REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, a los veintiún (21) del mes de Noviembre de 2022.
Año. 212º y 164º

ASUNTO WP11-R-2022-000049
Asunto Principal: WP11-L-2022-000036

PARTE DEMANDANTE (APELANTE): YULAY JACKELINE NARVÀEZ UGUETO, JUAN JOSÈ MÈNDEZ CASTELLANO y DEIBY CLAUDIO VELANDRIA GONZÀLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nro. V-11.058.968, V-19.627.493 y V-19.628.594, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (APELANTE): ELIO DANIEL VELANDRIA GONZÀLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.776.

PARTE DEMANDADA (NO APELANTE): SALVA FOODS 2015, S.A. y SALVA LOGISTICS, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE): GIOGERLING DE LOURDES MENDEZ BLANCO, FREDY GERARDO RIVAS CASTILLO, MARIO ENRIQUE CASTILLO VIDANT, JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO y WILFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.511, 141.021, 111.474, 42.221 y 286.367, respectivamente.

ASUNTO: APELACIÓN (A DOS EFECTOS)

MOTIVO: Apelación interpuesta el día 20 de Mayo de 2022, por el profesional del derecho ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.46.776, en su carácter de apoderado de los trabajadores accionantes, contra el auto contentivo de la decisión de fecha 17 de Mayo de 2022, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.


CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a este Juzgado Superior, expediente original signado con el número: WP11-R-2022-000049, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de los trabajadores demandantes, en contra del auto de fecha 17 de mayo de 2002, contentivo de la decisión que declaró inadmisible la presente demanda, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

Recibido como ha sido en fecha 28 de Octubre de 2022, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 14 de Noviembre de 2022, a las 9:00 a.m. ,según se evidencia de auto de fecha 04 de Noviembre de 2022, inserto en autos al folio noventa ( 90).

Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación de los trabajadores y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de Noviembre de 2022, tal como lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral, oportunidad en la cual compareció la parte actora apelante, y conforme a la cual la parte actora (apelante) fundamentó su apelación. En ese sentido, los argumentos de la parte accionada apelante, fueron expuestos en los siguientes términos:

“Ante todo buenos días ciudadano juez, secretaria y auxiliares de la judicatura, en el presente recurso fue interpuesto de manera tempestiva por los trabajadores demandantes dado auto del 17 de mayo del año en curso mediante el cual el Tribunal de la causa, el a quo Quinto de Sustanciación, mediación y ejecución declaró con lugar una impugnación interpuesta por uno de los abogados de la empresa demandada y en esa oportunidad este profesional del derecho alegó una serie de vicios que ha decir de él, presentaba el poder que me fuera conferido por los trabajadores en el momento de la interposición de la acción que corre como cabeza en los autos en el expediente, esto se corresponde con una serie de impugnaciones que bajo el mismo tenor interpuso este profesional del derecho, así las cosas todas y cada una de las mismas en su gran mayoría han sido desestimadas por esta alzada y declarado sin lugar, por lo que pido al tribunal desestime la decisión del tribunal de la causa que declaró con lugar tales impugnaciones, que establezca la situación jurídica infligida y ordene la reposición de la causa al estado en el cual se encontraba antes de la interposición de este recurso por demás, temerario e infundado, es todo.”

CAPÍTULO III
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


De acuerdo a la decisión de fecha 17 de Mayo de 2022, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Vargas, declaró inadmisible la demanda, bajo el argumento de que el poder apud acta otorgado por los actores en fecha 9 de marzo de 2022, inserto en autos al folio veintiuno ( 21) y presentado con el mismo libelo de la demanda fue consignado sin estar admitida la demanda.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, y oído los motivos de la apelación interpuesta por la representación de los trabajadores accionantes, en la audiencia oral y pública de apelación, en consideración al principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, el cual se traduce en que: “( … )La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”, y conforme al cual se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, esta Alzada, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto en que la parte accionante apelante fundamentó la apelación, y expuestos en la audiencia celebrada el día 14 de Noviembre de 2022, por ante esta Alzada, en los siguientes términos:
“Ante todo buenos días ciudadano juez, secretaria y auxiliares de la judicatura, en el presente recurso fue interpuesto de manera tempestiva por los trabajadores demandantes dado auto del 17 de mayo del año en curso mediante el cual el tribunal de la causa, el a quo quinto de sustanciación, mediación y ejecución declaró con lugar una impugnación interpuesta por uno de los abogados de la empresa demandada y en esa oportunidad este profesional del derecho alegó una serie de vicios que ha decir de él, presentaba el poder que me fuera conferido por los trabajadores en el momento de la interposición de la acción que corre como cabeza en los autos en el expediente, esto se corresponde con una serie de impugnaciones que bajo el mismo tenor interpuso este profesional del derecho, así las cosas todas y cada una de las mismas en su gran mayoría han sido desestimadas por esta alzada y declarado sin lugar, por lo que pido al tribunal desestime la decisión del tribunal de la causa que declaró con lugar tales impugnaciones, que establezca la situación jurídica infligida y ordene la reposición de la causa al estado en el cual se encontraba antes de la interposición de este recurso por demás, temerario e infundado, es todo.”

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, visto que lo controvertido en autos es examinar las razones por las cuales el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró procedente la inadmisibilidad de la demanda, necesario es señalar, que el Tribunal declaró la inadmisibilidad por cuanto el poder apud acta fue atacado mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2022, en donde se argumentó : “ y en el mismo libelo acompañan un presunto documento que pretenden sea valorado como un PODER APUD ACTA, sin que la demanda haya sido debidamente admitida y lamentablemente los Tribunales en fase de sustanciación , sin librar el respectivo despacho saneador , las admiten con este vicio legal y procesal, pues esa cualidad de representantes o apoderados judiciales, no la tienen o carecen de ella dichos abogados, ya que los trabajadores no han acudido por ante la URDD de este Circuito para interponer las demandas respetivas, lo cual debe tenerse como una demanda no presentada y así, respetuosamente solicito sea declarado por este Tribunal, pues resulta entonces imposible actuar en un juicio laboral sin poder debidamente autenticado ( …)” .

Ahora bien, quien decide observa que la impugnación realizada la representación de las Entidades de Trabajo y que sirvió de fundamento para que el Tribunal a quo declarara inadmisible la presente demanda, resulta extemporánea. En efecto, se observa que la parte accionada debió hacerlo en la primera oportunidad en la que asistió al proceso, específicamente en la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 18 de Abril de 2022, según acta inserta en autos al folio treinta y cinco ( 35) y treinta y seis ( 36) , en donde se dejó constancia de la comparecencia de la representación de las Entidades de Trabajo SALVA FOOD, 2015, C.A., y SALVA LOGISTICSC, C.A.., el profesional del derecho MARIO ENRIQUE CASTILLO VIDANT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.474, cuyo poderes corren inserto también en autos desde el folio treinta y siete (37) al treinta y nueve ( 39) y del folio cincuenta y uno ( 51) al folio cincuenta y dos ( 52) y se dejó igualmente constancia de que por mutuo acuerdo se celebraría una prolongación de la audiencia para el día 23 de mayo de 2022, a las 11:00 a.m. En ese sentido se dejó establecido en la referida acta que no hubo impugnación alguna por parte del representante de las entidades de trabajo SALVA FOODS, C.A., y SALVA LOGISTICS,C .A., y era en ese momento en que que podía hacerlo conforme se ha establecido jurisprudencialmente.

En ese sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social mediante sentencia Nro. 994 de fecha 06 de junio de 2006, que la impugnación del instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues, de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima, consintiendo con ello cualquier deficiencia que pudiere presentar el instrumento poder otorgado por la Entidad de Trabajo. Así se decide.

En virtud de lo anterior, al no haber impugnado la parte accionada en su oportunidad la representación de la parte accionada, necesario es concluir que el Tribunal no debió por este aspecto declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
Por tal motivo considera quien decide que no existía ningún presupuesto para declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el profesional derecho ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 46.776, en su carácter de apoderado de los trabajadores accionantes, contra el auto de fecha 17 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos YULAY JACKELINE NARVÀEZ UGUETO, JUAN JOSÈ MÈNDEZ CASTELLANO, DEIBY CLAUDIO VELANDRIA GONZÀLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nro. V-11.058.968, V-19.627.493 y V-19.628.594, respectivamente, contras las Entidades de Trabajo SALVA FOODS 2015, S.A. y SALVA LOGISTICS C.A. SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas de fecha 17 de Mayo de 2022, y se repone la causa al estado en que se encontraba la causa, es decir, al estado de que se celebre la prolongación de la audiencia fijada en el acta de fecha 18 de Abril de 2022. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Finalmente cumpliendo con lo que establece en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Terminó, se leyó y conformes firman. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, hoy la Guaira, en Maiquetía a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


EL JUEZ
JAVIER GIRÓN
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCÍA


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Estado Vargas, HTTP: /// Vargas.tsj.gov/



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión

JG/jg/sc

ASUNTO: WP11-R-2022-000049
Asunto Principal: WP11-L-2022-000036