REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO
Maiquetía, catroce ( 14) de Noviembre de 2022
211º Y 163º
Asunto Principal WP11-L-2019-000005
Asunto: WP11-R-2022-000045
PARTE DEMANDANTE (APELANTE): ADILBERTO ANTONIO CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 10.709.393.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (APELANTE): ROSA FUENTES y NINOSKA SOLORZANO , inscritas en el I.P.S.A., bajos los números 49.510 y 18.329, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (NO APELANTE: AVIOR AIRLINES, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE): LOLYVETTE ROJAS PÉREZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 103.703
ASUNTO: APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS
MOTIVO: Apelación interpuesta el día 15 de junio de 2022, por la profesional del derecho ROSA FUENTES, inscrita en el I.P.S..A., 18.329, contra la decisión contenida en el auto de fecha 08 de junio de 2022, emanado del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas en fecha 08 de Junio de 2022.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Han subido a este Juzgado Superior, expediente original signado con el número: WP11-R-2022-000045, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2022, por la profesional del derecho ROSA FUENTES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 18.329, en su carácter de apoderada del ciudadano ADILBERTO ANTONIO CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.709.393, contra la decisión contenida en el auto de fecha 08 de junio de 202, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas.
Recibido como fue en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2022 por esta Superioridad, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el siete (7) de noviembre de 2022, a las 9:00 a.m.,,según se evidencia de auto de fecha 25 de Octubre de 2022, inserto en el expediente en el folio ochenta y cuatro ( 84).
Celebrada la audiencia de apelación en fecha siete (07) de Noviembre de 2022, según se desprende del acta inserta en autos desde el folio ochenta y cinco ( 85) al folio ochenta y siete ( 87), se declaró CON LUGAR la apelación interpuesta y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita conforme lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En fecha siete ( 07) de Noviembre de 2022, tal como lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral, oportunidad en la cual compareció la parte actora apelante, y expuso los fundamentos de su apelación. Igualmente la parte accionada procedió a dar sus alegatos, los cuales fueron expuestos en los siguientes términos:
“Parte apelante
Buenos días ciudadano juez, buenos días doctora, buenos días a todos, se tiene en plano a continuación los fundamentos a los cuales basó la apelación formulada tempestivamente en tiempo hábil para ello, se apela del auto de fecha o la decisión de fecha ocho de junio, emanado del tribunal quinto de sustanciación, mediación y ejecución mediante la cual declaró extemporánea la reforma de demanda introducida por esta representación judicial en fecha siete del mismo mes y año. Las razones por las cuales consideró el juez quinto de sustanciación, mediación y ejecución que era extemporánea de la reforma de demanda presentada, es porque alega que ya se había notificado a la parte demandada de la demanda y que por lo tanto ahí había comenzado a correr el lapso de los diez días de despacho para que tuviera lugar la audiencia preliminar, se había entregado a la parte el cartel de notificación y había quedado debidamente notificada en fecha viernes cinco, en fecha viernes cinco se entregó la notificación a la parte demandada. La decisión del tribunal quinto de mediación se aparta y no observa y deja de lado la decisión de fecha veinte de marzo del 2007 emanado de la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi que establece de una serie de consideraciones que la audiencia preliminar en materia laboral puede ser efectuada hasta antes de la celebración de la audiencia preliminar, habiendo sido presentada la reforma de demanda quien en este momento fundamenta al segundo día, después de haberse notificado la parte demandada de la audiencia preliminar, esto es, faltaban 8 días de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, es lógico entender que estábamos dentro del tiempo hábil para ejercer esa reforma de demanda, para introducir esa reforma de demanda o para hacer valer esa reforma de demanda. Ciertamente, esta sentencia que se cita establece que si bien es cierto que la Ley Adjetiva Procesal no señala expresamente la posibilidad de reformar la demanda, si dice la sentencia que en disposición del artículo 11 de la Ley Adjetiva se puede aplicar por analogía, las normas que no vayan en contra de las normas procesales, laborales y que vayan a cubrir un vacío de esta misma ley procesal, entonces no habiendo disposición que prohíba la reforma de demanda por una parte, existiendo la ley, el artículo que contempla la analogía, el tribunal supremo dice o establece que por analogía puede ser aplicado el artículo 343 del código de procedimiento civil que establece que la reforma de demanda puede ser efectuada por una sola vez hasta antes de la contestación de la demanda, la trae al proceso laboral diciendo que puede ser efectuada por una sola vez la reforma de demanda hasta antes de la audiencia preliminar habiendo como se ha dicho, ejercida la reforma de demanda en la segunda audiencia después de notificada la parte demandada y de certificada esa notificación por secretaría quedaban ocho días de despacho, para ejercer esa reforma de demanda que repito, se efectuó en el segundo día. La sentencia establece por analogía, entonces no se había celebrado la audiencia, faltaban ocho días para celebrarse la audiencia, ocho días de despacho ¿por qué?, porque la reforma de demanda se introdujo al segundo día después de certificada la notificación realizada a la parte demandada, entonces faltando ocho días para la celebración de la audiencia preliminar y señalando la sentencia que se puede ejercer la reforma de demanda tempestivamente hasta antes de la audiencia preliminar, estábamos ejerciéndola tempestivamente dentro del tiempo hábil para ello, señalaba que la sentencia aplica la analogía, establece que no había prohibición de reformar la demanda por otra parte y que además en aras de hacer valer la defensa a la que tiene derecho todo ciudadano de defensa de rango constitucional establecido en el artículo 49, es por lo que toma por analogía el artículo 33 y señala claramente que la reforma de la demanda puede ser ejercida hasta antes de la audiencia preliminar, cosa que repito, se hizo en este caso dentro de ese lapso, esa sentencia ha sido acogida de forma reiterada y pacífica, inclusive en este circuito judicial y en tal efecto citamos la demanda 2012 108, la demanda 2013 081, la demanda 2014 207 y también del 2014 la demanda 2005 en las cuales se reformó la demanda antes de la audiencia preliminar y después de haber sido notificada la parte demandada, es decir, inclusive en este circuito judicial se toma de forma reiterada y pacífica la decisión de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de justicia. Creo conveniente aclarar que la demanda se introdujo en el año 2019, la demanda original se introdujo en el año 2019 pero qué, en ese momento renunció la juez titular del caso y se solicitó la redistribución del expediente y en este circuito se nos informó que había una disposición de la Sala de Casación Social que prohibía esa redistribución del expediente, había que esperar que el nuevo titular tomara cargo del despacho, una decisión, una circular que no fue mostrada aquí en este circuito judicial y que en varias oportunidades conversé, entiendo que con el que era juez superior y con usted solamente una vez, que fue cuando decidió que se iba a redistribuir el expediente, pero en fechas anteriores en las anteriores conversaciones no dieron ningún fruto sino que había que esperar que hubiese un juez titular, un juez que tomara la titularidad del tribunal. Entonces por qué viene la reforma de demanda, porque además, no admitirla por la extemporaneidad que aquí se desvirtúa con la sentencia señalada sería crear un gravamen para nuestro representado, porque desde el 2019 a esta fecha se ha producido cambios de cono monetario, en la política monetaria del país, pasamos del bolívar fuerte, a bolívar digital, a bolívar soberano antes del digital, y eso ha provocado cambios en los montos demandados que hay que ajustar con base en esa política que escapan de la voluntad de mi representado, siendo que por otra parte, la empresa demandada ha podido pagar en tiempo oportuno para ello y se hubiera evitado muchas de estas consecuencias, que, repito, de no aceptar la reforma de esta demanda como válida, se estaría creando un gravamen a mi representado, porque estaría yendo a una audiencia preliminar a comenzar a discutir con unos montos que realmente no se ajustan y no se ajustan no por causas imputadas a él sino por toda la variedad de política económica y política monetaria que ha habido en el país, que como señalo da dos cambios de cono monetario, uno del 2019 y uno del 2021. Entonces, solicito que se acepte la reforma de demanda como válida ejercida temporáneamente, tempestivamente y que se fije en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar una vez admitida esa reforma de demanda, es todo.
PARTE NO APELANTE
Buenos días, si bien es cierto, buenos días a todos los presentes, colegas y al tribunal pleno, si bien es cierto no soy parte apelante, es evidente que poseo interés en representación de mi mandante, si bien es cierto, la apelación planteada se refiere a un auto de admisión que niega precisamente la admisión de una reforma y cabe destacar que posteriormente subsana la reforma durante el lapso que se estaba transcurriendo para la instalación de la audiencia preliminar, el sentido de la norma que indica o que niega que la reforma de la demanda se haga antes de la audiencia preliminar es precisamente porque la promoción probatoria de ambas partes en base al libelo de demanda admitido, debe entonces referirse a ese libelo. Consideramos válido que el juez de sustanciación haya negado dicha admisión estando el lapso transcurriendo para la comparecencia de la referida audiencia preliminar, a todo evento de ser cierto y aplicable la decisión que señala la colega, pues debió a todo evento el tribunal, desconozco que eso haya sucedido en otro caso, notificar nuevamente por lo menos a la parte demandada pues, se estaría vulnerando también nuestro derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, pues nosotros veníamos con un escrito de promoción de pruebas referidas a la primigenia demanda incoada, cabe destacar en el 2019; en ese sentido y como primer petitorio como parte interesada en la presente causa, solicitamos se niegue la admisión de la referida reforma y su posterior subsanación a la reforma, pues fue en efecto reformada extemporánea por anticipado, por lo tanto solicito a este tribunal en principio declare sin lugar el presente recurso de apelación propuesto por la parte actora. Sin embargo y más allá de lo antes expuesto, solicitamos ante este tribunal que posee la facultad para hacerlo, de revisar las actas que contienen todo el expediente, como si bien es cierto y fue admitido por la parte actora durante su exposición, la demanda fue interpuesta en el 2019, esta demanda no fue propuesta en bolívares para esa época, tiene la conversión para esa fecha en dólares en base a ese aspecto no creo que sea procedente, dicho por la misma de que tuvo que reformar, no, la reforma está en base a otro planteamiento y a una cuantía distinta que además subsana posterior 2 o 3 días después de la reforma, aun cuando ya estaba el auto que negaba la reforma de la demanda. Más allá de lo anterior, solicitamos a este tribunal la referida revisión, pues consideramos que ha operado la perención de la instancia conforme al 201 de la norma procesal vigente de la Ley Orgánica procesal del trabajo, así como el 267 del código civil, código procesal civil por remisión de empresa del artículo 11, pues la última actuación que demuestra interés de la parte actora y que es la que debe demostrar ante el juzgado o ante el proceso el impulso de la causa, fue el 14 de enero del 2020. Si bien es cierto, hubo una suspensión para la paralización de las actividades o quedando acéfalo el tribunal donde cursaba la causa que hoy nos ocupa, así como en fecha 14 de enero del 2020, la referida representante judicial introdujo una solicitud de redistribución, no consta en autos y este circuito admite que solicite, que diligencie, lo señalo de esta forma porque en otros estados no se admite, en este circuito se admite; bien pudo así como él lo hizo no ante el tribunal que estaba acéfalo sino ante la coordinación si bien lo hizo, solicitar e insistir en el interés de la prosecución de la causa, lo cual no realizó y se evidencia de las actas que la última actuación que hizo la parte actora demostrando interés en solicitar el impulso de la misma fue el 14 de enero del 2020, no hubo actuación alguna o por lo menos no se evidencia ni siquiera de los libros del archivo por lo cual lo insto a su revisión a los efectos de verificar dicha paralización del lapso para la perención, porque transcurrió en con creces más de un año sin actuación que demostrara de la parte actora su interés en el impulso, considera esta representación más allá de lo que se le haya explicado los anteriores jueces o el circuito, etc. Debió de diligenciar insistiendo en el interés de la redistribución de la causa, lo cual no realizó más allá de la paralización por falta de despacho, etc, tuvo la forma y el tribunal o la coordinación laboral podía haber recibido de parte de ella, de su representación o de la representación del trabajador el demostrar el interés de la prosecución de la causa, en tal sentido solicito, en nombre de representación de la demandada AVIOR AIRLINES, C.A se declare sin lugar el presente recurso y solicito subsidiariamente se revisen las actas que contienen el presente asunto y declare la perención de la instancia, es todo.
PARTE APELANTE
No puede haber lugar en la perención de la instancia cuando estamos en este acto cuando ha habido ya una decisión del tribunal quinto cuando se introdujo una reforma de demanda y cuando la paralización de la causa no era imputable a nosotros y cuando usted mismo tiene conocimiento y lo ha señalado que vine a hablar con ustedes y cuando muchos de los trabajadores aquí del circuito tienen conocimiento que vine más de una oportunidad y que me entrevisté en otras oportunidades con quien ejerció el cargo antes que usted o con quienes ejercieron el cargo antes que usted, entonces penalizar de esa manera al trabajador es desconocer los derechos que tiene para reclamar lo que le corresponde y lo que la demandada no ha cumplido, no ha pagado, no ha tenido interés tampoco entonces en pagar, entonces reconocer eso de esa manera sería dar cabida o dar abertura a que la empresa demandada o a que la empresa que tiene unas obligaciones con el trabajador se quede sin hacer nada y evada su responsabilidad de efectuar un pago al trabajador.
PARTE NO APELANTE
Es falso que la perención de la instancia no extingue la acción, puede volver a introducirse su demanda en otros términos, bien estructurada como bien lo desea, cabe destacar una vez más que la primigenia demanda introducida en el 2019 está en bolívares y en dólares al cambio, por lo cual en la reforma tuvo otros cambios que no fueron condicionados por la moneda como se pretende hacer ver, la representación que ejerzo no pretende en no pagar al trabajador los beneficios que se le adeudan, solamente estamos esperando que un tribunal en efecto, decida cuál es el monto que se le adeuda, pero en base a una demanda que sea debatible. Ahora bien, no extingue la acción lo que estamos solicitando, estamos solicitando que se declare la perención de la instancia dado el tiempo transcurrido más de un año como lo establece el 201 de la Ley Orgánica Procesal Laboral aplicable al presente asunto, a todo evento el actor obviamente tiene su acción activa durante 10 años después de culminada la relación de trabajo, es todo doctor.”
CAPÍTULO III
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo a la decisión contenida en el auto de fecha ocho (08) de junio de 2022, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Vargas, se desestimó la reforma de la demanda presentada por la parte accionante en fecha 07 de junio de 2022, cuando señaló: “ ( …) le pasa a señalar a la parte actora que la reforma de libelo de la demanda presentada por ella en fecha 07 de junio de 2022, tuvo que ser interpuesta antes de que el Secretario realizara la debida certificación , tal como consta a los autos, es decir, por lo que se encuentra operando de pleno derecho el termino procesal correspondiente a partir de la constancia realizada por el ciudadano secretario para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio , realizándose dicha reforma de manera extemporánea. ( …)”, folio sesenta ( 60).
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, y oído los motivos de la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, en consideración al principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, el cual se traduce en que: “( …)La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”, y conforme al cual se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, esta Superioridad , pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el motivo de la apelación, en los siguientes términos:
Bajo esa premisa en el caso que nos ocupa, visto que lo controvertido en autos es examinar la temporalidad de la reforma de la demanda presentada por la parte actora, en fecha 07 de junio de 2022, revisadas como han sido las actuaciones procesales, se aprecia que la demanda que nos ocupa, fue presentada en fecha 12 de julio de 2019. Posteriormente en fecha diecisiete ( 17) de julio de 2019, mediante auto inserto al folio once (11), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas, se abstuvo de admitir la demanda, por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido, una vez notificado el referido auto a la parte actora, ésta procedió en fecha ocho ( 08) de Octubre de 2019 a presentar escrito de subsanación, razón por la cual el referido Tribunal como órgano sustanciador procedió a admitir la demanda y fijó la audiencia preliminar para el día décimo (10°) día hábil siguiente, luego de que constara en autos por parte del Secretario de la entrega del Cartel de Notificación a la Entidad de Trabajo AVIOR AIRLINES, C.A., según se desprende del auto de fecha 10 de Octubre de 2022, inserto a los folios veintitrés ( 23) y veinticuatro ( 24).
Sin embargo, visto que no fue posible la notificación de la Entidad de Trabajo demandada, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, solicitó una nueva dirección, la cual fue suministrada por la representación del actor mediante diligencia de fecha 22 de Marzo de 2022 ( Folio 33). En fecha veintitrés ( 23) de Marzo de 2022, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, se abocó al conocimiento de la causa. Una vez notificada a las partes de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, según se desprende de la certificación realizada por la ciudadana Secretaria Mariana González, inserta en autos al folio cincuenta y dos ( 52) de la notificación a la Entidad de Trabajo AVIOR AIRLINES, C.A., la representación de la parte actora procedió a consignar en fecha 07 de junio de 2022, reforma de la demanda, la cual corre inserta desde el folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y ocho (58). Posteriormente mediante auto de fecha ocho (08) de junio de 2022, el Tribunal A quo se pronunció sobre la reforma, concluyendo que:
“le pasa a señalar a la parte actora que la reforma del libelo de la demanda presentada por ella, en fecha 07 de junio de 2022, tuvo que ser interpuesta antes de que el Secretario realizara la debida certificación, tal como consta en autos, es decir, por lo que se encuentra operando de pleno derecho el término procesal correspondiente a partir de la constancia realizada por el ciudadano secretario para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio.”
En virtud de lo anteriormente expuesto, lo controvertido en autos, resulta en verificar si la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Conciliación y Ejecución, al declarar extemporánea la reforma presentada por la parte actora, se encuentra ajustada a derecho o no.
Al respecto, considera este Despacho necesario señalar algunas consideraciones sobre la oportunidad procesal para presentar la reforma de la demanda en el proceso laboral. En ese orden de ideas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece sobre la figura de la reforma de la demanda ni mucho menos la oportunidad para hacerlo. En ese sentido, por aplicación del artículo 11 de la precitada ley, al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, debe aplicarse por analogía lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda , y que señala:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
En ese sentido, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que en el caso del proceso laboral, a fin de garantizarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que se le imputan y siendo la audiencia preliminar la primera y única oportunidad para que la parte accionada esgrima sus alegatos o defensas, se ha establecido que por aplicación analógica del Código de Procedimiento Civil, la reforma de la demanda sólo puede realizarse por una sola vez, antes de la “Audiencia preliminar”, oportunidad procesal para que ésta formule todos los alegatos propios para su defensa, derecho este de rango constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es así que siendo, la audiencia preliminar la primera oportunidad que tienen las partes para ejercer su derecho a la defensa y presentar las pruebas necesarias para sustentar sus alegatos, la oportunidad pertinente para realizar la reforma de la demanda es antes de la audiencia preliminar a fin de que la parte accionada se encuentren en conocimiento de los hechos alegados en su contra.
En ese orden de ideas, este Tribunal considera oportuno citar lo expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia a la oportunidad procesal para reformar la demanda., mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2007, caso Virginia Beatriz Lopez Millan contra Industria Lactea Venezolana (INDULAC), cuando señaló:
“…Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.
Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta.
Ello genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más hecho.
Las disquisiciones en torno al verbo “reformar” apuntan a que este no sólo puede entenderse como la acción de arreglar, corregir o enmendar, ya que en su acepción primaria significa volver a formar, rehacer, es decir, hacer de nuevo.
Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo.
En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar …” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En virtud de lo anteriormente expuesto, y revisadas como han sido las actas procesales, se puede evidenciar que si bien la parte accionada ya había sido notificada para que asistiera a la audiencia preliminar, según consta de informe de fecha 03 de junio de 2022, suscrito por el Alguacil Roser Santana, inserto en autos al folio cincuenta (50), al presentar la parte actora la reforma de la demanda el día 07 de junio de 2022, no se había llevado a cabo la audiencia preliminar, por cuanto no había transcurrido completamente los diez ( 10) días hábiles fijados por el Tribunal A quo para llevar a cabo la Audiencia en cuestión, por lo que se concluye, en consecuencia que la reforma fue consignada tempestivamente, por cuanto, fue presentada antes de la realización de la audiencia preliminar. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación del ciudadano ADILBERTO ANTONIO CASTILLO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-10.709.393, a través de la profesional derecho ROSA FUENTES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero Nº 18.329, en fecha 15 de junio de 2022, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, en fecha 08 de junio de 2022, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoado por el actor supra identificado, contra la entidad de trabajo AVIOR AIRLINES, C.A. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión contenida en el auto de fecha de fecha ocho (08) de junio de 2022, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas de fecha 08 de junio de 2022 y se ORDENA que el referido Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la reforma presentada en fecha 07 de junio de 2022, por la ciudadana ROSA FUENTES, ya identificada en su carácter de autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Finalmente cumpliendo con lo que establece en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acuerda remitir la presente causa al Tribunal a quo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, hoy la Guaira, en Maiquetía a los catorce (14) de noviembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
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Abg. JAVIER ALIRIO GIRÓN
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
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Abg. JUDITH GARCÍA
LA SECRETARIA
ASUNTO: WP11-R-2022-000045
Asunto Principal: WP11-L-2019-000005
JG/JG/Sc
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