PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciséis (16) de Noviembre de 2022.
Año. 212º y 164º

ASUNTO WP11-R-2022-000047
Asunto Principal: WP11-L-2022-000080





PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR JULIO SANJUAN CABEZA, LEONARDO JOSE MALDONADO ROSALES y ELVIS JOSE DÍAZ PADRÓN, titulares de las cédula de identidad números 20.007.226, 21.194.333 y 13.043.186, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROOMER A. ROJAS LA SALVIA y MARIA ELENA ADOCHILE, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 51.438 y 363.296, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: METAL INC, C.A.,

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: PERMINIO VILLAROEL MALAVE y JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ MORALES, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 4831 y 34464, respectivamente.

ASUNTO: APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS


MOTIVO: Apelación interpuesta por los profesionales del derecho PERMINIO VILLAROEL MALAVE y JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ MORALES, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 4831 y 34464, respectivamente, en fecha 17 de junio de 2022 , en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, en acta de fecha 13 de junio de 2022.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a este Juzgado Superior, expediente original signado con el número: WP11-R-2022-000047, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Entidad de Trabajo demandada METAL INC, C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas en fecha acta de fecha 13 de junio de 2022, la cual declaró inadmisible demanda presentada por los ciudadanos VÍCTOR JULIO SANJUAN CABEZA, LEONARDO JOSE MALDONADO ROSALES y ELVIS JOSE DÍAZ PADRÓN, titulares de las cédula de identidad números 20.007.226, 21.194.333 y 13.043.186, respectivamente.
Recibido como ha sido por este Tribunal, en fecha 24 de Octubre de 2022, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día nueve ( 09) de Noviembre de 2022, a las 9:00 a.m., según se evidencia de auto de fecha 31 de Octubre de 2022, inserto en autos al folio ciento veintiocho ( 128).

Celebrada la audiencia en fecha nueve (09) de Noviembre de 2022, esta Alzada procedió a declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, conforme lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa ahora este Juzgado a reproducir el fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En fecha nueve (09) de Noviembre de 2022, tal como lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes, y se les dio el derecho de palabra a fin de que la parte accionada apelante fundamentara su apelación, y la parte accionante (no apelante) expuso sus alegatos. A tal efecto pasa este Despacho a reproducir lo señalado en la audiencia, en los siguientes términos:

PARTE DEMANDADA APELANTE
Muy buenos días, mi nombre es José Manuel Hernández Morales y debo decir que este acto sui generis en la situación siguiente que casi nunca de lo que yo podría averiguar se da en este tipo de situaciones. En el folio número 1 del libelo de la demanda podemos observar que la parte demandada es la empresa METAL INC, la parte actora estableció que esta empresa estaba representada por el ciudadano Rafael Soler según los estatutos de la compañía y que extrañamente teniendo los estatutos omitían la cédula por desconocerla y solidariamente demandaban al mismo ciudadano Rafael Soler como persona natural. En el folio 13 ratifican esto en la notificación de la demandada manifestando que demandan a METAL INC representada por Rafael Soler y que solidariamente también demandan a este ciudadano Rafael Soler como persona natural. En el folio 66 le es otorgado al doctor Romer presente un poder Apud Acta, en ese poder Apud Acta nuevamente ratifican que la parte demandada es METAL INC representada por Rafael Soler y que demandan solidariamente a Soler como persona natural, eso lo vinieron haciendo de manera constante y de manera pública y notoria. En el folio 69 en ese momento el tribunal el tribunal de la causa era el tribunal primero de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución y este tribunal de manera acertada según nuestro criterio impuso un despacho saneador y en ese despacho saneador ordenaba a la parte actora que le suministrara la cédula de identidad del ciudadano Rafael Soler en vista de que lo demandaban como persona natural, posteriormente a eso él en el folio 74 el doctor Rojas, apoderado de la parte actora manifiesta que hubo un error involuntario y que él iba a corregir eso y pide al tribunal que se notifique a METAL INC representada por Isamar Acosta que es su representante legal según los estatutos sociales ahora y demandaron a Isamar Acosta, ahora de manera solidaria como persona natural. Esta postura que no subsanó lo ordenado por el Tribunal primero ni tampoco hizo una nueva demanda, una reforma de demanda, sino simplemente manda, ordena, pide que se notifique a una nueva persona como representante de METAL INC y esa misma persona Isamar Acosta como persona natural. El tribunal primero de primera instancia que debió en ese momento por no haberse cumplido con despacho saneador dictar la perención de instancia, dice que la admite visto dice así el oficio, visto el libelo anterior, se admite y resulta que solo hay un libelo, el libelo aquel donde se demandaba a METAL INC representada por Rafael Soler, no hay otro libelo; y pide que se notifique a METAL INC en la persona de Isamar Acosta y a esta persona Isamar Acosta como persona natural que es una empleada de nivel medio, quizás bien bajo de la empresa. Se procede a fijar notificar a las partes y se fija el 13 de junio para que se realice la audiencia primigenia, en ese momento hay una redistribución de la causa y recae en el tribunal cuarto de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, nosotros expusimos al principio de esa audiencia que había una serie de situaciones, que había unos vicios procesales que había qué contemplar que es todo lo que estamos diciendo, que no se cumplió con el despacho saneador; después de varias discusiones la juez se retira y viene con la sentencia donde manifiesta que efectivamente se ha incumplido y decide que declara la inadmisibilidad de la demanda pero sin la perención, consideró que no era necesaria la perención y entonces ahí incurrió en dos situaciones: primero ella dice en la sentencia tanto en la narrativa como en la motiva, manifiesta allí que se reformó la demanda, cosa que no es cierto, hay un falso supuesto de hecho ahí que no se realizó y luego hay un error, un vicio cometido por ella que es el error que está denominado en la doctrina como error de emisible, entonces ese error es cometido allí y no impone la perención de la instancia y esa es la situación de la que nosotros apelamos y por eso es que repito, nosotros consideramos sui generis porque por todos los motivos que conocemos este tribunal superior no pudo conocer de este caso sino pasado bastante tiempo y esto ha sido que esto se haya alargado e inclusive en cumplimiento de la postura del trabajador o la trabajadora, entonces nosotros ratificamos que esta sentencia debe ser considerada inadmisible la demanda con la perención de la instancia, es todo ciudadano juez.
PARTE NO APELANTE
Ciudadano juez buenos días, buenos días ciudadana secretaria, apoderado de la parte demandada, ciudadanos presentes y público. Ciudadano juez esto, haciendo una retrospectiva de los acontecimientos con respecto a esta causa, considero que la apoderada apelante o la accionante, incurrió en un error de interpretación de los hechos y por consiguiente en cuanto a lo jurídico, la consecuencia jurídica que pudiera haber sostenido y mantiene el tribunal adjunto, porque si bien es cierto cuando se libra ahí un auto donde se libró el despacho saneador, sino me equivoco ahí hay una actuación administrativa, esto viene como antecedente de unas actuaciones administrativas donde en varias oportunidades el funcionario ejecutor en principio lo que se llama ejecución provisoria, acudió a la empresa donde como según actuaciones administrativas como representante de la empresa la ciudadana Isamar Acosta, actuación esta que fue firmada y donde manifestó en todo momento ratificada esa posición de como este patronal no reconocía, no acataba el re enganche en dos oportunidades, eso lo dice las actuaciones administrativas del ministerio del trabajo, consecuencia en sí hubo cierta incertidumbre por parte de los trabajadores cuando acudieron a mi persona para su servicio, en virtud de esta negativa de la empresa de reconocer su derecho, no tuvimos otra opción de que renunciase al derecho con la interposición de cobro de sus prestaciones o lo que llaman sus pasivos laborales, cosa que fue también visoria a todo evento cuando se realiza, cuando se introdujo la demanda se logró, la juez libra un despacho saneador, acatamos el despacho saneador donde en mi concepción no pudimos realmente recurrir a los instrumentos para dar quién realmente eran los directivos personeros de la entidad de trabajo, no quedó otra opción que tomar en cuenta las actuaciones administrativas donde la ciudadana Isamar Acosta en varias oportunidades se identifica como representante de la empresa, no obstante con eso manifiesta no acatar la ejecución del re enganche, lo manifiesta claramente en dos oportunidades, bueno no quedó otra opción como consecuencia de esa audiencia primigenia, considero que ese tribunal cuando dictó ese despacho saneador nosotros acatamos esa orden y quedó netamente a mi preposición convalidada el error involuntario por la cual incurrió. Ahora bien, en esa audiencia doctor, aun cuando no la compartí, también difiero de la posición del apelante en cuando a su defecto o consecuencia jurídica de la decisión, considero que la interpretación que le da el apelante son totalmente fuera de más allá de un error interpretación, está fuera de contexto pero ¿por qué yo argumenté que aun cuando yo la respeto no la comparto? Porque en la acción judicial por la cual nosotros en principio para honrar a lo que los pasivo laboral de tres trabajadores, a las cuales muy particularmente están pasando una situación bastante no deseable, allí en la acción como tal considero que se convalidó porque ellos acataron al llamamiento, al emplazamiento y consignaron documental donde acreditan la persona jurídica como tal METAL INC, más la persona natural, entonces mi posición en ese momento era que ese acto queda convalidado si en lo posible sacar a la persona jurídica porque realmente no concuerda con su estatuto, pero la entidad de trabajo está debidamente citada y está debidamente emplazada, por lo tanto allí era donde difería pero no obstante me mantuve muy celoso en cuanto a las acciones que seguí, entonces por estas razones señor juez yo considero que, además de un error de interpretación en cuanto a los efectos jurídicos que pudiera haber proferido en la decisión, la ciudadana juez aquo, esta representación considera que está fuera de contexto y bueno, que a bien nos adherimos a bien a la decisión que usted dignamente prolifere, es todo, gracias.
PARTE APELANTE
Debo manifestar lo siguiente, el abogado de la parte actora manifiesta que ellos colocaron a Isamar Acosta porque supuestamente Isamar Acosta, en hechos que no tienen nada que ver, había negado pero no, no fue así, en muchas ocasiones ellos manifestaron que el representante legal de METAL INC era Rafael Soler y lo demandaban a él, a Rafael Soler como persona natural y que no era solidaria. Por cierto, el error cometido en esa audiencia primigenia en la sentencia, el error se llama falsa inclusión de la ley porque ahí debía haber aplicado la inadmisibilidad de la demanda conjuntamente con la perención de la instancia tal como se lo ordenó el tribunal primero, el tribunal de la causa que dicta el despacho saneador, es todo.
PARTE NO APELANTE
Haciendo uso de mi derecho de réplica yo persisto ciudadano juez en que con el despacho saneador que dictó en su oportunidad el tribunal en su oportunidad y al quedar debidamente subsanado, considero que quedó ya corregido ese error, en cuanto a lo que son los efectos, totalmente yo difiero, difiero totalmente de las posibles consecuencias jurídicas que erróneamente haya podido incurrir la ciudadana Acosta, es todo.


CAPÍTULO III
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


De acuerdo a la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas contenida en acta de fecha 13 de junio de 2022, se declaró la inadmisibilidad de la demanda basado en los siguientes argumentos: “ Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas, del expediente evidencia que la representación judicial de los trabajadores procedió a Reformar la demanda y no a Subsanar según lo ordenado debidamente por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas, en Despacho Saneador, ya que dicha representación cambió y solicitó la notificación para los demandados, es decir la Entidad de Trabajo METAL INC, C.,A. y solidariamente a la ciudadana ISAMAR ACOSTA, asimismo, se comprobó del acta constitutiva de la entidad de trabajo, que efectivamente la ciudadana ISAMAR ACOSTA, no tiene ninguna cualidad en el presente juicio y en consecuencia, este Tribunal, invocando la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social: DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.”

Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer los distintos alegatos y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso, a los fines de determinar los límites de la controversia.

En ese sentido se aprecia que el libelo presentado en fecha 11 de mayo de 2022, tuvo por objeto demandar el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de los ex trabajadores accionantes supra identificados, en virtud del tiempo de servicios prestados por los actores con la Entidad de Trabajo.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, procedió a realizar despacho saneador conforme lo prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo notificado el 23 de Mayo de 2022 a la parte actora de ello, según se desprende de informe de consignación de boleta de notificación inserto en autos al folio setenta y uno (71) de la misma fecha.

Riela al folio setenta y cuatro ( 74), diligencia de fecha 24 de mayo de 2022, mediante el cual la representación de los trabajadores actores, solicita que se notifique a la Entidad de Trabajo METAL INC, C.A., a través de su representante ciudadana ISAMAR ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. 24.182,518 y esta misma persona como responsable solidariamente,, conforme lo prevé el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabadoras, indicado para ello la dirección allí descrita.

Posteriormente mediante auto de fecha veinticinco ( 25) de mayo de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas , procede admitir la demanda y ordena emplazar mediante Cartel a la Entidad de Trabajo METAL INC, C.A., y a la ciudadana ISAMAR ACOSTA, ya identificada ut supra, como persona natural, a los fines de que se celebre la audiencia preliminar del décimo día hábil siguiente.

Verificadas como fueron las notificaciones a la Entidad de Trabajo METAL INC. C.A., y la ciudadana ISAMAR ACOSTA, según se desprende de boletas de notificación, el 13 de junio de 2022 tuvo lugar la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal A quo, conforme a la cual declaró inadmisible la demanda.


En fecha 17 de junio de 2022, mediante diligencia, la parte accionada procedió a ejercer el recurso de apelación, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2022, dictada por el Tribunal A quo, correspondiendo en consecuencia, a este Juzgado Superior, revisar si la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, se encuentra ajustada a derecho o no conforme a los alegatos esgrimidos por la parte accionada apelante.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, y oído los motivos de la apelación interpuesta por la representación de la Entidad de Trabajo METAL INC, C.A. en la audiencia oral y pública de apelación celebrada por ante esta Instancia el 09 de Noviembre de 2022, en consideración al principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, el cual se traduce en que: “ …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”, y conforme al cual se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, esta Alzada, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos en que la parte accionada apelante fundamentó la apelación, y expuestos en la audiencia celebrada el día nueve ( 09) de Noviembre de 2022, por ante esta Alzada, en los siguientes términos:

Siendo que la fundamentación de la apelación de la representación de la Entidad de Trabajo METAL INC, C.A. se sustentó en que el Tribunal sustanciador, en este caso el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitió la demanda, sin haberse cumplido con el respectivo Despacho saneador dictado el día 16 de mayo de 2022, y el Tribunal A quo si bien declaró en la audiencia preliminar, inadmisible la demanda, debió también declarar la perención ya que incurrió en dos situaciones: “ ( …) primero ella dice en la sentencia tanto en la narrativa como en la motiva, manifiesta allí que se reformó la demanda, cosa que no es cierto, hay un falso supuesto de hecho ahí que no se realizó y luego hay un error, un vicio cometido por ella que es el error que está denominado en la doctrina como error de emisible, entonces ese error es cometido allí y no impone la perención de la instancia y esa es la situación de la que nosotros apelamos ( …)”.

Pues bien, revisadas como han sido las actuaciones procesales, se aprecia que ciertamente el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 16 de mayo de 2022, (Folio 69), ordenó bajo apercibimiento de perención, la corrección de la demanda por cuanto debía la parte actora identificar al ciudadano RAFAEL SOLER, señalado en el libelo como solidariamente responsable, por cuanto se requería su cédula de identidad. Ante este requerimiento el apoderado de la parte actora mediante diligencia de fecha 24 de Mayo de 2022, procede, en su decir, a corregir lo señalado por el Tribunal de Sustanciación. Sin embargo, del texto de la diligencia se desprende que en vez de corregir el señalamiento del Tribunal Sustanciador mediante despacho saneador, solicita que se notifique a otra persona distinta, como es la ciudadana ISAMAR ACOSTA titular de la cédula de identidad Nro. 24.182.518, como persona natural de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta situación ciertamente conlleva a evidenciar que no hubo efectivamente una corrección y muy por el contrario, indicó a otra persona como solidariamente responsablemente.
Sobre este punto, este Tribunal considera necesario citar lo establecido jurisprudencialmente sobre la figura del Despacho Saneador, en donde se ha establecido:

...“ El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla. Por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 123, ordenará al actor corrija las omisiones detectadas, con apercibimiento de perención. Fecha de la sentencia: 26 de febrero de 2004: Partes: Abner Aranguren, Alberto Briceño y otros contra Intesa, PDVSA y otros, Asunto N°:AP21-R-2003-000070, Tribunal: 3° Superior (Juez Reinaldo Paredes Mena), pronunciamiento, que este Tribunal vincula a la presente causa).
Así, también es importante tener en consideración que:
“(…) La demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que sólo pueden ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no hay sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación. Igualmente toda demanda debe contener una pretensión, vale decir, la afirmación de un interés al cual, según la manifestación de voluntad del actor, debe someterse el sujeto demandado, pues en caso contrario estaríamos en presencia de un acto de jurisdicción voluntaria, un acto no contencioso. Ha sido criterio reiterado por la doctrina procesalista que toda demanda ha de contener la exposición de la pretensión del demandante. Una pretensión procesal de cognición se compone de fundamentos de hecho (suceso de la vida en virtud del cual se acude al órgano jurisdiccional, la ) y de derecho (subsunción del suceso en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se alegue), y de petición dirigida al Juez o Tribunal de que en virtud de tales fundamentos decida como se le pide. En tal sentido, un detalle significativo de la nueva demanda laboral es la no exigencia de indicar los fundamentos de derecho de la pretensión ni de acompañar los instrumentos en que ésta se fundamento, es de pensar que se reconoce la preeminencia del principio iura novit curia (el derecho lo conoce el juez) y porque siempre la doctrina ha sustentado que el fundamento de toda pretensión laboral es la existencia de la relación de trabajo que, por lo general, no está preconstituida mediante instrumento escrito. En consecuencia, la demanda laboral ha de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, de forma que ésta quede a la vez individualizada y sustanciada, identificada la acción que se ejercita y referida a subsumir al supuesto de hecho de la norma que la ampara, es preciso enumerar también aquellos hechos que, aun sin ser constitutivos de la pretensión, según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. También es importante la exposición de unos y otros hechos dejando así expuesta la causa petendi, es decir, la sustancia de su pretensión. En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida; y ello en virtud de que la cuantía debe ser discutida en el proceso contencioso principal, y no en ejecución de sentencia, trámite que se quiere simplificar al máximo (...) “. Sentencia: 25 de febrero de 2004. Partes: Gerardo José Rojas contra Serenos Responsables Sereca C.A. Asunto N°:AP21-R-2004-000068. Tribunal: 2° Superior (Juez Marjorie Acevedo Galindo).

Siguiendo estos criterios, se aprecia que en el caso sub iudice el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución como Tribunal Sustanciador erró al admitir la demanda sin haberse cumplido con la corrección ordenada en el Despacho saneador, por cuanto se evidencia que la parte accionante en diligencia inserta en autos al folio setenta y cuatro ( 74), modifica a la persona natural que inicialmente había señalado en el libelo, cuando señala: “y SOLIDARIAMENTE a la ciudadana ISAMAR ACOSTA, quien es venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.182.518 como persona natural”; y al hacerlo, no se da cumplimiento a la corrección ordenada en el Despacho Saneador de fecha 16 de mayo de 2022 ( Folio 69), sino que se produce un cambio en la pretensión, lo cual debió hacerse a través de un escrito de reforma de la demanda. En ese sentido, la actuación del Tribunal a quo, al declarar inadmisible la demanda se encuentra ajustada a derecho , en razón de que no se cumplió con la corrección ordenada en Despacho Saneador ya citado, ya que Subsanar significa: “reparar o remediar”, y en el caso de autos al indicarse a otra persona distinta, lo que se produjo fue una reforma de la demanda, contrariándose de esta forma lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en vez de admitirla debió declararla inadmisible. En conclusión, es correcta la decisión del tribunal a quo, al declarar inadmisible la pretensión por haber reformado el actor la demanda, en lo relativo a la parte demandada como como persona natural , en lugar de limitarse a cumplir con la orden dada por el Juez Sustanciador en su despacho saneador, el cual era la de suministrar el número de la cédula de identidad del ciudadano Rafael Soler.
En atención a todas y cada una de las consideraciones anteriormente señaladas, esta alzada declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación del patrono accionado. Así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación de la Entidad de trabajo METAL INC, C.A. a través de los profesionales del derecho PERMINIO VILLAROEL MALAVE y JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ MORALES, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 4.831 y 34.464, en contra de la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, en fecha 17 de mayo de 2022 y se desestima la solicitud de Perención. SEGUNDO: Se RATIFICA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas de fecha 13 de junio de 2022, la cual declaró INADMISIBLE la presente demanda de cobro de prestaciones sociales . TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Finalmente cumpliendo con lo que establece en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acuerda remitir la presente causa al Tribunal a quo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, hoy la Guaira, en Maiquetía a los dieciséis (16) días del mes Noviembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.




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Abg. JAVIER ALIRIO GIRÓN
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

_______________________________
JUDITH GARCIA
SECRETARIA







JG/JG/Sc

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Estado Vargas, HTTP: /// Vargas.tsj.gov/




NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión