REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO
Maiquetía, cuatro (04) de Noviembre de 2022 de dos mil veintidós (2022)
211º Y 163º
Asunto Principal WP11-N-2017-000030
Asunto: WP11-R-2022-000048
PARTE DEMANDANTE (APELANTE): MARCOS DANIEL PEREZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.635.848
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSAURA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.466.839, inscrita en el I.P.S..A., bajo el Nro. 49.614
PARTE DEMANDADA (NO APELANTE): MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL PROCESO SOCIAL TRABAJO (INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS) .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
ASUNTO: RECURSO DE HECHO
MOTIVO:
Recurso de hecho interpuesto por la ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 49.614, en su carácter de apoderada del ciudadano MARCOS DANIEL PEREZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro. 11,635.848, en contra del auto de fecha 12 julio de 2022, dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN SEDE ADMINISTRATIVA, la cual negó oír el Recurso de Casación anunciado por la parte actora.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veinticinco ( 25) de Octubre de 2022, han subido a este Juzgado Superior, expediente original signado en esta Superioridad con el número WP11-R-2022-000048, en virtud del recurso de hecho interpuesto por la representación del ciudadano MARCOS DANIEL PEREZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro.11.635.848, la profesional del derecho ROSAURA HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 49.614, ante la negativa de oir el recurso de casación interpuesto el 12 de mayo de 2022, contra la decisión dictada por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la nombrada representación de la parte actora contra la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en sede administrativa, en el procedimiento contencioso administrativo de nulidad incoado contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se aprecia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia definitiva en el presente juicio en fecha 05 de junio de 2019,
Posteriormente en fecha 11 de junio de 2019, la representación de la parte actora apela de la decisión según se evidencia de diligencia de fecha 11 de junio de 2019, inserta en autos al folio ochenta ( 80) de la primera pieza.
Mediante auto de fecha de fecha 02 de marzo de 2020, el Tribunal a quo admitió la apelación y acordó remitir el expediente al Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Una vez recibido por el Tribunal Superior Primero del Trabajo el expediente, mediante auto de fecha 05 de marzo de 2020, fijó lapso para que la parte apelante presentara escrito de fundamento de hecho y derecho de la apelación interpuesta, conforme lo prevé el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de Octubre de 2020, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción dictó auto inserto al folio noventa y cuatro ( 94) y noventa y cinco (95), pieza 2., conforme al cual señala que a partir de esa fecha se inició el lapso de treinta ( 30) días de despacho para dictara su pronunciamiento conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2020, el Tribunal Superior Primero del Trabajo dictó sentencia inserta en autos desde el folio noventa y seis ( 96) al folio ciento uno ( 101), conforme al cual declaró DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de junio de 2019.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las consideraciones anteriores, y estando dentro del lapso legal para pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, artículo que aplica este Tribunal ad quem, por analogía, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidirlo, previa las siguientes consideraciones:
Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo al referirse al recurso de hecho que debe conocer el Tribunal Superior, no establece ningún procedimiento específico a seguir, y solo se limita en el artículo 161 a señalar el lapso para interponer el recurso, cuando señala: “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos.”
Asimismo hace referencia nuestra norma adjetiva laboral en el artículo 170 al recurso de hecho cuando trata el Recurso de Casación Laboral, en donde se establece que se “decidirá sin audiencia previa , dentro de los cinco ( 5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.” Así las cosas, quien sentencia aplicará por analogía el método procesal contenido en el artículo 170 Ejusdem, como es, decidir el recurso sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, en concordancia con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que el legislador patrio no previó en la norma adjetiva laboral, el procedimiento a seguirse para el ejercicio de los precitados recursos, cuando los mismos son contra negativas de admisión de apelaciones o cuando estas son admitidas en un solo efecto, por un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo. En este orden de ideas, se aprecia que los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en la presente causa por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, el Recurso de Hecho, ha señalado la doctrina se refiere a un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación está ajustada a derecho o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto, cuando correspondía o se había solicitado en ambos.
Pues bien, como quiera que el fundamento del Tribunal a quo fue negar el Recurso de Casación contra la sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2020, dictada por este Tribunal Superior Primero del Trabajo, la cual declaró DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, esta Instancia procederá a verificar la temporalidad del anuncio del recurso de casación interpuesto, no si antes, hacer la observación al Tribunal.
En el sub iudice, tal como se indicó, la sentencia contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, fue la dictada por este Tribunal Superior Primero del Trabajo, actuando en sede administrativa de fecha 19 de Noviembre de 2020.
Sobre este punto, corresponde a este juzgador comprobar si el recurso de casación interpuesto resulta tempestivo, para lo cual ha de revisar los lapsos transcurridos desde que se dictó la sentencia hasta que se ejerció el recurso en cuestión.
Sin embargo, antes de ello, considera necesario esta Instancia ilustrar a la parte actora, lo citado en sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 16 de Septiembre de 2021 , en referencia el Recurso de Casación en el procedimiento contencioso administrativo, como es el que no ocupa, a saber:
“La juez de alzada fundamentó la negativa de admisión del recurso de casación anunciado por la parte demandante, basándose en los siguientes argumentos:
(…)
Determinado lo anterior, con el propósito de resolver el recurso de casación anunciado en el caso sub iudice por representación judicial de la parte demandante en nulidad, es necesario destacar que el mismo tiene por objeto un fallo dictado por este Juzgado Superior del Trabajo actuando como lo ha establecido de Casación Social como parte de los llamados tribunales contencioso administrativo eventuales, que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la mencionada parte actora y confirmó la decisión que declaró el Desistimiento del Procedimiento de la demanda de nulidad incoada contra un acto emitido por una Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, ya identificada. (sic)
Así las cosas, y visto que se trata de una decisión dictada en un procedimiento de nulidad de acto administrativo, debe declararse inadmisible el recurso de casación anunciado. Así se decide (…). -Sic-
Del extracto de sentencia transcrito supra se evidencia, que el juzgador ad quem no admitió el recurso de casación anunciado por la parte demandante, en virtud que la sentencia recurrida, fue dictada por el referido Juzgado Superior del Trabajo, en un procedimiento de nulidad de acto administrativo, en el cual actuó en su condición de tribunal contencioso administrativo eventual, declarando sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora, contra la decisión emanada del juzgado ad quem, que conoció en segunda instancia del recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación intentada por el demandante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró el desistimiento del procedimiento, en razón de la incomparecencia del actor o su apoderado judicial, a la audiencia de juicio.
Pues bien, en relación con el recurso de casación intentado contra sentencias dictadas por tribunales superiores del trabajo, en materia de nulidad de actos administrativos, esta Sala, entre otras, en sentencia N° 977, de fecha 5 de agosto de 2011 (caso: Moraima Gutiérrez), señaló lo siguiente:
(…) En el supuesto de las pretensiones de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo formuladas a través del recurso contencioso administrativo –como ocurrió en el caso concreto–, el objeto contra el cual se dirigen está constituido por un acto administrativo. Frente a esta particularidad, cabe destacar que el procedimiento regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está concebido, más bien, para tramitar demandas entre personas –en el caso del trabajador siempre será una persona natural, mientras que en el caso del patrono, podrá ser natural o jurídica, de Derecho Privado o de Derecho Público–; pero no previó el legislador que a través del mismo se impugnara un acto de la Administración Pública, razón por la cual no reguló un procedimiento contencioso administrativo; en consecuencia, y sólo a título ilustrativo, el legislador no contempló la notificación del representante del órgano que emitió el acto impugnado o el emplazamiento de los terceros interesados.
Lo anterior lleva a concluir la inaplicabilidad del procedimiento contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consecuencialmente, a preguntarse cuál es el trámite procedimental que debe aplicar el juez laboral. Al respecto, tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal, conteste con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone: “(…) en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso (…)”, esta Sala de Casación Social considera que debe aplicarse el procedimiento contencioso administrativo regulado en la ley especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa; asimismo es necesario determinar que, para el trámite de la primera instancia, debe seguirse lo establecido en la Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) del mencionado Título de la Ley, por estar referido a la nulidad de los actos administrativos (…).
De la sentencia parcialmente transcrita se observa, que ha sido criterio de esta Sala, que en materia de nulidad de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, no le es aplicable el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si no, que se debe seguir el procedimiento de nulidad establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de la naturaleza del asunto que se intenta impugnar.
En tal sentido, concluye esta Sala de Casación Social, que el recuso de casación no le es aplicable al caso bajo estudio, en virtud de que lo se pretende, es la nulidad de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua. Por lo que en atención a los razonamientos anteriormente señalados, y visto que en el presente caso el recurso de casación es inadmisible, tal y como acertadamente lo señaló el juez ad quem, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social, declarar la improcedencia del recurso de hecho ejercido por la parte actora. Así se declara”
En ese sentido, cónsono con el criterio anterior, este Juzgador se ve forzoso en declarar la improcedencia del Recurso de Casación, ya que el caso de autos, tratándose de un procedimiento que es competencia de la jurisdicción contencioso administrativo, el medio para la impugnación de la sentencia atacada es a través de lo establecido en el el procedimiento contencioso administrativo regulado en la ley especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa, como lo es el Recurso Especial de Juricidad, siendo por ello inoficioso verificar la tempestividad del recurso de casación ejercido, el cual a todas luces hubiese resultado igualmente extemporáneo ya que debió ser ejercido en el plazo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no lo hizo la parte apelante. Así se establece,
CAPÍTULO III
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el profesional del derecho ROSAURA HERNANDEZ, , inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 49,614 en fecha doce ( 12) de julio de 2022, en su carácter de apoderada del ciudadano PÉREZ NAVARRO MARCOS DANIEL, titular de la cédula de identidad Nro. 11.635.843. contra la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2020. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal A quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Hoy la Guaira), en Maiquetía, cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2022. Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación. Cúmplase, Publíquese y regístrese en copia certificada.
EL JUEZ
JAVIER GIRÓN
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCÍA
JG/jg/sc
Asunto Principal WP11-N-2017-000030
Asunto: WP11-R-2022-000048
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