el Nro. 100.610, el día 19 de mayo de 2022. Así se declara.

Ahora bien, en relación a la apelación interpuesta por la representación de las Entidades de Trabajo SALVA LOGISTICS, C,A, y SALVA FOOD 2015, C.A., quien decide aprecia que el fundamento de la apelación se basó en que a pesar que reconoce que hubo relación laboral entre las partes por cuanto hubo “subordinación”, “dependencia” y “contraprestación”, en ningún momento se le canceló al actor en moneda extranjera o divisas; que ante una merma de producción de las Entidades de Trabajo, de haber desmejora debieron ir a la Inspectoría del Trabajo, lo cual se avala “ en las reuniones de mesa la Inspectoría de Trabajo con un grupo de trabajadores, la misma inspectora del trabajo y representantes de la empresa, donde se deja constancia que efectivamente existe una suspensión avalada por los trabajadores” , por lo que solicita “sean disminuidos los montos en el cual salió la sentencia” .
En este orden de ideas, este Sentenciador observa que ciertamente de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la representación de las Entidades de Trabajo no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno a la celebración de la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, el día seis ( 06) de mayo de 2022, la cual corre inserta en autos al folio treinta y uno ( 31).
En ese sentido, esta Alzada considera oportuno citar lo señalado por la Sala de Casación Social en referencia al alcance jurídico de la contumancia de la parte accionada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesl del Trabajo, a saber:
“En tal sentido, forzoso resulta fragmentar dicho análisis a dos momentos procesales categóricamente demarcados; la apertura y sus ulteriores prolongaciones. ( …)


“ ( …) En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena ( …)”

“ (…)Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...).”

De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.

Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.

“ ( …)No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho.” ( Sala de Casación Social, sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil cuatro (2004)

Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, enumera los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, en donde señala:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.. (Subrayado y negritas nuestro).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra regulada en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en relación a la parte demandada señala que “ El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si no comparece la parte demandada hay presunción de admisión de hecho, por lo que el Tribunal debe dictar sentencia de fondo en relación con las reclamaciones del actor inaudita parte, en primer lugar por cuanto nunca se trabó la Litis y en segundo lugar por cuanto hay una consecuencia jurídica y es que el del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, tiene la obligación del Juez de decidir sólo con los elementos probatorios que tiene en ese momento.
En el caso de autos, habiendo alegado hechos nuevos la parte accionada por ante esta Superioridad, y no evidenciándose prueba alguna que los hubiera alegado por ante el Juez a quo o que hubiese presentado pruebas que desvirtuasen los montos demandados, por el actor, y verificado como ha sido que no existe en la sentencia dictada ilegalidad de la acción intentada por el ciudadano YOHANDER JESUS GONZALEZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. 27.686.051 , considera quien decide que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decidió acertadamente por cuanto, no está demostrado ninguno de los supuestos señalados por la representación patronal en la audiencia celebrada por ante este Tribunal, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. Y así se declara.
En atención a todas y cada una de las consideraciones anteriormente señaladas, esta alzada declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación del patrono accionado. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte actora apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresamente señala: “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Subrayado Nuestro), se declara desistida la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 19 de mayo de 2022. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 18 de Mayo de 2022 por la representación de las Entidades de Trabajo SALVA FOODS, 2015 Y SALVA LOGISTICS, C.A., a través del profesional derecho FREDY RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero Nº141.021, en contra de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, en fecha 13 de mayo de 2022. TERCERO: Se RATIFICA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas de fecha 13 de Mayo de 2022. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Finalmente cumpliendo con lo que establece en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acuerda remitir la presente causa al Tribunal a quo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, hoy la Guaira, en Maiquetía a los catorce (14) días del mes Noviembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


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Abg. JAVIER ALIRIO GIRÓN
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS




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Abg. JUDITH GARCÍA
LA SECRETARIA
ASUNTO WP11-R-2022-000037
Asunto Principal: WP11-L-2022-000053


JG/JG/Sc