REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, quince (15) de Noviembre de 2022.
Año. 212º y 164º
ASUNTO WP11-R-2022-000046
Asunto Principal: WP11-L-2022-000047
PARTE DEMANDANTE (APELANTE): YANDRY ALFONSINA DEL MILAGRO LÓPEZ OVALLES y LUIS ALBERTO PEÑA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nro. V-18.756.671, V-11.229.448, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (APELANTE): IRVIN LEANDRO TORRES, LESTER ALBERTO ROSALES y PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 178.222, 152.681 y 41.946, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (NO APELANTE): SALVA FOODS 2015, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE): GIOGERLING DE LOURDES MENDEZ BLANCO, FREDY GERARDO RIVAS CASTILLO, MARIO ENRIQUE CASTILLO VIDANT, JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO y WILFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.511, 141.021, 111.474, 42.221 y 286.367, respectivamente.
ASUNTO: APELACIÓN (A DOS EFECTOS)
MOTIVO: Apelación interpuesta el día 19 de Mayo de 2022, por el profesional del derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.41.946, en su carácter de apoderado de los trabajadores accionantes, contra el auto de fecha 16 de Mayo de 2022, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Han subido a este Juzgado Superior, expediente original signado con el número: WP11-R-2022-000046, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Entidad de Trabajo demandada, SALVA FOODS 2015, C.A., contra el auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas en fecha 16 de Mayo de Mayo de 2022, la cual desestimó la solicitud de inadmisibilidad presentada por la representación de la Entidad de Trabajo accionada.
Recibida como fue la presente causa, por este Tribunal, en fecha veinticuatro ( 24) de Octubre de 2022, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día ocho ( 08) de Noviembre de 2022, a las 09:00 a.m., según se evidencia de auto de fecha 31 de Octubre de 2022, inserto en autos al folio ochenta y dos ( 82) del expediente.
Celebrada la audiencia oral y pública de apelación el día ocho (08) de Noviembre de 2022 esta Alzada declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación de los trabajadores actores, y, siendo ésta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, conforme lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa ahora este Juzgado Superior a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En fecha ocho (08) de Noviembre de 2022, tal como lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral por ante esta Superioridad, oportunidad en la cual compareció solo la representación de la parte apelante, el profesional del derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ, supra identificado. A tal efecto pasa este Despacho a reproducir lo señalado en la audiencia, en los siguientes términos:
“Muy buenos días, bueno, yo voy a centrar la argumentación de la apelación en tres elementos básicos, primero: El instrumento poder que pretende ser declarado nulo, no lo es tal, porque fue dado ante autoridad con capacidad fedataria que dio fe pública de la manifestación de voluntad de los trabajadores en la sede correspondiente y sobre eso hay elementos de juicios suficientes que demuestran tanto la firma como la huella digital dactilares de los trabajadores que fue oportunamente otorgado; segundo, el carácter de orden privado que tienen entre los terceros del contrato, porque el contrato es de orden público entre las partes, cuando se habla de la pacta sunt servanda, el contrato debe ser elaborado o seguido de acuerdo a cómo fue pactado, eso va entre las partes, los terceros cuando pueden ser afectados pueden atacarlo, pero para que ese ataque o esa impugnación pudiera tener validez tenía que haberse dado en la primera oportunidad, cosa que no pasó en este caso, por lo tanto invoco el 213 del Código del Procedimiento Civil en el cual evidentemente se convalida cualquier vicio que pudiera existir, aunque niego que exista algún vicio pero en el supuesto que lo hubiera quedaría totalmente subsanado cuando no es atacado en la primera oportunidad procesal y que la parte contra quien opera el poder lo ataca, no lo hizo por lo tanto, evidentemente es un documento que tiene todo el valor del mundo, la declaratoria de nulidad de ese acto afectaría el derecho social de un gran número de trabajadores que están allí que son parte del proceso, y además de eso hay una extralimitación en cuanto a la decisión, porque cuando nosotros vemos el libelo de la demanda que está firmado por los trabajadores, que vemos la diligencia que se presenta como poder Apud Acta, a pesar de que fueron presentadas conjuntamente en el mismo día, son dos actos distintos. La posible o absolutamente negada nulidad que pudiera tener un poder, no podría jamás aceptar la admisibilidad, entonces evidentemente tenemos un poder válido que fue debidamente otorgado, que no fue atacado oportunamente por otra parte, por lo tanto cualquier vicio que pudiera existir y que no existe y que por lo tanto, tiene todo su valor jurídico y en todo caso, tenemos un acto administrativo, un acto judicial que se dio aparte del principal, son dos actos distintos, independientemente que estén o no estén en el mismo auto del tribunal, o sea, una cosa es la diligencia que dice en horas de despacho del día de hoy, comparece los fulano y fulano y otra cosa muy distinta es el libelo de la demanda en el cual también se actúa por asistencia, por lo tanto la admisibilidad de la demanda no puede estar en juicio y la validez del poder tampoco porque no fue atacado oportunamente y porque fue dado conforme a la ley ante un funcionario con capacidad fedataria, es todo”.
CAPÍTULO III
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al auto de fecha 16 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas, fue acordada la solicitud de inadmisibilidad de la demanda solicitada por la parte accionada mediante diligencia de fecha 11 de Mayo de 2022, inserta en autos al folio sesenta y uno ( 61). Por tal motivo, antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer los distintos alegatos y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso, a los fines de determinar los límites de la controversia.
En ese sentido, se aprecia que el libelo presentado en fecha 18 de marzo de 2022, tuvo por objeto demandar el pago de prestaciones sociales, salarios dejados de percibir y demás acreencias laborales de los trabajadores accionantes supra identificados, en virtud del tiempo de servicios prestados por los actores con la Entidad de Trabajo SALVA FOODS, 2015, C.A.
Una vez admitida la demanda, según se evidencia de auto de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2022, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, inserto en autos al folio treinta y siete (37), y verificada como han sido la notificación realizada la Entidad de Trabajo, según se desprende de las actuaciones insertas en autos desde el folio treinta y nueve (39) y cuarenta (40), la celebración de la audiencia preliminar tuvo lugar el día veintiocho (28) de Abril de 2022, conforme al acta inserta en el expediente en el folio cuarenta y tres ( 43).
Pues bien, en la referida audiencia preliminar, el Tribunal a quo, dejó constancia de la comparecencia de la representación de la Entidad de Trabajo demandada, a través del profesional del derecho FREDY GERARDO RIVAS CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 141.021. Asimismo dejó constancia de la comparecencia del abogado PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 41.946. En esa oportunidad el Juez A quo, dejó constancia de que ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas y que acordaron “previa deliberaciones” conjuntamente con el Juez, “la prolongación de la audiencia” para el día 31 de mayo de 2022, a las 11:00 a.m. ( Folios cuarenta y tres ( 43) y cuarenta y cuatro ( 44)).
Posteriormente antes de la celebración de la prolongación de la audiencia, la parte accionada, en fecha once (11) de mayo de 2022, presentó diligencia inserto en autos al folio sesenta y uno (61), en la cual solicita conforme al principio de auto tutela se revoque todas las actuaciones y se declare la inadmisibilidad de la presente demanda, ya que en su criterio se violentaron en la presente causa, normas de orden público, legal y procesal.
Seguidamente en fecha 16 de mayo de 2022, el Tribunal a quo se pronuncia al respecto, según auto inserto desde el folio sesenta y seis ( 66) al folio setenta y dos (72), el cual ordenó la inadmisibilidad de la demanda correspondiendo a este Juzgado Superior revisar si el auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, se encuentra ajustada a derecho o no conforme a los alegatos esgrimidos por la parte accionante apelante.
CAPÍTULO IV
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo a la decisión de fecha 16 de Mayo de 2022, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Conciliación y Ejecución del Estado Vargas, declaró inadmisible la demanda, con los siguientes argumentos: En primer lugar, indicó que “( …) se pudo evidenciar que ciertamente los abogados asistiendo a los actores en este mismo conjuntamente al momento de presentar el escrito libelar correspondiente también presentaron el Poder apud acta, tanta veces referido, siendo esto antes de la admisión de la demandada por parte del Tribunal Sustanciador de este mismo Circuito Judicial del Trabajo que conoció de la acción interpuesta. Debiendo ser presentado una vez admitida la demanda, a los fines de que surtiera efectos jurídicos en la presente demanda, por lo que este Juzgado pasa a declarar PROCEDENTE, el punto en cuanto a la presentación del poder apud acta antes de la admisión de la demanda ( …)”
Y en segundo lugar, en razón de que “ ( …) se pudo determinar que los cálculos realizados por los profesionales del derecho IRVIN LEANDRO TORRES y LESTER ALBERTO ROSALES, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 178.222 y 152.681, fueron realizados en moneda extranjera , es decir en dólares americanos y no en la moneda del curso legal, la cual es bolívares digitales, de acuerdo a la última reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en agosto del año 2021. En tal sentido, este Tribunal pasa a declarar PROCEDENTE lo solicitado en dicho punto y pasa a señalar a los apoderados de las partes actoras hoy demandantes que en ningún momento está establecido o pactado el pago del salario de los trabajadores en dólares americanos, y que sólo es a nivel referencial dicho complemento de pago ya que eran pagados en bolívares, tal como lo señala el actor en su libelo de la demanda que dichos pagos eran realizados, en la cuenta nómina a toda eventualidad se le insta que todos los cálculos realizados en esta demanda deben realizarse en bolívares digitales. Así como también deben señalar las formulas aplicadas para cada uno de los cálculos por los conceptos aquí demandados, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y Los Trabajadores”.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, y oído los motivos de la apelación interpuesta por la representación de los trabajadores accionantes, en la audiencia oral y pública de apelación, en consideración al principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, el cual se traduce en que: “( …)La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”, y conforme al cual se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, esta Alzada, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos en que la parte accionada apelante fundamentó la apelación, y expuestos en la audiencia celebrada el día ocho ( 08) de Noviembre de 2022, por ante esta Alzada, en los siguientes términos:
Entre los puntos que expuso, indicó que en la primera oportunidad que asistió la parte accionada en la presente causa , es decir en la audiencia preliminar primigenia, no atacó la representación de la parte actora ni realizó ningún otro alegato que contradijera lo expuesto en la demanda.
Bajo esa premisa en el caso que nos ocupa, visto que lo controvertido en autos es examinar las razones por las cuales el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró procedente la inadmisibilidad de la demanda, necesario es señalar, que en primer lugar, el Tribunal declaró la inadmisibilidad por cuanto el poder apud acta fue atacado mediante diligencia de fecha once ( 11) de mayo de 2022. . Sin embargo, quien decide observa que tal impugnación resulta extemporánea por cuanto la parte accionada debió hacerlo en la primera oportunidad en la que asistió al proceso, específicamente en la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día veintiocho ( 28) de Abril de 2022, según acta inserta en autos al folio cuarenta y tres ( 43) y cuarenta y cuatro ( 44), en donde se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la Entidad de Trabajo SALVA FOOD, 2015, C.A., a través del profesional del derecho FREDY GERARDO RIVAS CASTILLO, inscrito en I.P.SA. bajo el Nro. 141.02, cuyo poder que acreditó su representación, corre inserto también en autos desde el folio cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho ( 48).
En ese sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social mediante sentencia Nro. 994 de fecha 06 de junio de 2006, que la impugnación del instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues, de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima, consintiendo con ello cualquier deficiencia que pudiere presentar el instrumento poder otorgado por la Entidad de Trabajo.
En virtud de lo anterior, al no haber impugnado la parte accionada en su oportunidad la representación de la parte accionada, necesario es concluir que el Tribunal no debió por este aspecto declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
En segundo lugar, se aprecia que el fundamento para declarar inadmisible la presente demanda, se basó el Tribunal a quo, en que “en ningún momento está establecido o pactado el pago del salario de los trabajadores en dólares americanos, y que solo es a nivel referencial dicho complemento de pago ya que eran pagados en bolívares, tal como lo señala el actor en su libelo de la demanda.” Asimismo señala que “( …) ni la forma de cálculo conforme a la ley sustantiva laboral y que además los conceptos pretendidos se calculan en base a moneda extranjera y en base de la moneda de curso legal, y que solo al final del libelo luego de la sumatoria de la moneda extranjera, es que hacen la conversión en bolívares, que es la moneda de curso legal”. “ (…) revisadas las actas procesales, se pudo determinar que los cálculos realizados por los profesionales del derecho IRVIN LEANDRO TORRES, LESTER ALBERTO ROSALES y PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 178.222, 152.681 y 41.946, por todos los conceptos demandados en el presente expediente, fueron realizados en moneda extranjera, es decir, e dólares americanos, y no en la moneda de curso legal, la cual es bolívares digitales, de acuerdo a la última reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en agosto del año 2021. En tal sentido, este Tribunal pasa a declarar PROCEDENTE.”
Sobre este punto, considera necesario señalar que en relación a la estimación de la demanda en dólares americanos, quien decide observa, que ciertamente de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 318, la unidad monetaria es el bolívar. Sin embargo, como antecedente jurisprudencial necesario es citar lo establecido por la Sala Constitucional, en la Sentencia Nro. 884 del 05 de diciembre de 2018, con ponencia de doctor Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, y la sentencia Nro. 375 con ponencia de la doctora Marjorie Calderón Guerrero, emanada de la Sala Casación Social, las cuales establecieron que si el trabajador recibía algún concepto de carácter salarial en divisas, se debía establecer en moneda de curso legal, es decir en ese momento solo en bolívares, a la tasa del cambio oficial. Asimismo la Sala de Casación Civil, estableció en referencia a ese tema mediante sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2017, lo siguiente:
“(…) De acuerdo a la norma y a los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, cuando el pago de cualquier tipo de obligación haya sido pactado mediante convención especial, en moneda extranjera, antes de la entrada en vigencia del régimen de control de cambio, es solo a través del pago en dicha moneda pactada como se cumple con la obligación adquirida.
Si por el contrario la obligación en moneda extranjera fue pactada después de la entrada en vigencia del régimen de control de cambio, el pago se deberá realizar en bolívares al tipo de cambio vigente para el momento del pago y no para cuando la obligación fue causada (…)”.
Sin embargo, tal criterio fue modificado, ya que de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el uso del dólar como moneda de cuenta o moneda de pago, dependerá de lo que hayan pactado las partes al momento de nacer la obligación, siendo un elemento fundamental conocer si la obligación nació antes del control cambiario o después, por cuanto si nació previamente al control cambiario y las partes pactaron el cumplimiento únicamente en moneda extranjera, las obligaciones quedaran satisfecha solo con el pago en moneda extranjera y ello implicaría el uso de las divisas como moneda de pago.
Distinto ocurre cuando las partes han acordado fijar el valor de la obligación en dólares americanos, ya que en este caso, su obligación puede ser liberada en bolívares al tipo de cambio vigente para la fecha de pago y tiene como consecuencia según lo ha establecido la jurisprudencia que las divisas pueden ser utilizadas como moneda de cuenta.
Asimismo ha establecido la jurisprudencia que cuando se ha pactado una obligación en dólares americanos, luego de iniciado el control cambiario, el deudor puede honrar su acreencia, pagando su equivalente en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago.
Cabe destacar, que este criterio fue recogido, en parte por el Convenio Cambiario Nro. 1, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6405 de fecha 07 de Septiembre de 2018, celebrado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, que estableció la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, el cual concatenado con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, permite el cumplimiento de una obligación en moneda extranjera cuando hubiese sido pactada por las partes, cuando establece que los pagos “estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.
Conforme a lo anteriormente expresado, con fundamento a lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, la moneda oficial o nacional es el bolívar, pero se permite el pago alternativo en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco normativo cambiario de flexibilización previamente indicado, contenido en el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018) emanado del Banco Central de Venezuela, donde se reconocen las transacciones cambiarias entre privados propias en divisas de origen lícito, estableciéndose que el pago estipulado en la moneda extranjera así se efectuará, siendo esos los términos y condiciones pactados por las partes, resultando válida la voluntad de los contratantes para realizar el pago de la obligación en divisas, permitiéndose también el pago en dicha moneda o en bolívares, al cambio de la oportunidad del pago, sobre aquellas obligaciones pactadas como moneda de cuenta.
En el caso que nos ocupa se observa en primer lugar, en referencia a las operaciones aritméticas, que en libelo de la demanda, en el folio cinco ( 05), se se describe la forma en que se realizaron los cálculos de las acreencias laborales, indicando: “(…) se procederá a realizar los cálculos de manera separada, así, ( i) se tomará en cuenta la porción del salario variable fijado en divisas ( dólar USD$) determinado con esta porción del salario en divisa cada uno de los conceptos solicitados, y (ii) posterior a ello se procederá igualmente a realizar los cálculos en atención a la porción igualmente cada uno de los conceptos reclamados. Finalmente, lo conceptos totalizados en bolívares y los conceptos totalizados en divisas, se detallarán y sumarán, determinando ambos cálculos en bolívares y divisas a la tasa del Banco Central para el momento de la presentación de la demanda.” Por tal motivo considera quien decide que no existía ningún presupuesto para declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, por cuanto siguiendo el criterio supra citado, es materia de fondo y de debate probatorio determinar si las obligaciones fueron pactadas en dólares o no. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 19 de mayo de 2022, por el profesional derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.946, en su carácter de apoderado de los trabajadores accionantes, contra el auto de fecha 16 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas, en el juicio por cobro de prestaciones sociales, Salarios dejados de Percibir y Demás Acreencias Laborales, incoada por los ciudadanos YANDRY ALFONSINA DEL MILAGRO LOPEZ OVALLES y LUIS ALBERTO PEÑA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nro. V-18.756.671, V-11.229.448, respectivamente. SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas de fecha 16 de Mayo de 2022, y se repone la causa al estado en que se encontraba antes de dictar el auto atacado, en la oportunidad que fije el Tribunal A quo, es decir al estado en que se celebre la prolongación de la audiencia que habían acordado las partes mediante acta de fecha 28 de Abril de 2022. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Finalmente cumpliendo con lo que establece en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la remisión al Tribunal A quo. , Terminó, se leyó y conformes firman.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, hoy la Guaira, en Maiquetía a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
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Abg. JAVIER ALIRIO GIRÓN
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
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Abg. JUDITH GARCÍA
LA SECRETARIA
ASUNTO: WP11-R-2022-000046
Asunto Principal: WP11-L-2022-000047
JG/JG/Sc
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