REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiocho (28) de Noviembre de 2022.
Año. 212º y 164º
Asunto Principal WP11-R-2022-000053
Asunto: WP11-L-2022-000034
PARTE DEMANDANTE: NERIS EMILIA MONTAÑO DIAZ, CARMEN CECILIA TORREALBA CAMACARO, TITO ARMANDO SARRIA LARA, MARÌA ALEJANDRA CASTILLO CARRODEGUAS y RENIS JOSÈ RIOS CHACIN, titulares de las cédulas de identidad números V-14.768.494, V-16.227.171, V-12.715.849, V-17.959.932, V-26.647.191, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IRVING LEANDRO TORRES, LESTER ALBERTO ROSALES y PEDRO ANTONIO BARRIOS PÈREZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números Nº 178.222, 152.681 y 41.946, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: SALVA FOODS 2015, C.A.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: GIOGERLING DE LOURDES MENDEZ BLANCO, FREDDY GERARDO RIVAS CASTILLO Y MARIO ENRIQUE CASTILLO VIDANT, WILFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRÍGUEZ, ADRIANA PATRICIA BIGOTT MORENO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº88.511, 141.021, 111.474, 286.367, 88.962. Respectivamente.
ASUNTO: APELACIÓN AMBOS EFECTOS
MOTIVO: Apelación interpuesta por el profesional del derecho Wilfredo Landaeta, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero Nº 286.367, en fecha 07 de Junio de 2022, en contra del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, en fecha 01 de junio de 2022.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Han subido a este Juzgado Superior, expediente original signado con el número: WP11-R-2022-000053, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Entidad de Trabajo demandada, contra el auto contentivo de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas de fecha 01 de junio de 2022, la cual desestimó la solicitud de inadmisibilidad presentada por la representación de la Entidad de Trabajo demandada.
Recibido como ha sido por este Tribunal, en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2022, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día veintiuno (21) de Noviembre de 2022, a las 09:00 a.m., según se evidencia de auto de fecha 04 de Noviembre de 2022, a las 9:00 a.m., inserto en autos al folio noventa y cinco (95) del expediente.
Celebrada la audiencia en fecha 21 de Noviembre de 2022, esta Alzada procedió a declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, conforme lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa ahora este Juzgado a reproducir el fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2022, tal como lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral, oportunidad en la cual compareció la parte accionada (apelante) supra identificada, la cual fundamentó su apelación y expuso sus alegatos. A tal efecto pasa este Despacho a reproducir lo señalado en la audiencia, en los siguientes términos:
PARTE APELANTE
“Bien, buenos días ciudadano juez, ciudadana secretaria, alguacil y funcionarios adscritos a este Circuito, mi nombre es Adriana Bigott, Inpre 88.962 en representación de SALVA FOODS 2015, C.A. Bien ciudadano juez, como lo indicó la ciudadana secretaria efectivamente esta representación en fecha 07 de junio del año 2022 ejerció recurso de apelación contra el auto emanado por el juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Al negar pues la inadmisibilidad solicitada por esta representación puesto que esta representación evidenció de alguna manera un vicio procesal en la forma en la que fue otorgado el poder a los profesionales del derecho que hoy ejercen la representación de los demandantes en la presente causa, siendo que, efectivamente pues este mandato fue a través de un poder Apud Acta, previo a la admisión de la demanda por cualquier tribunal de instancia de sustanciación de este circuito judicial, pues ya se ha reiterado en otros recursos y así lo hicimos ver qué pues, a través de nuestra Ley Adjetiva, artículo 47 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se establece la forma en la que las partes podrán actuar en el proceso bien por mandato o por otorgamiento del poder y que este poder puede ser revestido pues con las características y solemnidades formales como lo señala igualmente nuestro artículo 1357 del Código Civil a través de un notario público, un registrador o un juez de la República o bien, a través de un poder Apud Acta que también queda muy establecido pero, una vez que la demanda ha nacido a través de la admisión por parte de un tribunal de la República. Siendo así pues, esta representación en su oportunidad ejerció, solicitó la inadmisibilidad de la demanda por considerar que carecía pues de las formalidades establecidas en la ley con respecto al otorgamiento de poder, ya pues ha cambiado el criterio del Circuito con respecto a la forma de estos otorgamientos por ante la Unidad de Recepción de Diligencias y Documentos, pues no se le menoscaba el carácter y la fe pública que puede dar el secretario adscrito a la U.R.D.D pero ha sido de forma ya establecida que este funcionario pues lo que coadyuva es a la actividad jurisdiccional de los jueces en el funcionamiento del Circuito. Así las cosas ciudadano juez solicito pues respetuosamente que este recurso de apelación sea declarada con lugar, es todo ciudadano juez.
CAPÍTULO III
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al auto de fecha 01 de junio de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas, negó la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, solicitada por la parte accionada, mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2022, inserta en autos al folio setenta y dos ( 72) y su vuelto. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer los distintos alegatos y defensas expuesta por la parte accionada en el decurso del proceso, a los fines de determinar los límites de la controversia.
En ese sentido se aprecia que el libelo presentado en fecha 04 de Marzo de 2022, tuvo por objeto demandar el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de los ex trabajadores accionantes supra identificados, en virtud del tiempo de servicios prestados por los actores con la Entidad de Trabajo SALVA FOODS, 2015, C.A.,
Una vez admitida la demanda, según auto de fecha nueve (09) de marzo de 2022, inserto al folio cincuenta y tres (53) del expediente, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar (13/04/2022), oportunidad en la cual el Tribunal a quo dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, el ciudadano RIOS RENIS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-26.647.191, y del profesional del derecho LESTER ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.681, en su carácter de representante de la parte demandada. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionada, representada en esa oportunidad, por el ciudadano FREDY RIVAS, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.141.021, representación que acreditó el primero, según el poder apud acta inserto en el expediente en el folio cuarenta y ocho (48) y su vuelto, y el segundo según poder autenticado inserto en autos a l folio sesenta y tres (63). En dicha oportunidad ambas partes estuvieron contestes en celebrar una prolongación de la audiencia, la cual se fijó para el día dieciséis (16) de Mayo de dos mil veintidós (2022) a las 11:00 am, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2022). Posteriormente, las partes presentan diligencia inserta en el folio sesenta y nueve (69), donde solicitan la suspensión de la causa, en el cual exponen: “(…) En virtud de que estamos en proceso de conversación amistosa, para la búsqueda de un acuerdo satisfactorio para las partes, ambas partes solicitamos la suspensión de la causa hasta el día 29 de mayo de 2022. – Es todo. Termino, se leyó y conformes firman”.
Por auto de fecha diez (10) de Mayo de 2022, inserto en autos al folio setenta (70), el Tribunal a quo acuerda la suspensión de la causa a partir del nueve ( 09) hasta el veintinueve ( 29) de mayo de 2022.
Posteriormente, estando suspendida la causa, la parte accionada en fecha 10 de mayo de 2022, presentó diligencia inserto en autos al folio setenta y dos (72) y su vuelto, conforme a la cual solicita basado en el principio de auto tutela, que se revoque todas las actuaciones y se declare la inadmisibilidad de la presente demanda, ya que en su criterio se violentaron en la presente causa, normas de orden público, legal y procesal.
Seguidamente en fecha 01 de junio de 2022, el tribunal a quo dicta decisión al respecto, desestimando los alegatos de la parte accionada, auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación objeto de revisión, por lo que corresponde a este Juzgado Superior revisar si la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, se encuentra ajustada a derecho o no conforme a los alegatos esgrimidos por la parte accionada apelante.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, y oído los motivos de la apelación interpuesta por la representación de los trabajadores accionantes, en la audiencia oral y pública de apelación, y en consideración al principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, el cual se traduce en que: “( …)La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”, y conforme al cual se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, esta Alzada, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos en que la parte accionada apelante fundamentó la apelación, expuestos en la audiencia celebrada el día veintiuno (21) de Noviembre de 2022, por ante esta Alzada, en los siguientes términos:
Pues bien, oído los argumentos esgrimidos por la parte accionada, a los fines de decidir, debe esta Superioridad referirse, como punto previa al fondo del asunto, sobre la actuación presentada por la Entidad de Trabajo demanda, estando suspendida la causa por acuerdo entre las partes. Al respecto, este Despacho observa que el auto que es objeto de revisión dictado por el Tribunal a quo en fecha 01 de junio de 2022, surge como respuesta de una solicitud presentada el día 10 de mayo de 2022, por la representación de la ENTIDAD DE TRABAJO SALVA FOODS, C.A., estando suspendida la causa por ambas partes, por lo que resulta necesario pronunciarse previamente sobre este punto antes de entrar a conocer las defensas opuestas por la parte accionada.
En efecto, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que ciertamente consta en autos, diligencia de fecha 09 de Mayo de 2022, suscrita por los ciudadanos PEDRO ANTONIO BARRIOS, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.946, en su carácter de apoderado de los trabajadores actores, y por la otra, FREDY RIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 141.021, en su carácter de apoderado de la parte accionada en donde exponen: “En virtud de que estamos en proceso de conversación amistosa, para la búsqueda de un acuerdo satisfactorio para las partes, ambas partes, solicitamos la suspensión de la causa hasta el día 29 de mayo de 2022.” Igualmente se evidencia que ante esta solicitud, el Tribunal a quo, acuerda suspender la causa desde el 09 al 29 de mayo de 2022, ambas fechas inclusive, según se desprende de auto de fecha diez (10) de mayo de 2022, inserto al folio setenta (70).
Asimismo se observa que estando suspendida la causa, la representación de la parte accionada procede en fecha 10 de mayo de 2022, a solicitar la inadmisibilidad de la demanda por denunciar vicios procesales. Ante ello, el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 01 de junio de 2022, una vez vencido el lapso en el que se encontraba la suspensión de la causa, se pronuncia sobre la inadmisibilidad solicitada y acuerda declarar “(…) De este modo, para quien suscribe, es completamente CONTRADICTORIO, CONFUSO E INCONGRUENTE, lo alegado por la parte demandada en la diligencia del día 10 de mayo del 2022, ya que se evidencia que en diligencia donde AMBAS REPRESENTACIONES JUDICIALES, de fecha 09 de mayo del 2022, es decir, un día antes, se presentaron por la URDD de este circuito del Trabajo, RECONOCIENDO Y CONVALIDANDOSE, a los fines de SOLICITAR LA SUSPENSION DE LA CAUSA, POR ENCONTRARSE EN CONVERSACIONES PARA LOGRAR UN ACUERDO, y así como esta actuación otras dentro de este procedimiento, quien suscribe no comprende lo alegado en cuanto al poder otorgado a la parte actora, donde pareciera que a su juicio o conveniencia de la parte demandada el actor para unos actos procesales si tiene cualidad y en otros actos no. ( …)”.
De acuerdo a la precedente transcripción del auto recurrido de fecha 01 de junio de 2022, se evidencia que el juez a quo procedió a pronunciarse sobre una solicitud que debió tenerse como no presentada, por cuanto el proceso estaba suspendido por acuerdo entre las partes, y fue avalado por el mismo Tribunal a quo, según se desprende del auto de fecha 10 de mayo de 2022, inserto al folio setenta ( 70), cuando acuerda la suspensión, vulnerando de esta forma la inter procesal, ya que estando suspendida la causa, cualquier actuación que se realice se debe tener como no valida.
En efecto, de acuerdo a la doctrina procesal, la suspensión de la causa se trata de una figura de índole procesal, cuya procedencia deviene por el cumplimiento de requisitos objetivos. En este sentido, el autor A. Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Tomo II, página 201 y 202 expresó:
… la suspensión de la causa es una crisis del proceso, que detiene el procedimiento y consecuencialmente el decurso de los lapsos. Esta suspensión es la más frecuente en nuestro sistema, y puede darse:
1. Por la ocurrencia de eventos que afectan a las partes y que no dependen de la voluntad de éstas; v.gr., la muerte del litigante o cuando la parte se hiciere incapaz. La suspensión opera mientras se cite a los herederos en el primer caso (artículo 144 C.P.C.) o mientras se cite a la persona en quien haya recaído la representación (artículo 141 C.P.C.). En estos casos, la suspensión es necesaria, se produce ope legis, por virtud de la ley, la cual atribuye efecto suspensivo de la causa a tales eventos.
Se entiende que la expresada suspensión se produce cuando los hechos suspensivos han ocurrido en el curso de la causa, vale decir, en un proceso ya iniciado, en el cual ha tenido lugar la contestación de la demanda. Por razones de economía procesal, no desea la ley configurar en este caso una causa de interrupción del proceso, como ocurre en el derecho italiano.
2. Por el concurso de la voluntad de las partes, a las cuales la ley faculta para determinar la suspensión. Así, v.gr., las partes pueden suspender el curso de la causa de común acuerdo (Artículo 202 C.P.C.). En este caso, la suspensión es facultativa y no se trata, como en el caso anterior, de un obstáculo que afecta a las partes y provoca la suspensión, sino como sostiene Carnelutti, de un límite a la jurisdicción del juez, impuesto por el acuerdo de las partes, pues la jurisdicción está vinculada por la acción (ne procedat judex ex officio). ( Subrayado Nuestro)
En este orden de consideraciones, es necesario señalar que la suspensión de la causa no está regulada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma adjetiva rectora en el proceso laboral y es por ello que por remisión expresa del artículo 11 Ejusdem, la norma aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Civil, la cual regula en el artículo 202, lo relativo a la suspensión, en donde señala como regla general que “ los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. Sin embargo, establece como excepción que “pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”, según lo expresa el Parágrafo Segundo del citado artículo 202 Ejusdem.
Asimismo, el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, refiere la forma en que debe cumplirse los lapsos o términos, y al respecto se ha establecido:
“Aun cuando nuestra ley procesal no presupone que los lapsos no son perentorio, es decir de efectos preclusivos está claro que implícitamente reafirma el principio de que el procedimiento está tutelado por la ley, dada la función pública de todo proceso judicial y por tanto el juez ni las partes pueden alterar o subvertir el orden procedimental. (La Roche Ricardo Hernández. Nuevo Proceso Laboral Venezolano. Ediciones Liber, 2003 ).
Bajo esta premisa, ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo Tribunal en materia de reposiciones, al señalar que su sentido es la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
Dicho esto, en atención a lo anteriormente expresado, concatenado al caso de marras, observa quien aquí sentencia, que cuando el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, niega la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, en su motivación señala: “(…) Por las razones antes expuestas y ya que para quien suscribe es completamente CONTRADICTORIO, CONFUSO E INCONGRUENTE la solicitud de la Entidad de Trabajo demandada, en cuanto a la INDMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, NIEGA LO SOLICITADO por la Representación Judicial de la ENTIDAD DE TRABAJO SALVA FOODS 2015, C:A.”
En este sentido, se aprecia que el Tribunal a quo, debió en su motivación pronunciase sobre la tempestividad de la solicitud de la Entidad de Trabajo, como punto previo a las demás alegatos esgrimidos por la parte demandada, por cuanto fue presentada estando suspendida la causa, y uno de los efectos que tiene el estar suspendida es que cualquier actuación que se haga se debe tenerse como no válida. Por ello cuando el Tribunal a quo se pronunciarse sobre el fondo de lo peticionado como fue lo que efectivamente hizo, lesionó y menoscabó el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora, por cuanto todas las actuaciones que se hubiesen realizado estando la causa suspendidas, han debido tenerse sin efecto alguno, ya que fue acuerdo de las partes suspender el proceso por el periodo comprendido desde el día 09 hasta el 29 de mayo de 2022, ambas fechas inclusive, y verificado como fue, que la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, fue consignada por la parte accionada estando suspendida la causa (10/05/2022), se debió tener como no presentada.
Es por ello que si bien esta Superioridad ratifica el dispositivo del auto del Tribunal a quo de fecha 1° de junio de 2022, no su motivación, por las razones supra citadas, y en consecuencia debe tenerse sin efecto alguno la solicitud de inadmisibilidad presentada en fecha 10 de mayo de 2022 por la representación de la Entidad de Trabajo SALVA FOODS, C.A., y debe el Tribunal a quo continuar con el proceso en el estado en que se encontraba antes de realizarse la impugnación, siendo en consecuencia inoficioso entrar a conocer de las defensas presentadas por la ciudadana ADRIANA PATRICIA BIGOTT MORENO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 88.962, en su carácter de apoderada de la Entidad de Trabajo demandada en la audiencia celebrada por ante esta Superioridad. ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación de la Entidad de Trabajo SALVA FOODS, 2015, C.A. a través del profesional derecho WILFREDO LANDAETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero Nº 286.367, en fecha 07 de Junio de 2022, en contra el auto emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, en fecha 01 de Junio de 2022, en el juicio incoado por los ciudadanos NERIS EMILIA MONTAÑO DIAZ, CARMEN CECILIA TORREALBA CAMACARO, TITO ARMANDO SARRIA LARA, MARÌA ALEJANDRA CASTILLO CARRODEGUAS y RENIS JOSÈ RIOS CHACIN, titulares de las cédulas de identidad números V-14.768.494, V-16.227.171, V-12.715.849, V-17.959.932, V-26.647.191, respectivamente., contra la Entidad de Trabajo SALVA FOODS, 2015, C.A., por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. SEGUNDO: Se RATIFICA el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas de fecha 01 de Junio de 2022 y se ordena continuar con el proceso en el estado en que se encontraba al momento de realizar la impugnación la parte accionada. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Finalmente cumpliendo con lo que establece en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal a quo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, hoy la Guaira, en Maiquetía a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
______________________________________
Abg. JAVIER ALIRIO GIRÓN
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
______________________________
Abg. JUDITH GARCÍA
LA SECRETARIA
ASUNTO: WP11-R-2022-000053
Asunto Principal: WP11-L-2022-000034
JG/JG
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Estado Vargas, HTTP: /// Vargas.tsj.gov/
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
|