REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2022-000196
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: ANGELA MARIA MARTÍNEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 24.803.312.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: ALIRIO PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N<º 28.687.
PARTE DEMANDADA: SALVA FOODS 2015, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Se inicia el presente procedimiento de demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentada por la ciudadana ANGELA MARIA MARTÍNEZ RODRIGUEZ, antes identificada, debidamente asistida por el profesional del derecho ALIRIO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.687, en contra de la entidad de trabajo SALVA FOODS 2015, C.A. Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha once (11) de noviembre del año en curso, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a: 4) una narrativa de los hechos en los que se apoya la demanda; toda vez que el libelo resulta ininteligible y contradictorio y 5) La dirección del demandado y del demandante, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 ejusdem. En tal sentido el demandante, en la corrección que a tal fin haga, deberá consignar un nuevo libelo con las correcciones indicadas de manera íntegra, en un solo escrito y no mediante diligencia o escrito con el contenido parcial del libelo:

4) En cuanto a: una narrativa de los hechos en los que se apoya la demanda, deberá detallar datos tales como:

A. Explique a este tribunal, para quien trabajaba realmente y quien lo contrató, ya que no queda claro, porque indica que desempeñaba el cargo de supervisora de almacén para la empresa Salva Foods 2015, C. A., en la tienda Salva Marquet, donde era el antiguo Cada.

B. Deberá indicar el salario integral devengado, conceptos, montos y realizar las operaciones jurídicas aritméticas aplicadas, con su respectivo cuadro de los montos totales demandados.


5) En cuanto a: La dirección del demandado y del demandante, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 ejusdem, deberá detallar los datos tales como:

C. Informar a este Tribunal: a los fines de la notificación que se refiere el artículo 126 la dirección en la cual se debe notificar a la entidad de trabajo que demanda, ya que indica que se practique la misma, en la dirección de otra entidad de trabajo.

En fecha catorce (14) de noviembre del presente mes y año, este Tribunal dictó auto en el cual estableció la notificación tácita en vista que la accionante hizo acto de presnciaq en la sede del Circuito y manipulo el expediente.

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2022, la parte accionante consignó escrito mediante el cual modifica el libelo de demanda.

Asimismo, en fecha dieciocho (18) de noviembre del 2022, este Tribunal hizo uso de la y ordenó corregir el libelo de demanda mediante un despacho saneador, institución procesal que tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, a los fines de asegurar una óptima resolución del litigio, conforme a la Ley; toda vez que, el Juez del Trabajo como director del proceso está en el deber de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, en consecuencia, ordenó a la parte accionante subsanar el libelo en cuanto a los siguientes particulares:

En tal sentido el demandante, en la corrección que a tal fin haga, deberá consignar un nuevo libelo con las correcciones indicadas de manera íntegra, en un solo escrito y no mediante diligencia o escrito con el contenido parcial del libelo:

4) En cuanto a: una narrativa de los hechos en los que se apoya la demanda, deberá detallar datos tales como:

D. Indique a este tribunal, a quien realmente demanda, ya que expresa que la contrató la entidad de trabajo Salva Foods 2015, C. A., pero prestó el servicio en la tienda Salva Marquet, donde era el antiguo Cada.

E. Deberá indicar el salario pormenorizadamente el integral devengado, conceptos, montos y realizar las operaciones jurídicas aritméticas aplicadas, con su respectivo cuadro de los montos totales demandados.

5) En cuanto a: La dirección del demandado y del demandante, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 ejusdem, deberá detallar los datos tales como:

Informar con detalle a este Tribunal: a los fines de la notificación que se refiere el artículo 126 de la ley, la dirección en la cual se debe notificar a la entidad de trabajo que demanda, ya que solicita que se practique la misma, en la dirección de otra entidad de trabajo.

Finalmente se exhorta a los profesionales del derecho, en cuanto al deber que en el ejercicio de su profesión tienen, de hacer una revisión previa de sus escritos luego de ser elaborados, a los fines de evitar libelar los mismos imposibles de comprender.
En tal sentido, la ciudadana ANGELA MARIA MARTÍNEZ RODRIGUEZ, en su condición de accionante se da por notificada en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2022 y procede a subsanar el libelo de demanda en fecha veintidós (22) de noviembre del año en curso, en consecuencia, este Tribunal estando dentro del lapso previsto, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, procede a realizarlo en base a las siguientes consideraciones:

En relación al primer requerimiento, No señala de manera expresa lo solicitado sino que lo explana en de manera inconclusa e incongruente; en consecuencia, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

Ante tal panorama, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones ha asentado que los escritos libelares deben bastarse y valerse por sí solos. Una vez que un Juez admita una demanda, la parte a quien se haya demandado, va a efectuar sus argumentos de defensas en base a lo que contiene el libelo de demanda, puesto que no puede una parte realizar una contestación a la demanda arguyendo hechos que no fueron explanados en el escrito libelar. El libelo de demanda debe bastarse por sí solo, debe ser la propia sentencia que debe propinarse la parte actora y en tal sentido, el Juez no puede estar deduciendo situaciones del mismo, siendo carga y obligación de la parte actora precisar su pretensión contenida en el escrito libelar, pues el Juez no puede suplir las debilidades y defensas de las partes; cabe destacar entonces, que la demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.

En cuanto al segundo requerimiento, el demandante no subsanó los particulares que le fueron ordenados, en los términos establecidos en el despacho saneador aplicado por este Juzgado, es decir, debía realizar las operaciones jurídicas aritméticas de cada concepto demandado, debidamente discriminados, para efectuar los cálculos de manera específica y no de manera genérica tal y como lo presentó en el escrito de subsanación el cual resulta contradictorio e ininteligible, toda vez que en el mismo escrito de subsanación realiza una previa reproducción del libelo de demanda inicial ordenado a subsanar por este Tribunal, considerando esta sentenciadora que no cumplió con lo ordenado, pues, no desglosó las operaciones aritméticas solicitadas. Así se decide.

Ahora bien, es de señalar, que de una verificación más exhaustiva del escrito de reforma y su subsanación, lo cual fue obviado por este Tribunal al momento de aplicar el respectivo despacho saneador, durante la narrativa de los hechos el actor sigue incurriendo en el error de no expresar con claridad en que moneda demanda, ya que hace alusión a unos montos sin hacer la denominación a que moneda se refiere? Aunado a ello, hace referencia que devengaba un salario mensual de setecientos quince con noventa (715,90), compuesto por un salario mínimo más un bono de setenta dólares (70$), lo cual es confuso para este Tribunal.

Asimismo, para mayor ilustración, es conveniente colocar como ejemplo que cuando un demandante reclama días feriados no cancelados, debe poner a disposición del Juez respectivo sobre qué se trata los que solicita como extra que no fue cancelada por el patrono en su debida oportunidad, especificando con claridad qué día, qué fecha y qué horas exactamente es la que reclama por dicho concepto para que el Juez pueda determinar si las mismas son o no procedentes.

Este análisis guarda relación con lo libelado, ya que la actora se limitó a señalar que “…Los días efectivamente laborados mes a mes, desde su fecha de ingreso hasta el mes de agosto del año dos mil veintidós (2022); los cuales no le proporcionan certeza y seguridad jurídica a este Tribunal; en este sentido, el despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa y sobre este particular se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el juicio seguido por HILDEMARO VERA WEEDEN contra CERVECERÍA POLAR C.A., al señalar lo siguiente:

“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”

Es evidente, del criterio citado, que el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al Juez de Sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado. Así se establece.

En este sentido, no es suficiente que en un libelo de demanda se solicite el concepto, puesto que lo que se reclama debe tener el desglose, los procedimientos y las conclusiones del petitorio que se hace; es decir el actor jamás puede pretender con unos anexos tratar de solventar lo que no contenga el libelo de demanda, pues los anexos son soportes.


Por todo lo planteado anteriormente, considera quien decide que la subsanación del libelo de demanda presentada por el apoderado judicial de la parte accionante no llena los requerimientos exigidos conforme a lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 124 ejusdem, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA por no cumplir con los requerimientos ordenados por este Tribunal mediante el despacho saneador y por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 del texto adjetivo procesal. Así se decide.-
LA JUEZ,


Abg MARBELYS BASTARDO FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,


Abg. TRIANA VIVAS