REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO
Maiquetía, tres (03) de Noviembre de 2022
211º Y 163º
Asunto Principal WP11-L-2022-000030
Asunto: WP11-R-2022-000039
PARTE DEMANDADA (APELANTE): SALVA FOODS 2015, C.A. Y SALVA LOGISTICS, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE): GIORGERLING DE LOURDES MENDEZ BLANCO, FREDY GERARDO RIVAS CASTILLO, MARIO ENRIQUE CASTILLO VIDANT, JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO , WILFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRIGUEZ , y ADRIANA PATRICIA BIGOTT MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.511,141.021, 111.474, 42.221, 286.367 y 88.962, respectivamente.
PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): ORLANDO JOSÉ BASTIDAS YÁNEZ, WEYNER SOLSIRED MONTANER DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-16.555.631 y V-17.960.647, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, y ANGEL JOSE MARCANO PARDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.776 y 260.135, respectivamente.
ASUNTO: APELACIÓN (A DOS EFECTOS)
MOTIVO: Apelación interpuesta el día 19 de mayo de 2022, por el profesional del derecho WILFREDO LANDAETA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.286.367, en su carácter de apoderado de las Entidades de Trabajo demandadas, contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Han subido a este Juzgado Superior, expediente original signado con el número: WP11-R-2022-000039, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de las Entidades de Trabajo demandadas, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas en fecha 18 de Mayo de Mayo de 2022, la cual desestimó la solicitud de inadmisibilidad presentada por la representación de la Entidades de Trabajo accionadas.
Recibido como ha sido por este Tribunal, en fecha trece (13) de Octubre de 2022, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día veintisiete (27) de Octubre de 2022, a las 09:00 a.m., según se evidencia de auto de fecha 20 de Octubre de 2022, inserto en autos al folio setenta y cuatro (74) del expediente.
Celebrada la audiencia en fecha 27 de Octubre de 2022, esta Alzada procedió a declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, conforme lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa ahora este Juzgado a reproducir el fallo, previas las siguientes consideraciones:
Parte Apelante Accionada:
“Gracias ciudadano Juez, buenos días al Tribunal Superior, ciudadano Juez ciudadana secretaria, ciudadano alguacil, compañero del circuito. Bien mi nombre es Adriana Bigott I.P.S.A 88.962, representante de Salva Foods 2015 C.A y Salva Logistic C.A, bueno es el caso ciudadano Juez que en fecha 18 de mayo, como bien lo señaló la ciudadana secretaria, esta representación ejerció recurso de apelación, contra la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha, como lo señalé en fecha 18 de mayo.
Juez Superior:
Sentencia doctora”.
Parte Apelante Accionada:
“Sentencia, auto, emanado de Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del trabajo. en ese momento ciudadano Juez pues la representación alegó y solicitó más bien al tribunal, la inadmisibilidad de la presente demanda, señalando un vicio ocurrido, pues en él durante el proceso, aduciendo que el presente poder Apud acta otorgado por los hoy accionantes, fue otorgado ante el funcionario de la U.R.D.D. Poder este que fue certificado en fecha 12 de mayo del 2022 y pues la intención pues es señalar que este poder si bien es cierto, fue otorgado ante un funcionario que puede dar perfectamente fe pública de toda la documentación que se presenta por ante la Unidad de Recepción Diligencia y Documentos, no es menos cierto que este poder, fue otorgado sin las solemnidades y formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, vale señalar el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1357 del Código Civil, puesto que el funcionario siento que estás adscrito a una unidad o un ente netamente administrativo, este ayuda o coadyuva en la actividad jurisdiccional. Entonces la formalidad viene dada de si bien es cierto, pues nuestra ley contempla esa facultad de otorgar poderes Apud acta, no es menos cierto que este, reviste la formalidad una vez que este poder es otorgado o autorizado por los funcionarios competentes entiéndase un registrador, un notario público, un Juez de la República señalado.
Básicamente ese es el objeto, pues de solicitar la inadmisibilidad de la demanda doctor. Entonces bueno por las razones de hecho y de derecho, antes expuesto solicitamos respetuosamente ciudadano Juez que el presente recurso sea declarado con lugar. Es todo”.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2022, tal como lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes, y conforme a la cual la parte accionada (apelante) supra identificada, fundamentó su apelación, A tal efecto pasa este Despacho a reproducir lo señalado en la audiencia, en los siguientes términos:
Parte Apelante Accionada:
“Gracias ciudadano Juez, buenos días al Tribunal Superior, ciudadano Juez ciudadana secretaria, ciudadano alguacil, compañero del circuito. Bien mi nombre es Adriana Bigott I.P.S.A 88.962, representante de Salva Foods 2015 C.A y Salva Logistic C.A, bueno es el caso ciudadano Juez que en fecha 18 de mayo, como bien lo señaló la ciudadana secretaria, esta representación ejerció recurso de apelación, contra la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha, como lo señalé en fecha 18 de mayo.
Juez Superior:
Sentencia doctora”.
Parte Apelante Accionada:
“Sentencia, auto, emanado de juzgado cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del trabajo. en ese momento ciudadano Juez pues la representación alegó y solicitó más bien al tribunal, la inadmisibilidad de la presente demanda, señalando un vicio ocurrido, pues en él durante el proceso, aduciendo que el presente poder Apud acta otorgado por los hoy accionantes, fue otorgado ante el funcionario de la U.R.D.D. Poder este que fue certificado en fecha 12 de mayo del 2022 y pues la intención pues es señalar que este poder si bien es cierto, fue otorgado ante un funcionario que puede dar perfectamente fe pública de toda la documentación que se presenta por ante la Unidad de Recepción Diligencia y Documentos, no es menos cierto que este poder, fue otorgado sin las solemnidades y formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, vale señalar el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1357 del Código Civil, puesto que el funcionario siento que estás adscrito a una unidad o un ente netamente administrativo, este ayuda o coadyuva en la actividad jurisdiccional. Entonces la formalidad viene dada de si bien es cierto, pues nuestra ley contempla esa facultad de otorgar poderes Apud acta, no es menos cierto que este, reviste la formalidad una vez que este poder es otorgado o autorizado por los funcionarios competentes entiéndase un registrador, un notario público, un Juez de la República señalado.
Básicamente ese es el objeto, pues de solicitar la inadmisibilidad de la demanda doctor. Entonces bueno por las razones de hecho y de derecho, antes expuesto solicitamos respetuosamente ciudadano Juez que el presente recurso sea declarado con lugar. Es todo”.
CAPÍTULO III
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo a la decisión de fecha 18 de mayo de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas, negó la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, solicitada por la representación de la parte accionada, mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2022 , inserta en autos al folio cincuenta y cinco (55) y su vuelto. Por tal motivo, antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer los distintos alegatos y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso, a los fines de determinar los límites de la controversia.
En ese sentido se aprecia que el libelo presentado en fecha 04 de Marzo de 2022 inserta en autos desde el folio uno ( 01) a folio ocho ( 08), y su reforma de fecha 08 de marzo, tuvo por objeto demandar el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de los ex trabajadores accionantes supra identificados, en virtud del tiempo de servicios prestados por los actores con la Entidad de Trabajo SALVA FOODS, 2015, C.A.,
Una vez admitida la demanda, según auto de fecha diez (10) de marzo de 2022, inserto al folio veintiuno (21) del expediente, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, el día 08 de Abril de 2022, oportunidad en la cual el Tribunal a quo dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ANGEL MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 260.135 y de la parte accionada representada en esa oportunidad, por el ciudadano MARIO CASTILLO, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.111.474, representación que acreditó el primero según sustitución de poder inserto en el expediente en el folio treinta (30), y el segundo según poder autenticado inserto en autos desde el folio treinta y tres ( 33) al folio treinta y cinco ( 35). En dicha oportunidad ambas partes estuvieron contestes en celebrar una prolongación de la audiencia, la cual se fijó para el día doce (12) de Mayo de dos mil veintidós (2022) a las 11:00 am. Posteriormente, en fecha diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022), las partes presentan diligencia inserta en el folio cuarenta y dos (42), donde solicitan la reprogramación de la audiencia pautada para la fecha 12 de mayo de 2022, por treinta (30) días, en el cual exponen: “(…) Por cuanto a los fines del establecimiento de los montos a cancelar a los trabajadores; los representantes de la parte demandada, han manifestado la necesidad de la reprogramación de la audiencia ya fijada en la presente causa para el día: 12-05-2022, a las: 11:00 AM; es por lo que hemos convenido en tal pedimento; y en consecuencia solicitamos la REPROGRAMACION de la audiencia en cuestión para dentro de un plazo de treinta (30) días continuos a partir de la presente fechas – Es todo”.
Posteriormente antes de la celebración de la primera prolongación de la audiencia, la parte accionada en fecha 12 de mayo de 2022, presentó diligencia inserto en autos al folio cincuenta y cinco (55), conforme a la cual solicita basado en el principio de auto tutela, que se revoque todas las actuaciones y se declare la inadmisibilidad de la presente demanda, ya que en su criterio se violentaron en la presente causa, normas de orden público, legal y procesal.
Seguidamente en fecha 18 de mayo de 2022, el tribunal a quo se pronuncia sobre dicha solicitud y desestima los alegatos de la parte accionada, motivo por el cual, la representación de las entidades de trabajo SALVA FOODS 2015, C.A., y SALVA LOGISTICS, C.A., en fecha 19 de Mayo de 2022 apela de la referida decisión, por lo que corresponde a este Juzgado Superior revisar si la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, se encuentra ajustada a derecho o no conforme a los alegatos esgrimidos por la parte accionada apelante.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, y oído los motivos de la apelación interpuesta por la representación de las Entidades de Trabajo SALVA FOODS 2015, C.A., Y SALVA LOGISTICS, C.A., en la audiencia oral y pública de apelación celebrada por ante esta Instancia, el 27 de Octubre de 2022, en consideración al principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, el cual se traduce en que: “ …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”, y conforme al cual se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, esta Alzada, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto en que la parte accionada apelante fundamentó la apelación, expuestos en la audiencia celebrada el día 27 de Octubre de 2022, por ante esta Alzada, en los siguientes términos:
En el caso que nos ocupa, se aprecia que el fundamento de la apelación se basó en que el poder apud acta otorgado por los actores al profesional del derecho ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO , inscrito en el I.P.S.A., fue otorgado “, fue otorgado sin las solemnidades y formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, vale señalar el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1357 del Código Civil, puesto que el funcionario siento que estás adscrito a una unidad o un ente netamente administrativo, este ayuda o coadyuva en la actividad jurisdiccional. Entonces la formalidad viene dada de si bien es cierto, pues nuestra ley contempla esa facultad de otorgar poderes Apud acta, no es menos cierto que este, reviste la formalidad una vez que este poder es otorgado o autorizado por los funcionarios competentes entiéndase un registrador, un notario público, un Juez de la República señalado.”
En ese orden de ideas, conforme al derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acatando los principios constitucionales que conforman el proceso laboral, establecidos en el artículo 89 y 257 Ejusdem, específicamente este último que señala que las “leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, y acatando el principio de la legalidad de las formas, conforme al cual los actos procesales se realizarán conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en ausencia de normas específicas y cuando no se señala la forma para la realización de algún acto, se aplicará supletoriamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todas aquellas normas adjetivas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Por tal motivo, esta Alzada resuelve constatar , si la impugnación del poder apud fue realizada tempestivamente por la representación de la parte accionada apelante; y en segundo lugar, si el documento consignado como Poder Apud-acta en fecha 21/02/2022 por la representación de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) carece de eficacia legal, al no cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que a criterio del tribunal a quo conllevó a considerar como una acción dilatoria del proceso la ejercida por la representación judicial de la parte demandada.
En ese orden de ideas, pasa esta Alzada pronunciase sobre la tempestividad de la impugnación del poder otorgado por los trabajadores actores, alegado por la representación de la Entidad de Trabajo el día 12 de mayo de 2022 según se evidencia de diligencia inserta en autos al folio cincuenta y cinco (55). Sobre este punto, es necesario señalar, que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social establecido en sentencia Nro. 994 de fecha 06 de junio de 2006, que la impugnación del instrumento poder debe realizarse o materializarse por parte de quien se encuentre interesado en atacar la representación que se trate, en la primera oportunidad en que asiste la contraparte al juicio o en la actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, ya que de no hacerlo, se considera que existe una presunción tácita de que la representación en cuestión ha sido admitida como legítima. Esta aseveración se fundamenta en lo establecido en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias en la presente casusa, los cuales establecen el primero de ellos que “(no) podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte (…)”, y el segundo de los artículos, “ ( …) que las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos ( …)”.
Asimismo ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constata que a) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b) Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez; c) Que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente, vale decir, la reposición debe tener un fin útil cuando, se repite la consecuencia de su declaración de nulidad y es por eso que bajo esas premisas, y en consideración de que la reposición trae consigo la nulidad, solo es procedente cuando se menoscaben derechos, tales como el derecho a la defensa y el debido proceso o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera. Es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en reiterar que la “reposición debe decretarse cuando realmente persiga con ella una finalidad útil”, pues de los contrario se lograría el efecto contrario, que no es otro, que causar demoras innecesarias, lo cual contradeciría los principios establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pues bien, en el caso de autos se aprecia, en el folio treinta y dos (32), que cursa acta de audiencia preliminar primigenia celebrada el 08 de abril de 2022, en donde se dejó constancia por una parte, de la comparecencia del profesional del derecho ANGEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 260.135, en su carácter de apoderado de los trabajadores actores, debidamente identificado según sustitución de poder que cursa en autos al folio treinta (30). Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano MARIO CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. 111.474, en su carácter de apoderado de la Entidad de Trabajo SALVA FOODS, 2015, C.A., según consta de poder autenticado, inserto en autos al folio treinta y cuatro (34). Por otra parte, se dejó constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas de ambas partes y por último se deja constancia de que las partes consideraron necesario la prolongación de la audiencia preliminar “ a los fines de las conversaciones pertinentes”, a cuyo efecto se fijó una prolongación de la audiencia para el día 12 de Mayo de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.),
Igualmente observa quien decide, que luego de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, las partes consignaron diligencia solicitando la reprogramación de la prolongación, y antes de la impugnación presentada mediante diligencia por la parte accionada, se tenía fijada una tercera prolongación para el día veintisiete ( 27) de mayo de 2022, a las once y media de la mañana ( 11:30 a.m.). En ese orden de ideas, habiendo alegado la representación de SALVA FOODS, 2015, C.A. y SALVA LOTISTICS, C.A., como fundamento de su apelación la falta de formalidades esenciales en el otorgamiento del poder apud presentado por la parte accionante , cabe destacar que la audiencia preliminar primigenia, único momento en que la representación de la parte accionada tenía la oportunidad de impugnar la representación de la parte actora, no lo hizo de forma alguna y que conforme al principio de preclusión procesal, era la indicada para hacerlo, a tenor de las normas supra citadas.
Cabe destacar que la parte accionada quedó debidamente notificada el día 14 de marzo de 2022, según se desprende del cartel de notificación inserto en autos al folio veintisiete ( 27), que evidencia la última notificación de las Entidades de Trabajo demandadas , con lo cual se evidencia que cumplida las formalidades de ley, se puso en conocimiento al patrono demandado que inició en su contra una demanda, garantizándose así su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se celebró la audiencia preliminar ( 08/04/2022, folio 32) y visto que no consta que en la audiencia preliminar, primera oportunidad en la que asistió la representación del patrono accionado, se hiciera mención como punto previo de impugnación alguna de que el poder que había sido otorgado por los actores, en el expediente a la parte actora resultaba ser insuficiente e inválido, por la forma en la que el mismo fue otorgado, necesario es concluir que la representación de la Entidad de Trabajo demanda, aceptó la representación de los trabajadores en todos los términos expuestos en el poder apud acta objeto de revisión, consintiendo con ello cualquier deficiencia que pudiere presentar el instrumento poder otorgado, por cuanto hubo una convalidación tácita de su parte.
Por tal motivo, evidenciándose que el poder apud acta otorgado por los ciudadanos ORLANDO JOSE BASTIDAS YANEZ y WEINER SOLSIRED MONTANER DIAZ, plenamente identificados en autos, inserto al folio nueve (09) y su vuelto, no fue impugnado en la primera oportunidad, se desestima su alegato, siendo por ende inoficioso entrar analizar cualquier otro punto relacionado con el poder apud acta en cuestión. Así se decide.
En atención a todas y cada una de las consideraciones anteriormente señaladas, esta alzada declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación del patrono accionado. Así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación de la Entidades de Trabajo SALVA FOODS, 2015 Y SALVA LOGISTIC, CA., a través del profesional derecho WILFREDO LANDAETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero Nº286.367, en fecha 19 de Mayo de 2022, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, en fecha 18 de mayo de 2022, en el juicio de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos, incoado por los ciudadanos ORLANDO JOSE BASTIDAS YANEZ y WEINER SOLSIRED MONTANER DIAZ, titulares de las cédulas de identidad números 16.555.631 y 17.960.647, respectivamente. SEGUNDO: Se RATIFICA la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas de fecha 18 de Mayo de 2022 y se ordena continuar con el proceso en el estado en que se encontraba al momento de realizar la impugnación la parte accionada, es decir al estado en que se celebre, en la oportunidad que fije el Tribunal a quo, la prolongación de la audiencia fijada mediante auto de fecha 11 de mayo de 2022. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Finalmente cumpliendo con lo que establece en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acuerda remitir la presente causa al Tribunal a quo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, hoy la Guaira, en Maiquetía a los tres (03) días del mes de Noviembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
_______________________
Abg. JAVIER ALIRIO GIRÓN
JUEZ SUPERIOR
______________________________
Abg. JUDITH GARCÍA
LA SECRETARIA
ASUNTO: WP11-R-2022-000040
Asunto Principal: WP11-L-2022-000033
JG/jc/sc/lb
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Estado Vargas, HTTP: /// Vargas.tsj.gov/
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión
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