REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veintidós (2022)
212° y 163°
ASUNTO: WP11-L-2022-000082
DEMANDANTE: ROSMERY YAMILET PUERTA ÑAÑEZ. Venezolano, titular de la cédula de identidad Nr V- 12.717.046.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO MORANTES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nr°: 44.016.
PARTE DEMANDADA: “CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AEONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS S.A. (CONVIASA), “
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA
Se da inicio el presente juicio en fecha dieciocho (18) de mayo del dos mil veintidós 2022, mediante la presentación del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana ROSMERY YAMILET PUERTA ÑAÑEZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.717.046, debidamente asistida por el profesional del derecho CARLOS MORANTES, en contra de la entidad de trabajo; CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AEONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS S.A. (CONVIASA”. El diecinueve (19) de mayo del año en 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, dio por recibida la demanda, y en fecha 23 del mismo mes y año, la admitió, ordenando librar el Cartel de notificación la parte demandada, es decir, CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AEONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS S.A. (CONVIASA” y por cuanto, la mencionada entidad de Trabajo el Estado tiene una participación decisiva en la misma, se procedió a notificar mediante oficio a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, según lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la misma se suspendió por un lapso de noventas (90) días, a partir del día 02 de agosto del año en curso, ya que la presente demanda excedía las 1000 UT y la misma fue Certificada por Secretaría, dejando constancia de las actuaciones del alguacil y las respectivas consignaciones, en la fecha antes indicada, a los fines de que comience a correr los lapsos para la Celebración de la Audiencia Primigenia.
En fecha 14 de noviembre del 2022, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar primigenia, dejándose constancia en acta de la comparecencia que a la misma compareció el profesional del derecho CARLOS ALBERTO MORANTES, como representante judicial, quien consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos, conjuntamente con pruebas documentales constante de dos (02) folios útiles y su vuelto marcadas con las letras: “A, B, C y D”, constante de cuarenta y un (41) folios útiles, para un total de cuarenta y tres 43 folios útiles y sus vueltos. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció al presente acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; en razón de ello, quien suscribe, presume de la admisión de los hechos alegados por la demandante en su escrito liberar, en cuanto no sean contrarios a derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuanto se requiere un análisis detallado de los conceptos demandados, este Tribunal estimó oportuno, diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo para el quinto día hábil siguiente a la presente fecha.
En este sentido, esta Juzgadora procede a verificar la legalidad de la acción interpuesta, de acuerdo con los hechos narrados por los demandantes en el escrito liberar, los cuales se describen a continuación:
La ciudadana comenzó a prestar servicio a la entidad de trabajo CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AEONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS S.A. (CONVIASA), desempeñando el cargo de operador de servicios especializados aeroportuario. Comenzando el primero (01) de agosto del año dos mil siete 2007, en un horario de 03:00 am a 11:00 am y dos días libres, percibiendo para el primero de mayo del 2022, como remuneración por la contraprestación del servicio realizado, un salario básico de 148,00, bolívares mensuales, equivalente a treinta y un dólares con sesenta centavos ($31,60), igualmente, para esa fecha devengaba un bono salarial mensual el cual era cancelado por el patrono de forma reiterada y constante de forma mensual de seiscientos noventa y dos bolívares (692,00$), equivalente a ciento cincuenta y cinco (155$) dólares estadounidenses, que se cancelaban en su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa que fijara el BCV, de la siguiente manera; en equivalente en bolívares de 75 dólares en el banco de Venezuela y el equivalente en bolívares de 80 dólares en la entidad bancaria Banca amiga Lo cual forma parte del salario básico de la trabajadora. El 10 de marzo del 2022, fecha del despido injustificado, la empresa se ha negado a reengancharme en mi puesto de trabajo en forma reiterada a pesar que existe una Providencia Administrativa, N° 036-2022-01-00105, de fecha 30/03/2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas; la cual declaró Con lugar el Reenganche de la ciudadana ROSMERY YAMILET PUERTA ÑAÑEZ, ordenando a la entidad de trabajo al reengancho a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir hasta el efectivo reenganche del trabajador a su puesto de trabajo.
Ciudadano Juez, en vista de lo antes expuesto, ocurro ante su competente autoridad para demandar a la entidad de trabajo; CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AEONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS S.A. (CONVIASA), para que convenga en pagarme o a ello sea condenada por el Tribunal, el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, que legalmente me corresponden, así como el tiempo transcurrido en el procedimiento administrativo, ya que debe computarse como la prestación efectiva del servicio prestado de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en lo adelante LOTTT .
Por cuanto se observa que la entidad de trabajo demandada no compareció al acto de la audiencia preliminar (PRIMIGENIA), siendo esta carga procesal de suma importancia dentro del proceso laboral, toda vez que la misma, trae como consecuencia jurídica lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la Presunción de la Admisión de los hechos, es decir, no se admite prueba en contrario, debiendo quien sentencia determinar si la presente acción interpuesta no es contraria a derecho, tal y como lo ha señalado reiteradamente la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia (caso: Publicidad Vepaco).-
En este sentido, esta Juzgadora procede a verificar la legalidad de la acción interpuesta, de acuerdo con los hechos narrados por al demandante en el escrito liberar, los cuales se describen a continuación:
Una vez determinado lo anterior, este Tribunal de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas, un conjunto de pretensiones en base al salario devengado, y del análisis de las actas, conforme a reiteradas Jurisprudencias de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que son de carácter vinculante para esta sentenciadora, quien juzga, tomará para determinar él quantum de los conceptos demandados que le corresponde a la demandante en la presente causa, como referencia en base al salario compuesto por lo que la parte demandante alegó, es decir, un salario básico y un bono salarial mensual, los cuales eran depositados mensualmente a la cuenta nomina bancaria de la ciudadana demandante, todo esto alegado por la demandante, calculado para la fecha del retiro de la ciudadana demandante de la entidad de trabajo. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, la parte actora trae a los autos un escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y su vuelto, y asimismo, anexos documentales, constante de cuarenta y un (41) folios útiles su vuelto, marcadas con las letras: “A, B, C y D”, y de su revisión se desprende que consignó y promovió los siguientes documentales:
Constancia de Trabajo, emanada de la entidad de trabajo demandada, de fecha 11 de marco del 2022, marcado con la letra “A”.
Recibo de pago, marcado con la letra “B”.
Estado de cuenta, de Banca amiga y banco de Venezuela, marcado con la letra “C”.
Procedimiento Administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, marcado con la letra “D” y asimismo, consignó; Providencia Administrativa N° 036-2022-01-00105, de fecha 30/03/2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas; la cual declaró Con lugar el Reenganche de la ciudadana ROSMERY YAMILET PUERTA ÑAÑEZ, ordenando a la entidad de trabajo al reengancho a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir hasta el efectivo reenganche del trabajador a su puesto de trabajo.
Tales documentales son valorados por quien suscribe, por lo cual se le otorgan pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. ASÍ SE DECIDE.
Señalado lo anterior este Tribunal, pasa a declarar sobre la procedencia o no de los conceptos demandados bajo los siguientes términos:



GARANTIA Y CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se observa que la ciudadana ROSMERY YAMILET PUERTA ÑAÑEZ, demanda el concepto de prestación de antigüedad por el tiempo de servicio de 14 años, 09 meses y 17 días, con base a un salario básico y un bono salarial mensual, los cuales eran depositados mensualmente a la cuenta nomina bancaria de la ciudadana demandante, señalado en el escrito libelar, solicita dicho concepto con base al artículo 142 de la LOTTT, literal C), por ser el más beneficioso para el trabajador. (Negrillas del Tribunal)
En este sentido, este Tribunal con la finalidad de garantizar la intangibilidad y progresividad de los derechos del Trabajador; se ordena el pago de la prestación de antigüedad con base a lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT, literal C), para lo cual, esta juzgadora, tomará en cuenta el salario básico y un bono salarial mensual, esto alegado ´por la demandante, como último salario devengado durante la relación de trabajo hasta la fecha de la renuncia, es decir, 18/05/2022, establecido por la cantidad de 148,00, bolívares mensuales, equivalente a treinta y un dólares con sesenta centavos ($31,60), igualmente, para esa fecha devengaba un bono salarial mensual el cual era cancelado por el patrono de forma reiterada y constante de forma mensual de seiscientos noventa y dos bolívares (692,00$), equivalente a ciento cincuenta y cinco (155$) dólares estadounidenses, que se cancelaban en su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa que fijara el BCV, hechos alegados en el libelo de la demanda. (Subrayado y negrillas del Tribunal) Así se establece.
En tal sentido una vez valorado lo anteriormente descrito, este Tribunal, pasará a realizar las operaciones matemáticas de la siguiente manera:
Ciudadana: ROSMARY PUERTA ÑAÑEZ
Fecha de ingreso: 01/08/2007
Fecha de egreso: 18/05/2022
Tiempo de servicio: 14 años, 09 meses y 17 días.
• Sueldo Básico alegado para el momento de la renuncia, es decir 18/05/2022= 148.00 bs

• Bono salarial alegado para el momento de la renuncia, es decir 18/05/2022= 692,00 bs

• Calculo del salario diario: Salario mensual + Bono salarial / 30 días: 148,00 Bs + 692,00 bs = 840,00 Bs / 30 días = 28 Bs

Valor del salario diario = 28 Bs

• Salario Integral: 28bs del salario diario + alícuota de utilidades (7,00bs) + bono vacacional (3.5 bs) = 38.50 bs

Valor del salario integral = 38.50 Bs

Alícuota de Utilidades: 28 bs * 90 días = 2,520 / 360 días = 7 bs

Alícuota de bono vacacional: 28 bs * 45 días= 1.260 / 360 días= 3.5 bs

• 45 días de bono vacacional: 195 lottt.
• 90 días de utilidades: otorgados por la Entidad de Trabajo, se toma como cierto, ya que en la presente causa se presume una Admisión de los hechos.
CALCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES, ARTÍCULO 142, LITERAL C)

En este sentido, atendiendo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico y en beneficio a lo más favorable al demandante, este Tribunal, ordena a la parte demandada al pago por concepto de Prestaciones Sociales, con base a lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT, literales c), la cantidad de: Diecisiete mil trescientos veinticinco, con cero céntimos (Bs; 17.325,00). ASI SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN POR TÉRMINO DE LA RELACION DE TRABAJO.
La demandante reclama el pago doble de la Prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por cuanto no fue debidamente reenganchada a su puesto de trabajo por la entidad de trabajo demandada, hecho que quedó admitido en la presente causa como consecuencia de la Presunción de la admisión de hechos operada en contra de las mismas; en este sentido, se tiene como cierto que el demandante renuncia a ser reenganchado en fecha 18/05/2022; en consecuencia, este Tribunal, acuerda el pago doble de la prestación de antigüedad; es decir, la cantidad de bolívares: la cantidad de: Bolívares Diecisiete mil trescientos veinticinco, con cero céntimos (Bs; 17.325,00)., por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.
CALCULO DE UTILIDADES
La demandante reclama utilidades, conforme a lo previsto en el artículo 131 de LOTTT y en razón, que este Tribunal, consideró que si es aplicable el texto normativo en las relaciones laborales de esta rama de actividad, para el cálculo aritmético previsto y visto que en la presente causa opera una admisión de hecho, y por cuanto, dicho concepto no excede de lo legalmente establecido, se tiene como cierto que la entidad de trabajo no canceló a la demandante este beneficio, en consecuencia se ordena el pago del mismo con base al último Salario normal diario, determinado por este Tribunal:
Ciudadana: ROSMARY PUERTA ÑAÑEZ
Fecha de ingreso: 01/08/2007
Fecha de egreso: 18/05/2022
Tiempo de servicio: 14 años, 09 meses y 17 días.
• Sueldo Básico alegado para el momento de la renuncia, es decir 18/05/2022= 148.00 bs
• Bono salarial alegado para el momento de la renuncia, es decir 18/05/2022= 692,00 bs
• Calculo del salario diario: Salario mensual + Bono salarial / 30 días: 148,00 Bs + 692,00 bs = 840,00 Bs / 30 días = 28 Bs
• Utilidades 90 días de utilidades: otorgados por la Entidad de Trabajo, se toma como cierto, ya que en la presente causa se presume una Admisión de los hechos

En este sentido, este Tribunal, ordena a la parte demandada al pago por los conceptos de Utilidades de la cantidad de Bolívares; Ochocientos cuarenta con cero céntimos; (Bs; 840,00). ASI SE DECIDE.
CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACIONAL VENCIDO.
La demandante reclama los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidas, y por tal razón, se tomará los veinticinco (25) días de vacaciones vencidas 2020-2021 y por el beneficio del Bono Vacacional, se tomará los cuarenta y cinco (45) días, y visto que en la presente causa opera una admisión de hecho, y por cuanto, dichos conceptos no exceden de lo legalmente establecido, se tiene como cierto que la entidad de trabajo no canceló al demandante estos beneficios, en consecuencia se ordena el pago del mismo con base al último Salario normal diario, determinado por este Tribunal:
• Ciudadana: ROSMARY PUERTA ÑAÑEZ
• Fecha de ingreso: 01/08/2007
• Fecha de egreso: 18/05/2022
• Tiempo de servicio: 14 años, 09 meses y 17 días.
• Sueldo Básico alegado para el momento de la renuncia, es decir 18/05/2022= 148.00 bs
• Bono salarial alegado para el momento de la renuncia, es decir 18/05/2022= 692,00 bs
• Calculo del salario diario: Salario mensual + Bono salarial / 30 días: 148,00 Bs + 692,00 bs = 840,00 Bs / 30 días = 28 Bs

CALCULOS DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES
2020-2021 28,00 12,00 25,00 25,00 700,00
TOTAL ---------------------------------------------> 700,00

BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES
2020-2021 28,00 12,00 45,00 45,00 1.260,00
TOTAL ---------------------------------------------> 1.260,00

En este sentido, este Tribunal, ordena a las partes demandadas al pago por concepto de vacaciones vencidas, Bono vacacional vencido, la cantidad de; mil novecientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs: 1.960,). ASI SE DECIDE.
CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACIONAL FRACCIONADO.
CÁLCULO DE VACACIONES FRACCIONADAS

PERÍODO SALARIO DIARIO NORMAL MESES DIAS QUE CORRESPONDE CORRESPONDE POR CONCEPTO DE VACACIONES

2021-2022 28,00 9 18,75 525,00
TOTAL POR CONCEPTO DE VACACIONES 525,00


CÁLCULO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO

PERÍODO SALARIO DIARIO NORMAL MESES DIAS QUE CORRESPONDE CORRESPONDE POR CONCEPTO DE VACACIONES

2021-2022 28,00 9 33,75 945,00
TOTAL POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL 945,00


En este sentido, este Tribunal, ordena a las partes demandadas al pago por concepto de vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado la cantidad de; mil cuatrocientos setenta bolívares con cero céntimos (Bs: 1.470,00). ASI SE DECIDE.
CALCULO DE LOS SALARIOS CAÍDOS
La demandante reclama el concepto de salarios caídos, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por cuanto no fue debidamente reenganchada a su puesto de trabajo por las entidades de trabajo demandadas, alegado en el libelo de la demanda y consta en actas procesales la Providencia Administrativa, emanada de la inspectoría de Trabajo en el estado Vargas, 036-2022-01-00105, de fecha 30/03/2022, en la cual, dictó: “Con lugar la Restitución de la situación infringida” por la entidad de trabajo hoy demandada y ordenó que la demandante sea restituida a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el 10-03-2022, fecha en que fue injustamente despedida y asimismo, ordenó el pago de los salarios y bonos dejados de percibir y por cuanto, la entidad de trabajo incumplió con lo ordenado en dicha Providencia Administrativa, hecho que quedó admitido en la presente causa como consecuencia de la admisión de hechos operada en contra de la misma; en este sentido, se tiene como cierto que la demandante renuncia a ser reenganchado en fecha 18/05/2022; en consecuencia, se ordena el pago del mismo con base al último Salario devengado, el cual estaba establecido por la cantidad de 148,00, bolívares mensuales, equivalente a treinta y un dólares con sesenta centavos ($31,60), igualmente, para esa fecha devengaba un bono salarial mensual el cual era cancelado por el patrono de forma reiterada y constante de forma mensual de seiscientos noventa y dos bolívares (692,00$), equivalente a ciento cincuenta y cinco (155$) dólares estadounidenses, alegado por la parte actora:
• Ciudadana: ROSMARY PUERTA ÑAÑEZ
• Fecha de ingreso: 01/08/2007
• Fecha de egreso: 18/05/2022
• Tiempo de servicio: 14 años, 09 meses y 17 días.
• Sueldo Básico alegado para el momento de la renuncia, es decir 18/05/2022= 148.00 bs
• CUARENTA

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR
MESES/AÑO Salario Mensual + Bono Salarial SALARIO NO CANCELADO
Marz-22
(10/03 al 31/03)
22 días 616,00 0,00
Abrl-22
(01/04 al 30/04)
30 días 840,00 0,00
May-22
(01/05 al 18/05)
18 días 504,00 0,00
70 Días TOTAL----------> 1,960,00

En este sentido, este Tribunal, ordena a las partes demandadas al pago por concepto de salarios caídos, la cantidad de; mil novecientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs: 1,960,00). ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, interpuesta por la ciudadana ROSMARY PUERTA ÑAÑEZ, en contra de la entidad de trabajo CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AREONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS S.A. (CONVIASA); asciende a la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 40,880,00). Lo cual al cambio en Dólares americanos a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha de la interposición de la presente demanda, vale decir 18/05/2022 (4,80 Bs) es la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DIECISEIS DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ($ 8.516,66), en caso que la demandada convenga liquidar la deuda en Divisas, por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales a favor de la demandante antes mencionada.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTA a la parte demandada, en vista a la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria conforme al criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo previsto en los artículos 128, 142 literal “f” y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ

Abg. GABRIELA LUDEÑA VILORIA

LA SECRETARIA

Abg. TRIANA VIVAS













SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE SENTENCIA NO FUE IMPRESA EN ESTA MISMA FECHA DE PUBLICACION POR DE FALTA DE MATERIAL (HOJAS) -