REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecisiete (17) de Noviembre de 2022.
Año. 212º y 164º
ASUNTO WP11-R-2022-000054
Asunto Principal: WP11-L-2022-000016
PARTE DEMANDANTE: LUIS GUILLERMO BLANCO FIGUEROA, JHONATAN TERÁN MORALES, KARLA KATERINES NUÑES FERMIIN, MIGUEL ANGEL LOZANO URBINA, CRISTOFER JOSE CORTESIA LOPEZ, y MARILIN DEL CARMEN SINGER PEROZA, titulares de las cédulas de identidad números 22.281.501, 20.191.785, 19.445.214, 28.184.279, 25.575.415, y 16.356.359, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 46.776:
PARTE ACCIONADA: SALVA FOODS 2015, C.A.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: GIOGERLING DE LOURDES MENDEZ BLANCO, FREDDY GERARDO RIVAS CASTILLO Y MARIO ENRIQUE CASTILLO VIDANT, WILFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRÍGUEZ, ADRIANA PATRICIA BIGOTT MORENO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº88.511, 141.021, 111.474, 286.367, 88.962.respectivamente.
ASUNTO: APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO
MOTIVO: Apelación interpuesta por el profesional del derecho Wilfredo Landaeta, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero Nº 286.367, en fecha 19 de Mayo de 2022, en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, en fecha 13 de mayo de 2022.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Han subido a este Juzgado Superior, copias certificadas que integran el expediente signado con el número: WP11-R-2022-000054, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Entidad de Trabajo demandada, SALVA FOODS 2015, C.A., contra el auto dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas en fecha 13 de Mayo de Mayo de 2022, la cual desestimó la solicitud de inadmisibilidad presentada por la representación de la Entidad de Trabajo accionada.
Recibido como ha sido en fecha veintiocho ( 28) de Octubre de 2022, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día diez (10) de Noviembre de 2022, a las 9:00 a.m., según se evidencia de auto de fecha doce ( 12) de Diciembre de 2022, inserto en autos al folio treinta y nueve (39).
Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en fecha diez (10) de Noviembre de 2022, por ante esta Superioridad, se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta y, siendo ésta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, conforme lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
Revisadas como han sido las actas procesales, se observa que en el Dispositivo de la sentencia transcrito en acta de fecha 31 de Octubre de 2022, en el punto “PRIMERO”, se indicó : “SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la representación de la Entidad de Trabajo SALVA FOODS, 2015, C.A., a través del profesional del derecho WILFREDO LANDAETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 286.367, en fecha 19 de Mayo de 2022”
Sin embargo, este Tribunal constata que lo correcto era indicar “SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la representación de las Entidades de Trabajo SALVA FOODS, 2015, C.A., y SALVA LOGISTICS, C.A., a través del profesional del derecho WILFREDO LANDAETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 286.367, en fecha 19 de Mayo de 2022, en el juicio incoado por los ciudadanos LUIS GUILLERMO BLANCO FIGUEROA, JHONATAN TERAN MORALES, KARLA KATERINES NUÑES FERMIIN, MIGUEL ANGEL LOZANO URBINA, CRISTOFER JOSE CORTESIA LOPEZ, y MARILIN DEL CARMEN SINGER PEROZA, titulares de las cédulas de identidad números 22.281.501, 20.191.785, 19.445.214, 28.184.279, 25.575.415, y 16.356.359, respectivamente., contra la Entidad de Trabajo SALVA FOODS, 2015, C.A., por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales( …)”
Precisado lo anterior, en virtud del error material advertido en el dispositivo de la presente sentencia este Tribunal se ve en la obligación de corregirlo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 2293 del 24 de septiembre de 2004, estableció la potestad de corregir de oficio errores materiales, “(…) por ser de naturaleza formal, que de ninguna manera altera el verdadero sentido del fallo cuya corrección se realiza (…)”.
Por lo antes expuesto, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 eiusdem, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal CORRIGE EL ERROR MATERIAL advertido en el Dispositivo de la sentencia , de la forma siguiente:
En el punto PRIMERO , debe leerse: “SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la representación de las Entidades de Trabajo SALVA FOODS, 2015, C.A., y SALVA LOGISTICS, C.A. a través del profesional del derecho WILFREDO LANDAETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 286.367, en fecha 19 de Mayo de 2022, en contra del auto emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, en fecha 13 de mayo de 2022, en el juicio incoado por los ciudadanos LUIS GUILLERMO BLANCO FIGUEROA, JHONATAN TERAN MORALES, KARLA KATERINES NUÑES FERMIIN, MIGUEL ANGEL LOZANO URBINA, CRISTOFER JOSE CORTESIA LOPEZ, y MARILIN DEL CARMEN SINGER PEROZA, titulares de las cédulas de identidad números 22.281.501, 20.191.785, 19.445.214, 28.184.279, 25.575.415, y 16.356.359, respectivamente., contra las Entidades de Trabajo SALVA FOODS, 2015, C.A. y SALVA LOGISTICS, C.A. , por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En fecha diez ( 10) de Noviembre de 2022, tal como lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral por ante esta Alzada, oportunidad en la cual compareció la parte accionada (apelante), supra identificada, fundamentó su apelación y expuso sus alegatos. A tal efecto pasa este Despacho a reproducir lo señalado en la audiencia, en los siguientes términos:
PARTE APELANTE
Gracias ciudadano juez, efectivamente como lo señaló la ciudadana secretaria del tribunal, efectivamente esta representación ejerció recurso de apelación en fecha 19 de mayo del 2022 contra del auto emanado del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del presente Circuito Judicial del Trabajo de fecha 13 de mayo del 2022. Primero debo respetuosamente señalar a esta superioridad pues que, el tribunal a quo debió haber oído o escuchado la presente apelación en ambos efectos por el carácter devolutivo que tendría la sentencia y los efectos, las posteriores consecuencias jurídicas que devienen en el proceso, siendo así ciudadano juez, pues igualmente señalo que la representación en su momento solicitó la inadmisibilidad de la presente demanda al juzgado tercero siendo esta negada dicha solicitud, el objeto que quería esta representación señalar en su momento es el vicio que se evidencia de manera procesal en cuanto al otorgamiento del mandato o poder que cursa los autos y que fue otorgado por los profesionales del derecho en su momento, bien los hoy demandantes pues efectivamente consignaron ese u otorgaron esa facultad a los profesionales a través de un poder Apud Acta, ese poder Apud Acta ciertamente cursa los autos fue certificado en su momento por un funcionario adscrito a este circuito que viene siendo el funcionario, el secretario de la U.R.R.D.D, la unidad de recepción, diligencias y documentos. Nosotros pues, entendemos el carácter que tiene el funcionario para otorgar fe pública ciertamente pero, que ese carácter que tiene el secretario de la U.R.R.D.D viene dado con ciertas formalidades, porque como lo señala nuestro ordenamiento jurídico y cito el artículo 1357 del código civil, entendemos pues que ese otorgamiento de poder puede venir a través de la solemnidad y formalidades que se señalan taxativamente, quienes son estos funcionarios, un registrador, un notario público, un juez de la república o en su defecto los funcionarios que pueden otorgarle fe a esos documentos, pero cumpliendo las formalidades de la ley, igualmente pues nuestra ley adjetiva señala en su artículo 47 que las partes podemos actuar en el proceso a través de mandatos y poderes Apud Acta ciertamente, pero que ese poder Apud Acta en su momento fue certificado aun cuando la presente demanda, pues no había sido admitida por parte del tribunal. Quiero señalar capítulo aparte acá que el funcionario de la U.R.R.D.D como bien lo dije es un funcionario que tiene la facultad por la resolución y creación del circuito de coadyuvar a la actividad jurisdiccional, entonces en ese sentido ciudadano juez hago énfasis primeramente en el efecto que debió haberse escuchado el recurso e igualmente lo que se introdujo como objeto de la apelación ante la negativa de la admisibilidad que fue el vicio que en su momento pues, la representación lo vio como una falta dentro del proceso con las acciones de hecho y derecho, ciudadano juez le solicito respetuosamente que sea declarado con lugar el presente recurso,
CAPÍTULO III
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo a la decisión de fecha 13 de mayo de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas, se negó la solicitud de inadmisibilidad de la demanda solicitada por la parte accionada mediante diligencia de fecha 10 de Mayo de 2022, inserta en autos al folio veinticinco ( 25). Por tal motivo, antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer los distintos alegatos y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso, a los fines de determinar los límites de la controversia.
En ese sentido se aprecia que el libelo presentado en fecha 07 de Febrero de 2022, tuvo por objeto demandar el pago de prestaciones sociales de los trabajadores accionantes supra identificados, en virtud del tiempo de servicios prestados por los actores con las Entidades de Trabajo SALVA FOODS, 2015, C.A., y SALVALOGISTICS, C.A.
En ese sentido, la demanda fue admitida , según se evidencia del auto de fecha nueve (09) de Febrero de 2022, emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas, inserto al folio veintitrés ( 23).
En fecha10 de Mayo de 2022, la representación de la parte demanda, solicitó mediante diligencia inserta en el expediente en los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25), que se revocaran todas las actuaciones y se ordenara la inadmisibilidad, por existir violación de normas de orden público, legal, procesal y constitucional.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, y oído los motivos de la apelación interpuesta por la representación de la Entidad de Trabajo SALVA FOODS 2015, C.A SALVA LOGISTICS, C.A., ., en la audiencia oral y pública de apelación celebrada por ante esta superioridad, en consideración al principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, el cual se traduce en que: “ …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”, y conforme al cual se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, esta Alzada, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos en que la parte accionada apelante fundamentó la apelación, y expuestos en la audiencia celebrada el día diez ( 10) de Noviembre de 2022, por ante esta Alzada, en los siguientes términos:
En el caso que nos ocupa, se aprecia que el fundamento de la apelación se basó en que el poder apud acta otorgado por los actores al profesionale del derecho ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 4.118.206, fue otorgado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( URDD) ya “ que los únicos que tienen para dar fe pública son los secretarios judiciales, más no secretarios de U.R.R.D.D que son secretarios administrativos”, constituyendo todo este supuesto un vicio procesal.
En ese orden de ideas, conforme al derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acatando los principios constitucionales que conforman el proceso laboral, establecidos en el artículo 89 y 257 Ejusdem, específicamente este último que señala que las “leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, y acatando el principio de la legalidad de las formas, conforme al cual los actos procesales se realizarán conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en ausencia de normas específicas y cuando no se señala la forma para la realización de algún acto, se aplicará supletoriamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todas aquellas normas adjetivas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Por tal motivo, esta Alzada resuelve constatar, si la impugnación del poder apud fue realizada tempestivamente por la representación de la parte accionada apelante; y en segundo lugar, si el documento consignado como Poder Apud-acta, por los actores ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) carece de eficacia legal, al no cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese orden de ideas, pasa esta Alzada pronunciase sobre la tempestividad de la impugnación del poder otorgado por los trabajadores actores, alegado por la representación de las Entidades de Trabajo el día 10 de mayo de 2022 según se evidencia de diligencia inserta en autos al folio treinta ( 30). Sobre este punto, es necesario señalar, que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social, establecido en sentencia Nro. 994 de fecha 06 de junio de 2006, que la impugnación del instrumento poder debe realizarse o materializarse por parte de quien se encuentre interesado en atacar la representación que se trate, en la primera oportunidad en que asiste la contraparte al juicio o en la actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, ya que de no hacerlo, se considera que existe una presunción tácita de que la representación en cuestión ha sido admitida como legítima. Esta aseveración se fundamenta en lo establecido en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias en la presente casusa, los cuales establecen el primero de ellos que “(no) podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte (…)”, y el segundo de los artículos, “ ( …) que las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos ( …)”.
Asimismo ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constata que: a) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b) Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez; c) Que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente, vale decir, la reposición debe tener un fin útil cuando, se repite la consecuencia de su declaración de nulidad y es por eso que bajo esas premisas, y en consideración de que la reposición trae consigo la nulidad, solo es procedente cuando se menoscaben derechos, tales como el derecho a la defensa y el debido proceso o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera. Es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en reiterar que la “reposición debe decretarse cuando realmente persiga con ella una finalidad útil”, pues de los contrario se lograría el efecto contrario, que no es otro, que causar demoras innecesarias, lo cual contradeciría los principios establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pues bien, en el caso de autos se aprecia, que el Tribunal a quo en el auto de fecha 13 de Mayo de 2022, objeto de revisión, señala: “ ( …) se niega todo lo peticionado por la Representación Judicial de la entidad de trabajo Salva Foods 2015, C.A., y mantiene el expediente en la etapa procesal en que se encuentra, es decir para la celebración de la segunda prolongación de la audiencia pautada para el día martes diecisiete ( 17) de mayo de dos mil veintidós ( 2022), a las once horas de la mañana ( 11:00 a.m. ) ( …)”.
En ese orden de ideas, y en virtud de lo anteriormente expuesto por el Tribunal a quo se aprecia, que si bien de las copias certificadas consignadas no se puede evidenciar cuándo se celebró la audiencia preliminar, si obvio que la misma fue realizada cuando el Tribunal a quo, en el auto inserto al folio treinta ( 30), indica que “se ratifica la fecha de la continuación de la prolongación de la audiencia preliminar para el día 16/06/2022”. En ese sentido, habiendo alegado la representación de SALVA FOODS, 2015, C.A.., como fundamento de su apelación la falta de formalidades esenciales en el otorgamiento del poder apud presentado por la parte accionante, cabe destacar que la audiencia preliminar primigenia, único momento en que la representación de la parte accionada tenía la oportunidad de impugnar la representación de la parte actora, no lo hizo de forma alguna, y que conforme al principio de preclusión procesal, era la indicada para hacerlo, a tenor de las normas supra citadas.
Cabe destacar, que si las entidades de trabajo SALVA FOODS, C.A. y SALVA LOGISTICS, C.A., quedaron debidamente notificadas y se cumplieron todas las formalidades de ley, necesario es concluir que tenían conocimiento que se había iniciado en su contra una demanda, garantizándose así su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se celebró la audiencia preliminar, y visto que no consta que en la audiencia preliminar, primera oportunidad en la que asistió la representación de las entidades de trabajo demandas, se hiciera mención como punto previo de impugnación alguna del poder que había sido otorgado por los actores o que el mismo fuese insuficiente e inválido, por la forma en la que el mismo fue otorgado, necesario es concluir que la representación de las Entidades de Trabajo demandada, aceptaron la representación de los trabajadores en todos los términos expuestos en el poder apud acta objeto de revisión, consintiendo con ello cualquier deficiencia que pudiere presentar el instrumento poder otorgado, por cuanto hubo una convalidación tácita de su parte.
Por tal motivo, evidenciándose que el poder apud acta otorgado por los ciudadanos LUIS GUILLERMO BLANCO FIGUEROA, JHONATAN TERÁN MORALES, KARLA KATERINES NUÑES FERMIIN, MIGUEL ANGEL LOZANO URBINA, CRISTOFER JOSE CORTESIA LOPEZ, y MARILIN DEL CARMEN SINGER PEROZA, titulares de las cédulas de identidad números 22.281.501, 20.191.785, 19.445.214, 28.184.279, 25.575.415, y 16.356.359, respectivamente, al profesional del derecho ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 46.776, no fue impugnado en la primera oportunidad en que compareció la parte accionada, específicamente en la audiencia Preliminar, se desestima su alegato, siendo por ende inoficioso entrar analizar cualquier otro punto relacionado con el poder apud acta en cuestión. Así se decide.
En atención a todas y cada una de las consideraciones anteriormente señaladas, esta alzada declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación del patrono accionado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la representación de las Entidades de Trabajo SALVA FOODS, 2015, C.A., y SALVA LOGISTICS, C.A., a través del profesional del derecho WILFREDO LANDAETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 286.367, en fecha 19 de Mayo de 2022, en contra del auto emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, en fecha 13 de mayo de 2022, en el juicio incoado por los ciudadanos LUIS GUILLERMO BLANCO FIGUEROA, JHONATAN TERAN MORALES, KARLA KATERINES NUÑES FERMIIN, MIGUEL ANGEL LOZANO URBINA, CRISTOFER JOSE CORTESIA LOPEZ, y MARILIN DEL CARMEN SINGER PEROZA, titulares de las cédulas de identidad números 22.281.501, 20.191.785, 19.445.214, 28.184.279, 25.575.415, y 16.356.359, respectivamente., contra las Entidades de Trabajo SALVA FOODS, 2015, C.A. y SALVA LOGISTICS, C.A., por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. SEGUNDO: Se RATIFICA el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas de fecha 13 de Mayo de 2022 y se ordena continuar con el proceso en el estado en que se encontraba al momento de realizar la impugnación la parte accionada. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Finalmente cumpliendo con lo que establece en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal a quo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, hoy la Guaira, en Maiquetía a los quince ( 15) días del mes de Noviembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
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Abg. JAVIER ALIRIO GIRÓN
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
______________________________
Abg. JUDITH GARCÍA
LA SECRETARIA
ASUNTO: WP11-R-2022-000054
Asunto Principal: WP11-L-2022-000016
JG/JG/Sc
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Estado Vargas, HTTP: /// Vargas.tsj.gov/
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión
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