REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, nueve (09) de Noviembre de 2022
211º Y 163º


Asunto Principal WP11-L-2022-000018
Asunto: WP11-R-2022-000042

PARTE DEMANDADA (APELANTE): SALVA FOODS 2015, C.A. Y SALVA LOGISTICS, C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE): GIORGERLING DE LOURDES MENDEZ BLANCO, FREDY GERARDO RIVAS CASTILLO, MARIO ENRIQUE CASTILLO VIDANT, JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO , WILFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRIGUEZ , y ADRIANA PATRICIA BIGOTT MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.511,141.021, 111.474, 42.221, 286.367 y 88.962, respectivamente.

PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): DEICLER EDUARDO MILLÀN JIMÈNEZ, JEAN KLEIVER MARCANO SALAZAR, YARMARIS ALONDRA BETANCOURT ECHARRY, ANAILE DE LOS ÀNGELES RADA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-19.272.203, V- 27.678.872, V-28.013.131, V-25.574.246, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.776.

ASUNTO: APELACIÓN (A DOS EFECTOS)

MOTIVO: Apelación interpuesta el día 19 de mayo de 2022, por el profesional del derecho WILFREDO LANDAETA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.286.367, en su carácter de apoderado de las Entidades de Trabajo demandadas, contra el auto de fecha 17 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas.



CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a este Juzgado Superior, expediente original signado con el número: WP11-R-2022-000042, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de las Entidades de Trabajo demandada, SALVA FOODS 2015, C.A., Y SALVA LOGISTC C.A., contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas en fecha 17 de Mayo de Mayo de 2022, la cual desestimó la solicitud de inadmisibilidad presentada por la representación de la Entidad de Trabajo accionada.
Recibido como ha sido por este Tribunal, en fecha catorce (14) de Octubre de 2022, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día dos (02) de Noviembre de 2022, a las 09:00 a.m., según se evidencia de auto de fecha 21 de Octubre de 2022, inserto en autos al folio ciento uno (101) del expediente.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta y, siendo ésta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, conforme lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:


PUNTO PREVIO:

Ahora bien, revisadas las actas procesales, se observa que en el Dispositivo de la sentencia transcrito en acta de fecha 02 de Noviembre de 2022, en el punto “SEGUNDO”, se indicó : “ y se ordena continuar el proceso en el estado en que se encontraba al momento de realizar la impugnación la parte accionada , es decir al estado en que se celebre, en la oportunidad que fije el Tribunal a quo, la prolongación de la audiencia fijada mediante auto de fecha 13 de junio de 2022”. (Destacado de este Tribunal).
Este Tribunal constata que lo correcto era indicar “y se ordena continuar el proceso en el estado en que se encontraba al momento de realizar la impugnación la parte accionada , es decir al estado en que se celebre, en la oportunidad que fije el Tribunal a quo, la prolongación de la audiencia fijada mediante acta de fecha 10 de mayo de 2022”.
Precisado lo anterior, en virtud del error material advertido en el dispositivo de la presente sentencia este Tribunal se ve en la obligación de corregirlo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 2293 del 24 de septiembre de 2004, estableció la potestad de corregir de oficio errores materiales, “(…) por ser de naturaleza formal, que de ninguna manera altera el verdadero sentido del fallo cuya corrección se realiza (…)”.
Por lo antes expuesto, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 eiusdem, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo, este Tribunal CORRIGE EL ERROR MATERIAL advertido en el Dispositivo de la sentencia , de la forma siguiente:
En el punto SEGUNDO , debe leerse: “ y se ordena continuar el proceso en el estado en que se encontraba al momento de realizar la impugnación la parte accionada , es decir al estado en que se celebre, en la oportunidad que fije el Tribunal a quo, la prolongación de la audiencia fijada mediante acta de fecha 10 de Mayo de 2022”. Así se establece.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN


En fecha dos (02) de Noviembre de 2022, tal como lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes, y conforme a la cual la parte accionada (apelante) supra identificada, fundamentó su apelación, A tal efecto pasa este Despacho a reproducir lo señalado en la audiencia, en los siguientes términos:
PARTE APELANTE:

“Bien, buenos días a los ciudadanos presentes, efectivamente doctor se ejerció recurso de apelación en fecha 17 de mayo del 2022 contra el auto dictado emanado del juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo que esta representación pues, se acreditó en el presente expediente posterior, perdón la apelación del 19 de mayo, contra el auto dictado por el juzgado el 17 de mayo emanado por el juzgado Cuarto de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Ciertamente, ciudadano juez, esta representación pues, se hizo presente en esta causa posterior a la apertura de esa audiencia primigenia, no menos cierto, advirtiendo que para el momento pues, se solicitó a la ciudadana juez declarara la inadmisibilidad de la presente demanda en virtud que entiende esta representación el poder otorgado por los demandantes en esta causa al profesional de derecho Doctor Elio Mustiola, pues no fue otorgado con las formalidades correspondientes en nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo pues, señalamos que el artículo 1357 del Código Civil señala las solemnidades y formalidades con que debe ser protocolizado y formalizado el poder para ejercer representación en cualquier proceso, pues dentro de esas formalidades se tiene que él mismo se tiene otorgado o formalizado ante un registrador, un notario o un juez de la república o cualquier funcionario que pueda dar fe ciertamente y certeza de ese mandato que se le está entregando al profesional del derecho. Asimismo, nuestra ley adjetiva pues nos señala en su artículo 47 que ciertamente, pues las partes deben ejercer sus derechos, hacer valer sus derechos a través de un mandato o un poder que debe ser debidamente otorgado. Y si bien es cierto, pues nuestra ley contempla el punto de que este mandato puede ser hecho a través de un poder Apud Acta, no es menos cierto que en la presente causa como en anteriores causas pues, consignadas por ante este Circuito en contra de nuestra representada SALVA FOODS y SALVA LOGISTICS, los poderes fueron otorgados antes de que la demanda fuese admitida por un tribunal de la república, queremos hacer valer pues este punto, amén del criterio que ya conocemos con respecto a la instrucción que se ha venido girando, posterior a una primera sentencia, pero de igual manera lo queremos demostrar en este recurso de apelación por las razones de hecho y derecho doctor, pues solicitamos respetuosamente sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, es todo”.

CAPÍTULO III
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA




De acuerdo al auto de fecha 17 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas, negó la solicitud de inadmisibilidad de la demanda solicitada por la parte accionada mediante diligencia de fecha 12 de Mayo de 2022, inserta en autos al folio ochenta y uno (81) y su vuelto. Por tal motivo, antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer los distintos alegatos y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso, a los fines de determinar los límites de la controversia.

En ese sentido, se aprecia que el libelo presentado en fecha 09 de Febrero de 2022, tuvo por objeto demandar el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de los trabajadores accionantes supra identificados, en virtud del tiempo de servicios prestados por los actores con las Entidades de Trabajo SALVA FOODS, 2015, C.A. y SALVA LOGISTICS, C.A.

Una vez admitida la demanda, emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas, inserto al folio treinta y dos (32), tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar el día 09 de Marzo de 2022, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas. (Folio 41), oportunidad en la cual, el Tribunal a quo, dejó constancia de la comparecencia de la trabajadora YARMARYS BETANCOURT, identificada con la cedula de identidad V-28.013.131, y del profesional del derecho ELIO MUSTIOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.776, en su carácter de apoderado de los trabajadores actores, y por la parte accionada, compareció el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.224.974, representación que acreditó el primero según poder apud acta inserto en el expediente en el folio veintisiete (27) del expediente, y el segundo según poder autenticado inserto en autos desde el folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y tres (43) del expediente. En dicha oportunidad ambas partes estuvieron contestes en celebrar una prolongación de la audiencia, y se dejó constancia de que “(…) la Juez escucha los alegatos de las partes y celebrada la audiencia, consideran necesario la prolongación de la audiencia preliminar a los fines de las conversaciones pertinentes para llegar a un acuerdo en el presente juicio (…)” , la cual se fijó para el día once (11) de abril de dos mil veintidós (2022) a la 1:00 p.m.

Consiguientemente se celebró la primera audiencia de prolongación el día 11 de Abril de 2022, y en aras de un posible acuerdo, ambas partes estuvieron contestes en celebrar una segunda prolongación para el día 10 de mayo de 2022, acta que se encuentra inserta en el folio setenta y nueve (79), donde se dejó constancia “(…) En este estado, la ciudadana Juez del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, junto con las partes consideran necesaria la prolongación de la presente Audiencia ya que las mismas se encuentran en conversaciones, a los fines de llegar a un posible acuerdo, quedando pautada para el día LUNES TRECE (13) DE JUNIO DEL DOS MIL VEINTIDOS (2022) A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.)”.

Posteriormente antes de la celebración de la tercera prolongación de la audiencia, la parte accionada, en fecha doce (12) de mayo de 2022, presentó diligencia inserto en autos al folio ochenta y uno (81), en la cual solicita conforme al principio de auto tutela se revoque todas las actuaciones y se declare la inadmisibilidad de la presente demanda, ya que en su criterio se violentaron en la presente causa, normas de orden público, legal y procesal.

Seguidamente en fecha 17 de mayo de 2022, el Tribunal a quo dicta decisión al respecto, inserta en autos desde el folio noventa (90) al folio noventa y cuatro (94), el cual desestimó los alegatos de la parte accionada, correspondiendo a este Juzgado Superior revisar si la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, se encuentra ajustada a derecho o no conforme a los alegatos esgrimidos por la parte accionada apelante.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, y oído los motivos de la apelación interpuesta por la representación de las Entidades de Trabajo SALVA FOODS 2015, C.A y SALVA LOGISTICS, C.A. ., en la audiencia oral y pública de apelación, en consideración al principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, el cual se traduce en que: “ …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”, y conforme al cual se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, esta Alzada, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos en que la parte accionada apelante fundamentó la apelación, y expuestos en la audiencia celebrada el día 02 de Noviembre de 2022, por ante esta Alzada, en los siguientes términos:

En el caso que nos ocupa, se aprecia que el fundamento de la apelación se basó en que el poder apud acta otorgado por los actores al profesional del derecho ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 46.776, fue otorgado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), “pues no fue otorgado con las formalidades correspondientes en nuestro ordenamiento jurídico, asimismo pues, señalamos que el artículo 1357 del código civil señala las solemnidades y formalidades con que debe ser protocolizado y formalizado el poder para ejercer representación en cualquier proceso, pues dentro de esas formalidades se tiene que él mismo se tiene otorgado o formalizado ante un registrador, un notario o un juez de la república o cualquier funcionario que pueda dar fe ciertamente y certeza de ese mandato que se le está entregando al profesional del derecho. Asimismo, nuestra ley adjetiva pues nos señala en su artículo 47 que ciertamente, pues las partes deben ejercer sus derechos, hacer valer sus derechos a través de un mandato o un poder que debe ser debidamente otorgado.”, constituyendo todo este supuesto un vicio procesal.

En ese orden de ideas, conforme al derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acatando los principios constitucionales que conforman el proceso laboral, establecidos en el artículo 89 y 257 Ejusdem, específicamente este último que señala que las “leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, y acatando el principio de la legalidad de las formas, conforme al cual los actos procesales se realizarán conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en ausencia de normas específicas y cuando no se señala la forma para la realización de algún acto, se aplicará supletoriamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todas aquellas normas adjetivas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Por tal motivo, esta Alzada resuelve constatar, si la impugnación del poder apud fue realizada tempestivamente por la representación de la parte accionada apelante; y en segundo lugar, si el documento consignado como Poder Apud-acta en fecha 09 de Febrero de 2022, por los actores ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) carece de eficacia legal, al no cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que a criterio del tribunal a quo conllevó a considerar como una acción dilatoria del proceso la ejercida por la representación judicial de la parte demandada.

En ese orden de ideas, pasa esta Alzada pronunciase sobre la tempestividad de la impugnación del poder otorgado por los trabajadores actores, alegado por la representación de la Entidad de Trabajo el día 12 de mayo de 2022 según se evidencia de diligencia inserta en autos al folio ochenta y uno (81) y su vuelto. Sobre este punto, es necesario señalar, que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social, establecido en sentencia Nro. 994 de fecha 06 de junio de 2006, que la impugnación del instrumento poder debe realizarse o materializarse por parte de quien se encuentre interesado en atacar la representación que se trate, en la primera oportunidad en que asiste la contraparte al juicio o en la actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, ya que de no hacerlo, se considera que existe una presunción tácita de que la representación en cuestión ha sido admitida como legítima.

Esta aseveración se fundamenta en lo establecido en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias en la presente casusa, los cuales establecen el primero de ellos que “(no) podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte (…)”, y el segundo de los artículos, “ ( …) que las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos ( …)”.

Asimismo ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constata que a) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b) Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez; c) Que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente, vale decir, la reposición debe tener un fin útil cuando, se repite la consecuencia de su declaración de nulidad y es por eso que bajo esas premisas, y en consideración de que la reposición trae consigo la nulidad, solo es procedente cuando se menoscaben derechos, tales como el derecho a la defensa y el debido proceso o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera. Es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en reiterar que la “reposición debe decretarse cuando realmente persiga con ella una finalidad útil”, pues de los contrario se lograría el efecto contrario, que no es otro, que causar demoras innecesarias, lo cual contradeciría los principios establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pues bien, en el caso de autos se aprecia, en el folio cuarenta y uno (41) que cursa acta de audiencia preliminar primigenia celebrada el 09 de marzo de 2022, en donde se dejó constancia por una parte, de la comparecencia de la trabajadora YARMARIS ALONDRA BETANCOURT ECHARRY, titular de la cédula de identidad Nro. 28.013.131, y del profesional del derecho ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 46.776, en su carácter de apoderado de los trabajadores actores. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano CARLOS NORBERTO RODRIGUEZ GARCIA inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 107.329, en su carácter de apoderado de la Entidad de Trabajo SALVA FOODS, 2015, C.A., según consta de poder autenticado, inserto en autos desde el folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y tres (43). Por otra parte, se dejó constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas por la parte actora y por último se deja constancia de que las partes consideraron necesario la prolongación de la audiencia preliminar “a los fines de las conversaciones pertinentes”, a cuyo efecto se fijó una primera prolongación de la audiencia para el día 11 de Abril de 2022, a la una de la tarde (1:00 p.m.). Asimismo luego de ello, se celebró una prolongación mas, específicamente el 10 de mayo de 2022 .
En ese orden de ideas, habiendo alegado la representación de SALVA FOODS, 2015, C.A.. Y SALVA LOGISTICS, C.A., como fundamento de su apelación la falta de formalidades esenciales en el otorgamiento del poder apud presentado por la parte accionante, cabe destacar que la audiencia preliminar primigenia, único momento en que la representación de la parte accionada tenía la oportunidad de impugnar la representación de la parte actora, no lo hizo de forma alguna y que conforme al principio de preclusión procesal, era la indicada para hacerlo, a tenor de las normas supra citadas.
Cabe destacar, que la parte accionada quedó debidamente notificada el día 16 de febrero de 2022, según se desprende de los carteles de notificación inserto en autos al folio treinta y seis (36) y folio treinta y siete ( 37), con lo cual se evidencia que cumplida las formalidades de ley, se puso en conocimiento al patrono demandado que inició en su contra una demanda, garantizándose así su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se celebró la audiencia preliminar, el día nueve (09) de Marzo de 2022, y visto que no consta que en la audiencia preliminar, primera oportunidad en la que asistió la representación del patrono accionado, se hiciera mención como punto previo de impugnación alguna del poder que había sido otorgado por los actores o que el mismo fuese insuficiente e inválido, por la forma en la que el mismo fue otorgado, necesario es concluir que la representación de la Entidad de Trabajo demandada, aceptó la representación de los trabajadores en todos los términos expuestos en el poder apud acta objeto de revisión, consintiendo con ello cualquier deficiencia que pudiere presentar el instrumento poder otorgado, por cuanto hubo una convalidación tácita de su parte.
Por tal motivo, evidenciándose que el poder apud acta otorgado por los ciudadanos DEICLER EDUARDO MILLÀN JIMÈNEZ, JEAN KLEIVER MARCANO SALAZAR, YARMARIS ALONDRA BETANCOURT ECHARRY, ANAILE DE LOS ÀNGELES RADA OROPEZA, plenamente identificados en autos, al profesional del derecho ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscritos en el I.P.S.A., bajo el número 46.776, respectivamente, inserto al folio veintisiete (27) y su vuelto, no fue impugnado en la primera oportunidad en que compareció la parte accionada, específicamente en la audiencia Preliminar, se desestima su alegato, siendo por ende inoficioso entrar analizar cualquier otro punto relacionado con el poder apud acta en cuestión. Así se decide.
En atención a todas y cada una de las consideraciones anteriormente señaladas, esta alzada declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación del patrono accionado. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación de la Entidades de Trabajo SALVA FOODS, 2015 C.A Y SALVA LOGISTIC, C.A., a través del profesional derecho WILFREDO LANDAETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero Nº286.367, en fecha 19 de Mayo de 2022, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, en fecha 17 de mayo de 2022, en el juicio de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos, incoado por los ciudadanos DEICLER EDUARDO MILLÀN JIMÈNEZ, JEAN KLEIVER MARCANO SALAZAR, YARMARIS ALONDRA BETANCOURT ECHARRY, ANAILE DE LOS ÀNGELES RADA OROPEZA, titulares de las cédulas de identidad números 19.272.203, 27.678.872, 28.013.131 y 25.574.246, respectivamente, SEGUNDO: Se RATIFICA el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas de fecha 17 de Mayo de 2022 y se ordena continuar el proceso en el estado en que se encontraba al momento de realizar la impugnación la parte accionada , es decir al estado en que se celebre, en la oportunidad que fije el Tribunal a quo, la prolongación de la audiencia fijada mediante acta de fecha 10 de mayo de 2022”. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Finalmente cumpliendo con lo que establece en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acuerda remitir la presente causa al Tribunal a quo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, hoy la Guaira, en Maiquetía a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


_______________________
Abg. JAVIER ALIRIO GIRÓN
JUEZ SUPERIOR

__________________________
Abg. JUDITH GARCÍA
LA SECRETARIA


ASUNTO: WP11-R-2022-000042
Asunto Principal: WP11-L-2022-000018

JG/jc/sc/lb

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Estado Vargas, HTTP: /// Vargas.tsj.gov/

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión