REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: WP11-L-2021-000054

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: JEYMERLIN DEL VALLE ROSALES MIJARES, KEIVER ANTONIO BEJARANO PULGAR, MARIA CRISTINA GIRON HIGUERA, KARLA SARINETH RODRÍGUEZ PEREZ y NELUISKA JOSEFINA HERNÁNDEZ MIJARES venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en el Estado La Guaira, titulares de las Cédulas de Identidad números V-22.282.919, V-27.163.455, V-6.118.739, V-18.536.861 y V-19.628.377, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, RADAMES KAHERDIN BRAVO CALDERA, LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA y LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 167.432, 138.556, 114.981 y 270.669, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “TRAKI MCM PLUS C.A.”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: RAFAEL DÍAZ SIFONTES, GIANNI DEL JESÚS VELÁSQUEZ CARDONA y JONATHAN JAVIER LUNA PERALTA, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.737, 139.656 y 237.732, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 26 de julio de 2022, se dictó auto mediante el cual se dio por RECIBIDO el presente asunto proveniente del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, hoy la Guaira.

En fecha 26 de julio de 2022, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dicto su pronunciamiento Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial del trabajo en fecha 25 de julio del año en cuanto el escrito de Solicitud de Declaración Confeso de la Demandada, presentado ante la Unidad de 2022, por la Profesional del Derecho LYDIA MARIANA LINARES BOGOTT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 270.669, en su carácter de Apoderada Judicial del al parte Actora, donde se le hace saber a la representación judicial de la parte actora que este Juzgador se pronunciará en sentencia definitiva

En fecha 03 de febrero del año 2022, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes en la presente causa. Igualmente, se libraron oficio a la SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), y al MINISTERIO DEL PODER POPPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Así mismo, se fijó la Audiencia Oral y Pública para el día MIERCOLES 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 A LAS 10:00AM.

En fecha 28 de septiembre de 2022, se celebró la Audiencia Oral y Pública y Contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia de los Profesionales del Derecho RADAMES BRAVO CARDERA y VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números. 138.556 y 167.432, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte Actora, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los Profesionales del Derecho RAFAEL DÍAZ SIFONTES, y JONATHAN JAVIER LUNA PERALTA, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.737 y 237.732, respectivamente. Por otra parte este Tribunal, señaló a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere el dispositivo del fallo al 5° DIA HABIL SIGUIENTE A LAS 10:00 AM.


-III-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la parte Actora:

Alega, la representación judicial de la parte actora que su representada ciudadana JEYMERLIN DEL VALLE ROSALES MIJARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.282.919, comenzó a prestar sus servicio personal de forma interrumpida, subordinada para la Entidad de Trabajo TRAKI MCM PLUS C.A. en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2019, desempeñando el cargo de Asistente General de Tienda, cumpliendo una jornada laboral de cinco días (05) días de trabajo y dos días (02) de descanso, en el turno de 08:30 a.m. a 05:00 p.m., percibiendo como último salario mensual un un Salario en Divisas por un monto de Cien Dólares Americanos ($ 100,00) y que era cancelado de la siguiente forma: Veinte Dólares Americanos ($ 20,00), pagados en bolívares y calculados a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago, los cuales eran depositados en cuenta Nómina a nombre de la demandante en la Entidad financiera Banco de Venezuela, y Ochenta Dólares Americanos ($ 80,00) pagados en efectivo en divisas (dólares americanos) como Bonificación Salarial y que la relación laboral culminó el 05 de enero del año 2021 por un despido injustificado. Por tal razón, la representación judicial de la parte actora demanda a la Entidad de Trabajo TRAKI MCM PLUS C.A., para que convenga en pagar a su representada o a ello sea condenado por este Tribunal, las PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, que legalmente le corresponden, que a su decir ascienden a un total de TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3.416,66), siendo el caso que la demandada decida liberarse de la obligación efectuando el pago de la deuda en Bolívares, la cantidad en Bolívares deberá ser calculada a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago; para el momento de interposición de la demanda equivalía a la cantidad de Quince mil setecientos dieciseis bolivares con sesenta y tres centimos (Bs. 15.716,63).

Del mismo modo, alega, la representación judicial de la parte actora que su representado ciudadano KEIVER ANTONIO BEJARANO PULGAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.163.455, comenzó a prestar sus servicio personal de forma interrumpida, subordinada para la Entidad de Trabajo TRAKI MCM PLUS C.A. en fecha diez (10) de noviembre del año 2016, desempeñando el cargo de Asistente General de Tienda, cumpliendo una jornada laboral de cinco días (05) días de trabajo y dos días (02) de descanso, en el turno de 08:30 a.m. a 05:00 p.m., percibiendo como último salario mensual un un Salario en Divisas por un monto de Cien Dólares Americanos ($ 100,00) y que era cancelado de la siguiente forma: Veinte Dólares Americanos ($ 20,00), pagados en bolívares y calculados a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago, los cuales eran depositados en cuenta Nómina a nombre de la demandante en la Entidad financiera Banco de Venezuela, y Ochenta Dólares Americanos ($ 80,00) pagados en efectivo en divisas (dólares americanos) como Bonificación Salarial y que la relación laboral culminó el 05 de enero del año 2021 por un despido injustificado, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado La Guaira la cual ordenó su Reenganche en fecha trece (13) de enero del año 2021. Por tal razón, la representación judicial de la parte actora demanda a la Entidad de Trabajo TRAKI MCM PLUS C.A., para que convenga en pagar a su representada o a ello sea condenado por este Tribunal, las PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, que legalmente le corresponden, que a su decir ascienden a un total de CINCO MIL DIECISIETE DOLARES AMERICANOS CON VEINTIDOS CENTAVOS ($ 5.017,22) seindo el caso que la demandada decida liberarse de la obligación efectuando el pago de la deuda en Bolívares, la cantidad en Bolívares deberá ser calculada a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago; para el momento de interposición de la presente demanda equivalía a la cantidad de Ventisiete mil doscientos cuarenta bolivares con noventa centimos (Bs. 27.240,90).

Igualmente alega, la representación judicial de la parte actora que su representada ciudadana MARIA CRISTINA GIRON HIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.118.739, comenzó a prestar sus servicio personal de forma interrumpida, subordinada para la Entidad de Trabajo TRAKI MCM PLUS C.A. en fecha siete (07) de febrero del año 2011, desempeñando el cargo de Asistente General de Tienda, cumpliendo una jornada laboral de cinco días (05) días de trabajo y dos días (02) de descanso, en el turno de 08:30 a.m. a 05:00 p.m., percibiendo como último salario mensual un un Salario en Divisas por un monto de Cien Dólares Americanos ($ 100,00) y que era cancelado de la siguiente forma: Veinte Dólares Americanos ($ 20,00), pagados en bolívares y calculados a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago, los cuales eran depositados en cuenta Nómina a nombre de la demandante en la Entidad financiera Banco de Venezuela, y Ochenta Dólares Americanos ($ 80,00) pagados en efectivo en divisas (dólares americanos) como Bonificación Salarial y que la relación laboral culminó el 05 de enero del año 2021 por un despido injustificado. Por tal razón, la representación judicial de la parte actora demanda a la Entidad de Trabajo TRAKI MCM PLUS C.A., para que convenga en pagar a su representada o a ello sea condenado por este Tribunal, las PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, que legalmente le corresponden, que a su decir ascienden al monto de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 8.552,59) siendo el caso que la demandada decida liberarse de la obligación efectuando el pago de la deuda en Bolívares, la cantidad en Bolívares deberá ser calculada a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago; para el momento de interposición de la presente demanda equivalía a la cantidad de Treinta y cuatro mil trescientos cuarenta y un bolivares con noventa y un centavos (Bs. 39.341,91).

Asimismo, alega, la representación judicial de la parte actora que su representada ciudadana KARLA SARINETH RODRÍGUEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.536.861, comenzó a prestar sus servicio personal de forma interrumpida, subordinada para la Entidad de Trabajo TRAKI MCM PLUS C.A. en fecha primero (01) de septiembre del año 2014, desempeñando el cargo de Asistente General de Tienda, cumpliendo una jornada laboral de cinco días (05) días de trabajo y dos días (02) de descanso, en el turno de 08:30 a.m. a 05:00 p.m., percibiendo como último salario mensual un un Salario en Divisas por un monto de Cien Dólares Americanos ($ 100,00) y que era cancelado de la siguiente forma: Veinte Dólares Americanos ($ 20,00), pagados en bolívares y calculados a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago, los cuales eran depositados en cuenta Nómina a nombre de la demandante en la Entidad financiera Banco de Venezuela, y Ochenta Dólares Americanos ($ 80,00) pagados en efectivo en divisas (dólares americanos) como Bonificación Salarial y que la relación laboral culminó el 05 de enero del año 2021 por un despido injustificado, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado La Guaira la cual ordenó su Reenganche en fecha doce (12) de enero del año 2021. Por tal razón, la representación judicial de la parte actora demanda a la Entidad de Trabajo TRAKI MCM PLUS C.A., para que convenga en pagar a su representada o a ello sea condenado por este Tribunal, las PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, que legalmente le corresponden, que a su decir ascienden a un monto de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON DOCE CENTAVOS ($ 6.738,12) siendo el caso que la demandada decida liberarse de la obligación efectuando el pago de la deuda en Bolívares, la cantidad en Bolívares deberá ser calculada a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago; para el momento de interposición de la presente demanda equivalía a la cantidad de Treinta mil novecientos noventa y cinco bolivares con treinta y cinco centimos (Bs. 30.995,35)

Finalmente, alega, la representación judicial de la parte actora que su representada ciudadana NELUISKA JOSEFINA HERNÁNDEZ MIJARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.628.377, comenzó a prestar sus servicio personal de forma interrumpida, subordinada para la Entidad de Trabajo TRAKI MCM PLUS C.A. en fecha veintisiete (27) de diciembre del año 2014, desempeñando el cargo de Cajero, cumpliendo una jornada laboral de cinco días (05) días de trabajo y dos días (02) de descanso, en el turno de 08:30 a.m. a 05:00 p.m., percibiendo como último salario mensual un un Salario en Divisas por un monto de Ciento Veinte Dólares Americanos ($ 120,00) y que era cancelado de la siguiente forma: Veinte Dólares Americanos ($ 20,00), pagados en bolívares y calculados a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago, los cuales eran depositados en cuenta Nómina a nombre de la demandante en la Entidad financiera Banco de Venezuela, y Cien Dólares Americanos ($ 100,00) pagados en efectivo en divisas (dólares americanos) como Bonificación Salarial y que la relación laboral culminó el 05 de enero del año 2021 por un despido injustificado, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado La Guaira la cual ordenó su Reenganche en fecha doce (12) de enero del año 2021. Por tal razón, la representación judicial de la parte actora demanda a la Entidad de Trabajo TRAKI MCM PLUS C.A., para que convenga en pagar a su representada o a ello sea condenado por este Tribunal, las PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, que legalmente le corresponden, que a su decir ascienden a un monto de OCHO MIL TREINTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA CENTAVOS ($ 8.039,80) siendo el caso que la demandada decida liberarse de la obligación efectuando el pago de la deuda en Bolívares, la cantidad en Bolívares deberá ser calculada a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago; para el momento de interposición de la presente demanda equivalía a la cantidad de Treinta y seis mil novecientos ochenta y tres bolivares con ocho centimos (Bs.36.983,08).
Igualmente solicitó que se realice una experticia complementaria con base a los datos indicados, a los fines de determinar los Intereses Sobre las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Adeudados; de igual forma requieren, que se condene a la empresa TRAKI MCM PLUS C.A. a la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado. De la misma manera, solicitaron que se condene en costas que ocasione el presente proceso a la parte Demandada.

Alegatos de la parte demandada:

1) De los hechos que se admiten como ciertos:

Vencido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad de Trabajo demandada TRAKI MCM PLUS C.A. No dio contestación a la demanda, en consecuencia, se le tiene por confesa y admitidos como ciertos los conceptos demandados, siempre y cuando lo denunciado por la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar no sean contrarias a derecho. Razón por la cual este Juzgador procederá a verificar si los hechos y conceptos demandados en la presente causa son contrarios a derecho. En tal sentido, visto que en la audiencia preliminar ambas partes consignaron elementos probatorios, los mismos serán valorados al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, sin que esta valoración pretenda suplir la falta de contestación a la demanda, como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1300 de fecha 15 de octubre del 2004 “A diferencia de ese régimen (procesal civil), en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita la contumaz probar a su favor en lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”. Así se establece.













–III-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

PARTE ACTORA:

Estas documentales cursan desde, van marcadas desde el folio, con la letra y número A1 hasta la A4, son originales de estados de cuenta en los cuales se reflejan que los trabajadores demandantes realmente no generaban el salario mínimo, sino que generaban un salario estipulado en divisas pagado en bolívares que se liberaba la empresa o que se podía liberarse la empresa pagando en divisas o pagando en bolívares, de algunos estados de cuenta de algunos de esos consignados se evidencia que el salario es muy superior al salario mínimo era depositado como “abono nómina” razón por la cual ciudadano juez, a un lado al hecho que estos hechos el salario alegado por los trabajadores demandantes no fue desconocido ni negado en la contestación de la demanda porque no hubo contestación de la demanda por la parte demandada, con estas pruebas se demuestra que efectivamente tenían un salario muy superior al salario mínimo y que haciendo una operación aritmética se demuestra cuánto era en cada mes la equivalencia de ese salario en bolívares a la tasa en divisas marcada por el Banco Central de Venezuela; esto es desde la A1 hasta la A4 ciudadano juez, es todo.

Ciudadano juez, el objeto de esta prueba es evidenciar el despido ocurrido en contra de los demandantes, los trabajadores demandantes, el 5 de enero todos los demandantes en esta causa los 5 demandantes fueron despedidos el 5 de enero del 2021, al producto del despido ocurrieron ante la Inspectoría del Trabajo, la Inspectoría del Trabajo ordenó su reenganche, las partes tuvieron acceso al expediente administrativo, solicitaron copias del expediente administrativo, a un lado al hecho de que este despido es procedente la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras, más sin embargo, señor ciudadano juez en el devenir de la evacuación de las presentes pruebas observaremos que, de las mismas pruebas de la parte contraria, se evidencia que hay un reconocimiento a la indemnización prevista en el artículo 92 de las liquidaciones presentadas por ellos, consignadas por ellos ante este tribunal. Razón por la cual, con las presentes pruebas queda evidenciado el despido y la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras, es todo.
Ciudadano juez, la relación de trabajo no fue desconocida, era con el objeto de evidenciar que la relación de trabajo no fue desconocida ni tampoco los cargos de los cuales prestaban servicio los trabajadores, es todo ciudadano juez.

Ciudadano juez, el objeto de la presente prueba es, promoviendo estas copias foto estáticas de los documentos públicos y administrativos contentivos de certificados de nacimientos, es evidenciar que para el momento del despido el 5 de enero del 2021 la ciudadana Neluiska Hernández y Jeymerlyn Rosales gozaron de además de la inamovilidad prevista en el decreto presidencial, gozaban de la inamovilidad por fuero maternal conforme a lo dispuesto en los artículos 335 y el ordinal, el numeral primero del artículo 420, razón por la cual es procedente los conceptos demandados en ocasión a esta inamovilidad, es todo ciudadano juez.

Ciudadano juez, el objeto de la presente prueba es evidenciar que el trabajador Keiver Bejarano a un lado al hecho de que goza de la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial, este ciudadano al momento del despido estaba tipificado por la comisión nacional de protección a las personas con discapacidad, como discapacitado estaba acreditado en el mismo y está el carnet; razón por la cual el estado venezolano a este grupo de personas les daba un tipo de protección especialísima en razón social, constitucional y legal, pero este trabajador estaba parado por el fuero de inamovilidad laboral del decreto presidencial, es todo ciudadano juez.

Ciudadano juez, como quiera que en la demanda están unos conceptos, se demandaron conceptos extraordinarios como los son domingos, días feriados y de descanso laborado, es carga nuestra, es carga de la parte demandante el probar que efectivamente estos conceptos fueron laborados, estos recibos evidentemente enuncian que se elaboraron días domingo, de descanso y feriados y estos fueron cancelados no al salario real, ciudadano juez sino al salario que la empresa colocaba en los recibos de pago que no era el real que está estipulado y que se evidencia de los estados de cuenta bancarios; a un lado al hecho que esta prueba se vincula con la prueba de exhibición que hemos promovido que se evacuará más adelante; en cuanto a los recibos de pago de la empresa que es una obligación de la empresa por el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras entregar y conservar un recibo de pago de los trabajadores, eso opera de no tenerlo, de no hacer la elaboración de los recibos de pago y este entrega recibo de pago se entenderá que lo alegado por los trabajadores es cierto en cuanto al salario devengado, conforme a lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras, es todo señor Juez.

PARTE DEMADANDA:

Buenos días ciudadano juez, ciudadana secretaria, alguaciles, parte actora en este procedimiento, si bien es cierto como se vio al inicio de la introducción de este proceso, la parte demandada no dio contestación a la demanda, no es menos cierto que en su oportunidad legal, en la primera audiencia primigenia se consignaron todos los elementos probatorios consistentes en dar el hecho y la realidad con las cuales amparan a dichos trabajadores, qué le quiero decir con esto ciudadano juez, de todo el cúmulo probatorio que consignamos en el escrito de pruebas que el mismo consta, cada uno de los recibos correspondientes a cada uno de los trabajadores, me están solicitando la exhibición de todos los recibos desde que ingresó el trabajador hasta que se retiró de la entidad de trabajo, los recibos que tengo consignados son los recibos que tienen poder actualmente la entidad de trabajo, los otros recibos se encuentran en archivo general, no pudimos tenerlos por eso tuve la oportunidad de conseguir estos recibos que fueron los consignados, a un lado a otro estos fueron los recibos de pago de unos de los meses, como la entidad de trabajo viene haciéndole el pago a los trabajadores, no solamente a estos trabajadores sino también a otros trabajadores igualmente mencionados, igualmente de estos 5 trabajadores consta ahí, la manera administrativa de cómo la entidad de trabajo lleva el cúmulo de estos recibos de pago, los lleva correspondiente por meses y por bloques, de manera tal que fueron pedidos estos otros meses ya en el escrito de promoción, ahí se consignaron recibos de pagos alternativos por año, ya posteriormente cuando vayamos a la etapa de evacuación de estos medios probatorios, usted podrá evidenciar que efectivamente por meses aleatorios cuánto es promediado el salario que tenían estos trabajadores. E igualmente, quiero hacer énfasis en señalar que tal y como consta en los mismos recibos consignados por la parte actora, ninguno de esos recibos hace mención de que dicho pago es en dólares, no se hace mención de que exista moneda extranjera dentro esos recibos, sería una falacia determinar que bueno, el monto de pago en bolívares es equivalente a dólares, o sea, la proporción que se maneja en la entidad de trabajo siempre ha sido en bolívares, moneda de uso legal en Venezuela, no obstante a ello igualmente señaló la parte actora para esta exhibición que es parte de su probanza asegurar de que estos montos que son cancelados, son cancelados por conceptos de Ibiza, esto no es cierto ciudadano juez, por cuanto a las mismas pruebas que ellos mismos determinan y que han sido evacuadas por parte de la parte actora, se evidencia que son montos en bolívares, determinar, no sé si sería, si lo están haciendo por analogía o por cruce de monedas, determinar de que ganan 120, 110, 150, pudieron haber determinado 200, 300 dólares, pero la realidad que ampara a estos trabajadores son los pagos que efectivamente ellos recibieron, tanto en su cuenta nómina como los mismos que constan en los recibos de pago, qué se hace con la determinación de ello, poder determinar a ciencia cierta cual es la realidad que pueda efectivamente amparar a estos trabajadores, no es menos cierto ciudadano juez, que el hecho de determinar de la presente controversia en solamente la evacuación y hubiera sido partidario humildemente a su mejor criterio de haber sido la promoción, punto por punto, de manera que hubiera sido controvertido por el hecho de que la confesión como tal, como lo señaló su pudiente advitre en este acto, se señala cuando la parte no tiene nada que lo favorezca pero en este caso como ha sido la Sala critica del Tribunal Supremo de Justicia en este acto si tenemos varios probatorios, si hay elementos probatorios con los cuales tengan que evacuarse, tengan que entrar en controversia porque esos son los que delimitan en sí cuál es la realidad que ampara a esos trabajadores, a su mejor criterio de apreciación en el entendido de que no se burlaran del derecho a la defensa en el debido proceso, es determinar que esos mismos elementos probatorios la pertinencia, por qué se lo señalo ciudadano juez, porque efectivamente cuando se consignó el escrito de promoción de pruebas se habla de cada uno de los elementos probatorios en sus pertinencias, legalidad y realidad, con los cuales tomo usted su ¿¿ para determinar si efectivamente eso es lo que acompaña o lo que arropa al trabajador respecto a los conceptos que hoy demanda la parte actora, porque hoy demandaron un salario de 120 como pudo haber sido 200, como también pudo haber sido 300 dólares, no es la realidad que en sí estos trabajadores tienen que presentar. Estos trabajadores a la consignación de esa misma exhibición que le estoy haciendo presente en la audiencia de este mes, usted lo va a verificar que son montos en bolívares, por lo cual este tribunal el día de mañana debería acogerse a lo preceptuado.

Radamés: doctor, políticamente están consignados, la extensión va más allá de la explicación, se puede permitir pero va más allá de la exhibición y nosotros no hemos extendido nuestra exhibición, los únicos recibos consignados por la contraparte son de octubre, noviembre y diciembre del año 2020, la obligación que establece el artículo 106 y es por eso que solicitamos la prueba de exhibición es que tenga los recibos de pago de todos los meses pagados de los trabajadores, o sea, el tema administrativo es muy aparte del tema legal de la empresa, estamos solicitando por eso el control de la prueba de qué es lo que nos están exhibiendo porque la prueba es nuestra, la exhibición es nuestra ahí hay por lo dicho por el doctor, ahí hay trabajadores que no tienen nada que ver con este procedimiento, no son la prueba exhibida y entiendo que no están el completo de los trabajadores, no está exhibido, no está siendo exhibido el completo de los recibos de pago de los trabajadores, es fácil el objeto de nuestra prueba aquí de evidenciar única y exclusivamente de que los pocos recibos de pago consignados, no se coteja con lo depositado por el patrono por efecto de pago nómina, razón por la cual nuestro argumento a raíz de la confesión ficta, de la confesión ficta y en lo que prevé en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario alegado por nosotros que es legal y legítimo y permitido en Venezuela es el que está en la demanda ciudadano juez, por eso nosotros solicitamos la prueba de exhibición porque es una obligación del patrono para desvirtuar cualquier alegato del trabajador entregando su recibo de pago y además conservarlo, en este caso no ocurrió, incluso de los que están consignados en el expediente se evidencia que no corresponde con los pagos realizados al trabajador ni de utilidades ni de salario en los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2020, no se demuestra el argumento de que esos recibos de pago no se condicen efectivamente de la realidad, por eso nosotros solicitamos la prueba de exhibición, a los fines de demostrar, ey no era lo depositado en cuenta lo pagado al trabajador, no era lo reflejado por el artículo 106 y fue basado así desde el inicio del libelo de la demanda.

Parte demandada: Para terminar la explicación con respecto a este pago, a estos recibos de pago en el mes de junio, doctor disculpe, el año 2017 los baje aleatorios los mandé a solicitar de igual forma por qué, porque los archivos de todos estos trabajadores lamentablemente en esta tienda cómo tal como ya no existe aquí en el estado La Guaira, todos están en el estado Bolívar, es por ello que de alguna manera mandé a pedir y fueron los que consigné en este proceso, los últimos recibos de pago, solicité que me mandaran por lo menos aunque sea uno demostrativo de la manera administrativa como la entidad de trabajo maneja los recibos de pago y me mandaron uno del año 2017 ahorita lo puede verificar en la próxima exhibición del libro de evacuación, la legislación general de la inspección de esta exhibición respecto a lo que pretende la parte actora es señalar de que existe divisa, no existe divisa, no hay ninguna nomenclatura que pueda demostrar una analogía de que eso se paga en divisas, eso se paga en bolívares, en moneda de uso legal.

Radamés: en virtud de que no fueron exhibidos los recibos de pago, en virtud de que no fueron exhibidos los recibos de pago solicitados y acordados por el tribunal conforme a lo previsto en el artículo 106 únicamente se han exhibido de algunos trabajadores, de los demandantes del mes de junio del año 2017, solicitamos que se aplique la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y se tenga como cierto lo alegado en cuanto al real salario devengado por los trabajadores y además, a los días domingos, de descanso y feriados laborados, es todo ciudadano juez.

Ciudadano juez, el objeto de esta prueba es evidenciar que efectivamente cuando los trabajadores demandantes cuando disfrutaban su periodo vacacional y cuando le pagaban el bono vacacional no lo hacían primero, no lo hacían respecto al salario real devengado por los trabajadores sino única y exclusivamente se realizaba con base a un salario en arbiquio que colocaba el patrono para las obligaciones de tipo laborales, es decir, yo cancelo mis prestaciones sociales en base a un, no al salario real que era estipulado en divisas y se puede librar, en Venezuela, la sala de casación social y la sala constitucional en sentencias que han sido consignadas en el expediente han sido claras el salario se puede estipular tanto se estipule en divisas y se puede liberar si lo estipulaste únicamente en divisas, solo en divisas; si lo estipulaste en divisas pero no está estipulado en el contrato puedes liberarte en divisas o en bolívares a la tasa de cambio del día efectivamente de pago, así era la relación laboral de los trabajadores de Traki, ellos devengaban un salario de 100 dólares mensuales, que eran pagados o en divisas o a través de depósitos bancarios en las cuentas nóminas de los trabajadores y efectivamente queda evidenciado, no hay otra, no le debe generar y además con el principio que favorece al trabajador toda prueba no debe desfavorar, no le debe generar de que cómo era posible en su recibo de pago le colocaran 2.000 bolívares cuando depositaban 100 millones de bolívares como depósito nómina, cuál es la diferencia entre uno y otro, de dónde se generó ese depósito, efectivamente era el pago de los trabajadores, siendo una operación aritmética. Entonces en el registro de vacaciones se evidencia primero, el periodo efectivamente disfrutado por los trabajadores y segundo que cuando se encontraban de vacaciones no se les pagaba el salario real devengado por los trabajadores en cada uno de esos periodos, razón por la cuál en uno u otro caso debe ser condenado por el tribunal y así lo solicitamos respetuosamente a razón del último salario que estime el tribunal conveniente en los periodos vacacionales respectivos, es todo ciudadano juez.

Doctor, disculpe, fíjese el registro de vacaciones no ha sido exhibido de la manera ordenada y solicitada por el tribunal, es obligación del patrono llevar un registro de vacaciones conforme a lo que prevé en la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras, es una obligación desde el inicio de la relación laboral, incluyendo esta obligación es dada no solo desde entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras en el año 2012, en mayo del 2012 sino desde la vigencia del año 97 porque hay trabajadoras que laboran desde año 2011, es decir, se debió tener el registro de vacaciones a los fines de evidenciar no solamente el salario del trabajador al momento de salir de vacaciones, sino el efectivo disfrute para el momento del pago de vacaciones, no está exhibido los periodos demandados ciudadano juez, por parte de los trabajadores razón por la cual concatenado a la exhibición anterior solicitamos se aplique la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley orgánica procesal del trabajo, es muy sencillo ciudadano juez, si se alega un salario se pide la prescripción de las pruebas y si no está en la exhibición de las pruebas, la consecuencia jurídica es el salario es conforme a la ley, contradice la ley, si no contradice la ley debe condenarse ese salario, esa fue la razón de los otros solicitantes, la exhibición de la prueba, ese es el objeto de exhibición de la prueba, por qué, para los fines no solo de ilustrar al tribunal, es que además es una obligación de ley que debe tener el patrono con los recibos y con los registros de las vacaciones, que deben estar consignados al momento de evacuación de la prueba que no se discriminará algunos recibos de vacaciones pero que efectivamente no fueron cancelados al salario real devengado por los trabajadores y que además quedó firme con la exhibición de los recibos de pago. Los que no fueron consignados en el expediente son 2017-2018 del ciudadano keiver Bejarano, de los recibos de vacaciones de la ciudadana María 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018; de la ciudadana Carla faltan los recibos de vacaciones 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019; y de la ciudadana Neluiska no consta tampoco en el expediente los recibos de las vacaciones 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2019-2020 por lo que deben ser condenados al razón que fue alegado en el libelo de demanda, es todo.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1. El objeto de la prueba ciudadano juez, es a los fines de determinar nuestra representación en este juicio en virtud de que no fue impugnada la representación por las cuales hoy estamos aquí presente e igualmente ratificamos el medio probatorio por los cuales hoy hacemos valer nuestra presencia.
2. Ese medio de prueba ciudadano juez, lo consideramos lícito y pertinente a los fines de que se demuestre que efectivamente que estos trabajadores se encontraban adscritos al seguro social (IVSS) por lo cual nunca se les negó nunca igualmente la relación de trabajo y los parafiscales igual que corresponden a dichos trabajadores, se encuentra mensurado el salario que ellos mismos estaban devengando, su salario.
3. Ciudadano juez, por cuanto en los medios probatorios que fueron consignados, se evidencia efectivamente un salario el cual ha sido dado y por lo cual ratifico en todo su contenido y firma este instrumento por lo cual se dio la introducción a todos estos elementos probatorios, se da a entender claramente que el salario de los mencionados trabajadores no es el que corresponde al alegado por la parte actora, en el entendido muy claro de que ellos devengaban, por ejemplo para este recibo de pago de esta trabajadora 27.500 bolívares lo cual efectivamente el trabajador recibía a su conformidad y lo mismo era pagado para ese periodo de utilidades.
4. Este es un medio de prueba ciudadano juez, lícito, pertinente y necesario a los fines de que determine con claridad y con basta claridad cual es el salario devengado por el trabajador para dicha oportunidad en los cuales se disolvieron los pagos de estos correspondientes beneficios laborales.
5. Igualmente, ciudadano juez, consideramos y damos la primicia a esta magistratura de que es lícito, pertinente y necesario en su elemento probatorio debidamente firmado por el trabajador y que avala cuál es su realidad para el efecto de los salarios devengados.
6. Lo que ya le había comentado, ciudadano juez respecto a la pertinencia y la manera lícita de cómo se obtuvieron estos elementos probatorios que hoy pido que sea homologado como plena prueba, lo mismo constituye y fueron efectuados de manera lícita, lícita porque fueron consensuados con el trabajador, todos los trabajadores en la entidad de trabajo, grupo Traki firma su recibo de pago, no obstante que firma es necesario para este tribunal para dar por sentado cual es la claridad laboral por los cuales los trabajadores los amparan y cuál es el escenario del salario que ellos mismos demandan. Hoy por hoy determinar ciudadano juez, que efectivamente pretende la parte actora señalar que ellos ganan un salario completamente distinto al que hoy por hoy se está probando aquí, es como un poco desproporcionado determinar, sean 100, sean 500 o que sean 1000 dólares que gane cada uno de los trabajadores por lo cual, se puede evidenciar claramente con todo este cúmulo de recibos de esta trabajadora que no hay manera de haber incorporado de manera correlativa cuál es el escenario que los mismos tienen respecto a sus beneficios laborales que efectivamente señala la parte actora, que trabajaron un sábado, un domingo, feriado que los mismos trabajaron y los mismos fueron pagados debidamente por la entidad de trabajo, no obstante a eso señor juez, sino que igualmente se puede evidenciar de estos elementos probatorios la liquidación de prestaciones sociales, que igualmente esas liquidaciones de prestaciones sociales al momento de que se desvinculó fue completamente pagado al trabajador y al ser pagada de alguna manera hay también la desvinculación formal entre la entidad de trabajo y el trabajador, ellos aceptaron ese pago, no fue que de alguna manera ellos llegaron y bueno dijeron “no, no queremos más nada con la entidad de trabajo” si existiese ciudadano juez, alguna diferencia que haya que honrarle a los trabajadores, esta entidad de trabajo no tiene como política laboral quitarle algún beneficio a algún trabajador, todo lo contrario, si existe alguna diferencia, ajustada a derecho, ajustada en base a los fundamentos que emiten en este medio anterior, con base a los bolívares que efectivamente fueron alegados en este proceso, que esta entidad de trabajo no tiene ninguna premisa en negar, en disminuir cual haya sido el escenario de estos trabajadores, sino que nos adoptamos al resto ciudadano juez, está en su potestad de determinar alguna diferencia que habría que cancelarle a los trabajadores, la entidad de trabajo, cuente que está a disposición para pagar ajustado a derecho, cual sea esa diferencia. Ajustado en cuanto a su salario, ajustado en cuanto a sus beneficios laborales, no en base a supuestos escenarios a relucir de esos montos que están ahí que son pagados en dólares, si hubiese ciudadano juez, algún elemento en este expediente que señala que esos pagos son en dólares esta entidad de trabajo estaría en la disposición de ahorrar compromisos lícitos, pero en ningún momento ciudadano juez, aquí todos los compromisos que se llegaron acá fueron en bolívares, si fueron en bolívares se hacen su cálculo en bolívares y la entidad de trabajo está en la disposición de hacer sus cancelaciones, eso es con respecto al cúmulo probatorio, esto es igualmente con respecto a los otros cuatro trabajadores y se termina con la liquidación con el motivo por el cual ya se cierra el ciclo laboral con el mismo, ratifico en este acto con el escrito ya presentado e igualmente pido que sea valorado.

-IV-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Sin embargo visto que la entidad de Trabajo demandada TRAKI MCM PLUS C.A. No dio contestación a la demanda, se le tiene por confesa y admitidos como ciertos los conceptos demandados, siempre y cuando las peticiones no sean contrarias a derecho. Razón por la cual este Juzgador procederá a verificar si los hechos y conceptos demandados en la presente causa son contrarios a derecho. Así se establece.

Finalmente este Tribunal, procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito y conforme al Principio de la Sana Critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los Principios consagrados en los artículos 5 y 6 ejusdem. Así se Establece.
V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Demandante:

Pruebas Documentales:

1) Marcado con la letra y número “A1”, Originales de Estado de Cuenta de la Entidad Financiera Banco de Venezuela del año 2020, correspondiente a la cuenta bancaria signada con el número 0102-0128-43-00-00178495, constante de nueve (9) folios útiles, cursantes desde el folio 112 al folio 120 de la primera pieza del presente expediente. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora manifestó que el objeto de la misma es demostrar el último salario de la ex trabajadora, alegando que dicho salario fue reconocido por la contraparte al no dar contestación a la demanda. Ahora bien, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a las presentes documentales y en virtud que la parte demandada No dio contestación a la demanda se tiene como cierto el salario alegado por la parte actora, toda vez que su pretensión no es contraria a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

2) Marcado con las letras y números “A2 a la A2.1”, Originales de Estado de Cuenta de la Entidad Financiera Banco de Venezuela del año 2020, correspondiente a la cuenta bancaria signada con el número 0102-0475-56-0000204848, constante de dieciséis (16) folios útiles, cursantes desde el folio 121 al folio 136 de la primera pieza del presente expediente. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora manifestó que el objeto de la misma es demostrar el último salario de la ex trabajadora, alegando que dicho salario fue reconocido por la contraparte al no dar contestación a la demanda. Ahora bien, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a las presentes documentales y en virtud que la parte demandada No dio contestación a la demanda se tiene como cierto el salario alegado por la parte actora, toda vez que su pretensión no es contraria a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.


3) Marcado con la letra y número “A3”, Originales de Estado de Cuenta de la Entidad Financiera Banco de Venezuela del año 2020, correspondiente a la cuenta bancaria signada con el número 0102-0475-53-01-04843006, constante de cinco (05) folios útiles, cursantes desde el folio 137 al folio 141 de la primera pieza del presente expediente. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora manifestó que el objeto de la misma es demostrar el último salario de la ex trabajadora, alegando que dicho salario fue reconocido por la contraparte al no dar contestación a la demanda. Ahora bien, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a las presentes documentales y en virtud que la parte demandada No dio contestación a la demanda se tiene como cierto el salario alegado por la parte actora, toda vez que su pretensión no es contraria a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

4) Marcado con la letra y número “A4”, Originales de Estado de Cuenta de la Entidad Financiera Banco de Venezuela del año 2020, correspondiente a la cuenta bancaria signada con el número 0102-0475-54-00-00224051, constante de cuatro (04) folios útiles, cursantes desde el folio 142 al folio 145 de la primera pieza del presente expediente. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora manifestó que el objeto de la misma es demostrar el último salario de la ex trabajadora, alegando que dicho salario fue reconocido por la contraparte al no dar contestación a la demanda. Ahora bien, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a las presentes documentales y en virtud que la parte demandada No dio contestación a la demanda se tiene como cierto el salario alegado por la parte actora, toda vez que su pretensión no es contraria a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

5) Marcadas con las letras y números “desde la B1 hasta la B4”, Copias Fotostaticas de los expedientes Públicos Administrativos llevados por la Sala de Protección a la Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo en el Estado La Guaira, signados bajo los números 036-2021-01-00024, 036-2021-01-00026, 036-2021-01-00033 y 036-2021-01-00034, pertenecientes a los ciudadanos NELUISKA JOSEFINA HERNÁNDEZ MIJARES, KARLA SARINETH RODRÍGUEZ PEREZ, KEIVER ANTONIO BEJARANO PULGAR y JEYMERLIN DEL VALLE ROSALES MIJARES, respectivamente. constante de catorce (14) folios útiles, cursantes desde el folio 146 al folio 159 de la primera pieza del presente expediente. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora manifestó que el objeto de la misma es demostrar que la demandada efectuó el despido de los demandantes. Ahora bien, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio a las documentales y observa que, se puede evidenciar que el 05 de enero del año 2021, la Entidad de Trabajo TRAKI MCM PLUS C.A. efectuó el Despido Injustificado de los trabajadores demandantes, razón por la cual, éstos formularon Denuncia ante la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira y esa Instancia Administrativa inicialmente ordenó el Reenganche a sus puestos de trabajo con el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales. Igualmente este Tribunal, al adminicular las presentes documentales con el resto del acervo probatorio y las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente con las Liquidaciones de Prestaciones Sociales consignadas por la demandada, observa que de las mismas se evidencia que la Entidad de Trabajo reconoce que efectuó el pago de la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reconociendo así el Despido Injustificado de los demandantes. Aunado al hecho que la parte demandada No dio contestación a la demanda se tiene como cierto el despido alegado por la parte actora y la procedencia de la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que su pretensión no es contraria a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

6) Marcadas con las letras y números “desde la C1 hasta la C4”, Copias Fotostaticas de Carnets de Trabajo emitidos por empresa demandada, constante de cuatro (04) folios útiles, cursantes desde el folio 160 al folio 163 de la primera pieza del presente expediente. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora manifestó que el objeto de la misma es demostrar que la relación laboral. Ahora bien, de las presentes documentales se puede evidenciar que los demandantes prestaron servicios para la Entidad de Trabajo TRAKI MCM PLUS C.A. Sin embargo este Tribual, la desestima en vista de que la relación de trabajo no es un hecho controvertido en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.


7) Marcadas con las letras y números “D1 y D2”, Copias Fotostaticas de Certificados de Nacimiento, constante de tres (03) folios útiles, cursantes desde el folio 164 al folio 166 de la primera pieza del presente expediente. Quien aquí Juzga observa que la representación judicial de la parte actora manifestó que el objeto de la misma es demostrar que las demandantes NELUISKA JOSEFINA HERNÁNDEZ MIJARES y JEYMERLIN DEL VALLE ROSALES MIJARES para el momento del despido gozaban de inamovilidad por fuero maternal. Ahora bien, quien aquí Juzga, le otorga plena valor probatorio y observa que de las presentes documentales se puede evidenciar que el 20 de Enero del 2019 nació el hijo de la ciudadana NELUISKA JOSEFINA HERNÁNDEZ MIJARES y 01 de Junio del 2021 nació el hijo de la ciudadana JEYMERLIN DEL VALLE ROSALES MIJARES, de manera que para el momento de finalización de la relación laboral las demandantes se encontraban amparadas por la Inamovilidad Especial prevista en los artículos 335 y numeral 1 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal sentido quien aquí juzga considera que las ciudadanas en cuestión fueron despedida injustificadamente. ASÍ SE ESTABLECE.

8) Marcadas con la letra “E”, Copia Fotostatica de Certificado de Discapacidad N° D-54899 emitido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), constante de un (01) folio útil, cursantes al folio 167 de la primera pieza del presente expediente. Con referencia a la presente documental, este sentenciador, considera que la misma no aporta elemento a la resolución de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, en consecuencia la desestima y por ende no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

9) Marcadas con las letras y números “F1 y F2”, Originales de Recibos de Pago correspondientes al año 2020, constante de dos (02) folios útiles, cursantes desde el folio 168 al folio 169 de la primera pieza del presente expediente. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora manifestó que el objeto de la misma es demostrar que los demandantes devengaron conceptos extraordinarios que no fueron pagados en base a su salario en divisas. Ahora bien, de la presente documental se puede evidenciar que los demandantes JEYMERLIN DEL VALLE ROSALES MIJARES y KEIVER ANTONIO BEJARANO PULGAR en el año 2020 prestaron servicios en días feriados, de descanso y domingos. Sin embargo quien aquí juzga adminiculara las presentes documentales con el resto del acervo probatorio y las actas procesales que componen el presente expediente, con el objeto de determinar si los cálculos de los conceptos demandados fueron efectuados con el salario real devengados por los ex trabajadores demandante en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas de Exhibición:
a) Recibos de Pago correspondientes al periodo de trabajo de cada demandante.

JEYMERLIN DEL VALLE ROSALES MIJARES, desde Agosto del 2019 hasta Enero del 2021.
KEIVER ANTONIO BEJARANO PULGAR, desde Noviembre del 2016 hasta Enero del 2021.
MARIA CRISTINA GIRON HIGUERA, desde Febrero del 2011 hasta Enero 2021.
KARLA SARINETH RODRÍGUEZ PEREZ, desde Septiembre del 2014 hasta Enero del 2021.
NELUISKA JOSEFINA HERNÁNDEZ MIJARES, desde Diciembre del 2014 hasta Enero del 2021.
Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora manifestó que el objeto de esta prueba es demostrar el salario real de los ex trabajadores y los días feriados, de descanso y domingos efectivamente laborados, alegando que dicho salario y los referidos conceptos fueron reconocidos por la contraparte al no dar contestación a la demanda. Ahora bien, quien juzga observa que únicamente se exhibieron los recibos de julio de 2017, razón por la cual se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado al hecho que la parte demandada No dio contestación a la demanda, por tanto se tiene como cierto el salario alegado por la parte actora y los días feriados, de descanso y domingos efectivamente laborados, toda vez que su pretensión no es contraria a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

b) Registro de Vacaciones correspondientes a los períodos en que los extrabajadores laboraron (2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020 y 2020-2021). Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora manifestó que el objeto de esta prueba es demostrar que la Entidad de trabajo demandada adeuda el pago de Bono y Disfrute vacacional a los Extrabajadores, alegando que dichos conceptos fueron reconocidos por la contraparte al no dar contestación a la demanda. Ahora bien, quien juzga observa que la parte Demandada No Exhibió los registros de vacaciones solicitados, razón por la cual se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado al hecho que la parte demandada No dio contestación a la demanda, por tanto se tiene como cierto los periodos vacacionales demandados por la parte actora, toda vez que su pretensión no es contraria a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba de Informe:
La representación judicial de la parte actora Solicitó las siguientes pruebas de informe:

a) Se oficie a la Entidad Financiera Banco de Venezuela. Ubicada en la parroquia Carlos Soublette, en las instalaciones del Terminal de Pasajeros de La Guaira-Naiguatá-Caruao, Municipio Vargas – Estado La Guaira a los fines de que informe al Tribunal de los siguientes particulares:

a.1) Si la ciudadana JEYMERLIN DEL VALLE ROSALES MIJARES, titular de las Cédula de Identidad número V-22.282.919, posee una cuenta bancaria signada bajo el número 0102-0128-43-00-00178495, en esa entidad financiera.
a.1.2) Si la ciudadana MARIA CRISTINA GIRON HIGUERA titular de la Cédula de Identidad N° V-6.118.739 posee una cuenta bancaria signada bajo el número 0102-0475-56-0000204848, en esa entidad financiera.
a.1.3) Si la ciudadana KARLA SARINETH RODRÍGUEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.536.861, posee una cuenta bancaria signada bajo el número 0102-0475-53-01-04843006, en esa entidad financiera.
a.1.4) Si el ciudadano NELUISKA JOSEFINA HERNÁNDEZ MIJARES, titular de la Cédula de Identidad N° 19.628.377, posee una cuenta bancaria signada bajo el número 0102-0475-54-00-00224051, en esa entidad financiera.

b) Se sirva informar a este Despacho Judicial acerca de los depositos y abonos mensuales realizados por la empresa TRAKI MCM PLUS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar el día 06 de Julio del 2004, bajo el Nro. 07, Tomo 28-A, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-3117661-8, en las siguientes cuentas bancarias:
- Cuenta Nro. 0102-0128-43-00-00178495, Titular JEYMERLIN DEL VALLE ROSALES MIJARES, portadora de la Cédula de Identidad V-22.282.919.
- Cuenta Nro. 0102-0475-56-0000204848, titular MARIA CRISTINA GIRON HIGUERA, portadora de la Cédula de Identidad N° V-6.118.739.
- Cuenta Nro. 0102-0475-53-01-04843006, titular KARLA SARINETH RODRÍGUEZ PEREZ, portadora de la Cédula de Identidad N° V-18.536.861.
- Cuenta Nro. 0102-0475-54-00-00224051, titular NELUISKA JOSEFINA HERNÁNDEZ MIJARES, portadora de la Cédula de Identidad N° V-19.628.377.

En este caso, arribaron las resultas contentiva de los movimientos de la cuenta de Ahorro a nombre del ciudadana CARLOS ALFREDO APONTE, desde el mes de febrero del año 2019 hasta julio del año 2021, constante de 47 folios útiles, cursante desde el folio 127 al folio 174 del expediente, igualmente arribaron los informes de los abono realizados a la cuenta de ahorro a nombre del ciudadano antes mencionados por parte de la entidad de trabajo SALVA FOODS 2015, C.A., en la fecha solicitada, constante de 6 folios útiles, cursante desde el folio 175 hasta el folio 180 del expediente. Sin embargo la representación judicial de la parte actora, manifestó en la audiencia de juicio, que en vista de que la representación judicial de la parte demandada no exhibió los Recibos de pagos solicitado como Prueba de exhibición, solicitando que se aplique la consecuencia jurídica establecida en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se tome como cierto el salario alegado en el libelo de la demanda. Por la otra parte la representación judicial de la parte demandada, manifestó

. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDADA

Promovió el mérito favorable de los autos. Ahora bien, la Sentencia No 1.170 del once 11 de Agosto del año 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia determinó el valor probatorio del mérito favorable de los autos como:

Promovió el mérito favorable de los autos. En relación con ello, debe reiterar la Sala, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolana y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, la Sala considera que es improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.

Por tal motivo, este Juzgador no le otorga valor probatorio al mérito favorable de los autos, toda vez que no constituye un medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas Documentales:
De conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedieron a promover las siguientes documentales:

1) Marcado con la letra “I”, Copia de Poder Especial, debidamente protocolizado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas del Municipio Libertador, bajo el Nro. 29, Tomo 11, Folio 97 al 99, de fecha 21 de Febrero de 2022 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública. Con respecto a la presente documental la representación de la parte Demandada, manifestó en Audiencia Oral y Pública que el objeto de la misma es demostrar su carácter de representante judicial de la Entidad de Trabajo TRAKI MCM PLUS C.A. Con referencia a la presente documental, este sentenciador, considera que la misma no aporta elemento a la resolución de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, en vista de que no fue cuestionado el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada en la presente causa, en consecuencia, la desestima y por ende no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

2) Marcado con la letra “II”, Copia de Constancia de Listado de Trabajadores activos, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, constante de dos (2) folios útiles, cursante desde el folio 188 al folio 189 de la primera pieza del expediente. Con respecto a la presente documental la representación de la parte Demandada, manifestó en Audiencia Oral y Pública que el objeto de la misma es demostrar el salario de los demandantes. Con referencia a la presente documental, este sentenciador, adminiculara la presente documental con el resto del acervo probatorio y las actas procesales que componen el presente expediente, con el objeto de determinar si los cálculos de los conceptos demandados fueron efectuados con el salario real devengados por los ex trabajadores demandante en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió en relación a la ciudadana JEYMERLIN DEL VALLE ROSALES MIJARES los siguientes documentos:

3) Marcado con la letra “III”, Copia de Resumen de Pago de Utilidades correspondiente al año 2019, emitido por la Entidad de Trabajo y Firmado por la ciudadana JEYMERLIN DEL VALLE ROSALES MIJARES, constante de un (1) folio útil, cursante desde al folio 190 de la primera pieza del expediente. Con respecto a la presente documental la representación de la parte Demandada, manifestó en Audiencia Oral y Pública que el objeto de la misma es demostrar el salario de la demandante y el pago de las utilidades del año 2019. Sin embargo quien aquí juzga adminiculara la presente documental con el resto del acervo probatorio y las actas procesales que componen el presente expediente, con el objeto de determinar si el cálculo de referido conceptos demandado fue efectuado con el salario real devengados por los ex trabajadores demandante en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

4) Marcados con las letras “IV, V, VI, VII, VIII y IX”, Copias de Recibos de Pago de los Meses de Octubre, Noviembre y diciembre del año 2020 emitidos por la Entidad de Trabajo y Firmados por la ciudadana JEYMERLIN DEL VALLE ROSALES MIJARES. Con respecto a las presentes documentales la representación de la parte Demandada, manifestó en Audiencia Oral y Pública que el objeto de las mismas es demostrar el salario de la demandante. Sin embargo quien aquí juzga adminiculara las presentes documentales con el resto del acervo probatorio y las actas procesales que componen el presente expediente, con el objeto de determinar si los cálculos de los conceptos demandados fueron efectuados con el salario real devengados por los ex trabajadores demandante en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

5) Marcado con la letra “X”, Copia de Recibo de Vacaciones correspondiente al período Vacacional 2019/2020 emitido por la Entidad de Trabajo y Firmado por la ciudadana JEYMERLIN DEL VALLE ROSALES MIJARES en fecha 21/10/2020, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 03 de la segunda pieza del expediente. Con respecto a la presente documental la representación de la parte Demandada, manifestó en Audiencia Oral y Pública que el objeto de la misma es demostrar el salario de la demandante y el pago de las vacaciones del período 2019-2020. Sin embargo quien aquí juzga adminiculara las presentes documentales con el resto del acervo probatorio y las actas procesales que componen el presente expediente, con el objeto de determinar si el cálculo de este conceptos demandado fue efectuado con el salario real devengado por los ex trabajadores demandante en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

6) Marcado con la letra “XI”, Copia Liquidación Firmada por la ciudadana JEYMERLIN DEL VALLE ROSALES MIJARES, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 04 de la segunda pieza del expediente. Con respecto a la presente documental la representación de la parte Demandada, manifestó en Audiencia Oral y Pública que el objeto de la misma es demostrar el salario de la demandante y el pago de sus pasivos laborales. Ahora bien, este juzgador observa que, aun cuando se efectuó un pago con ocasión al fin de la relación laboral, este pago No se condice con el salario real devengado por la trabajadora durante la vigencia de la relación de trabajo, toda vez que el salario alegado por la hoy demandante no fue controvertido por la parte demandada ya que la misma No dio contestación a la Demanda. Asimismo, de la referida documental se evidencia que la Entidad de Trabajo reconoce que efectuó el pago de la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reconociendo así el Despido Injustificado de la demandante. Aunado al hecho que la parte demandada No dio contestación a la demanda se tiene como cierto el despido alegado por la parte actora y la procedencia de la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que su pretensión no es contraria a derecho, sin embargo el pago recibido será descontado al momento de efectuar los cálculos correspondientes. ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió en relación al ciudadano KEIVER ANTONIO BEJARANO PULGAR los siguientes documentos:

7) Marcado con la letra “XII”, Copia de Resumen de Pago de Utilidades correspondiente al año 2019, emitido por la Entidad de Trabajo y Firmado por el ciudadano KEIVER ANTONIO BEJARANO PULGAR, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 5 de la segunda pieza del expediente. Con respecto a la presente documental la representación de la parte Demandada, manifestó en Audiencia Oral y Pública que el objeto de la misma es demostrar el salario del demandante y el pago de las utilidades del año 2019. Sin embargo quien aquí juzga adminiculara las presentes documentales con el resto del acervo probatorio y las actas procesales que componen el presente expediente, con el objeto de determinar si el cálculo del presente conceptos demandado fue efectuado con el salario real devengados por los ex trabajadores demandante en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

8) Marcados con las letras “XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII”, Copias de Recibos de Pago de los Meses de Octubre, Noviembre y diciembre del año 2020 emitidos por la Entidad de Trabajo y Firmados por el ciudadano KEIVER ANTONIO BEJARANO PULGAR. Con respecto a las presentes documentales la representación de la parte Demandada, manifestó en Audiencia Oral y Pública que el objeto de las mismas es demostrar el salario del demandante. Sin embargo quien aquí juzga adminiculara las presentes documentales con el resto del acervo probatorio y las actas procesales que componen el presente expediente, con el objeto de determinar si los cálculos de los conceptos demandados fueron efectuados con el salario real devengados por los ex trabajadores demandante en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

9) Marcados con las letras “XIX, XX, XXI, XXII”, Copias de Recibos de Vacaciones correspondiente a los períodos Vacacionales 2016/2017, 2017/2018, 2018/2019 y 2019/2020 emitido por la Entidad de Trabajo y Firmados por el ciudadano KEIVER ANTONIO BEJARANO PULGAR. Con respecto a las presentes documentales la representación de la parte Demandada, manifestó en Audiencia Oral y Pública que el objeto de la misma es demostrar el salario del demandante y el pago de las vacaciones de los períodos 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020. En tal sentido, quien aquí juzga adminiculara las presentes documentales con el resto del acervo probatorio y las actas procesales que componen el presente expediente, con el objeto de determinar si los cálculos de las Vacaciones fueron efectuados con el salario real devengados por los ex trabajadores demandante en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

10) Marcado con la letra “XXIII”, Copia Liquidación Firmada por el ciudadano KEIVER ANTONIO BEJARANO PULGAR, constante de un (1) folio útil, cursante desde el folio. Con respecto a la presente documental la representación de la parte Demandada, manifestó en Audiencia Oral y Pública que el objeto de la misma es demostrar el salario de la demandante y el pago de sus pasivos laborales. Ahora bien, este juzgador observa que, aun cuando se efectuó un pago con ocasión al fin de la relación laboral, este pago No se condice con el salario real devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, toda vez que el salario alegado por el hoy demandante no fue controvertido por la parte demandada ya que la misma No dio contestación a la Demanda. Sin embargo quien aquí juzga adminiculara las presentes documentales con el resto del acervo probatorio y las actas procesales que componen el presente expediente, con el objeto de determinar si los cálculos de los conceptos demandados fueron efectuados con el salario real devengados por los ex trabajadores demandante en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió en relación a la ciudadana MARIA CRISTINA GIRON HIGUERA los siguientes documentos:

11) Marcado con la letra “XXIV”, Copia de Resumen de Pago de Utilidades correspondiente al año 2019, emitido por la Entidad de Trabajo y Firmado por la ciudadana MARIA CRISTINA GIRON HIGUERA. Con respecto a la presente documental la representación de la parte Demandada, manifestó en Audiencia Oral y Pública que el objeto de la misma es demostrar el salario de la demandante y el pago de las utilidades del año 2019. Ahora bien, este juzgador observa que, aun cuando se efectuó un pago con ocasión a las utilidades del periodo 2019, este pago No se condice con el salario real devengado por la trabajadora durante el año 2019, toda vez que el salario alegado por la hoy demandante no fue controvertido por la parte demandada ya que la misma No dio contestación a la Demanda, sin embargo el pago recibido será descontado al momento de efectuar los cálculos correspondientes. ASÍ SE ESTABLECE.

12) Marcados con las letras “XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX y XXX”, Copias de Recibos de Pago de los Meses de Octubre, Noviembre y diciembre del año 2020 emitidos por la Entidad de Trabajo y Firmados por la ciudadana MARIA CRISTINA GIRON HIGUERA. Con respecto a las presentes documentales la representación de la parte Demandada, manifestó en Audiencia Oral y Pública que el objeto de las mismas es demostrar el salario del demandante. Ahora bien, este juzgador observa que, aun cuando se refleja un pago con ocasión a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2020, este pago No se condice con el salario real devengado por la trabajadora durante el año 2020 demostrado a través de los estados de cuenta, aunado al hecho, que el salario alegado por la hoy demandante no fue controvertido por la parte demandada ya que la misma No dio contestación a la Demanda. Ahora bien, en lo que respecta al Recibo de Pago correspondiente a la Primera Quincena del Mes de Noviembre del año 2020 marcado XXVII, este Juzgador, la desestima por NO estar suscrita por la demandante. ASÍ SE ESTABLECE.

13) Marcados con las letras “XXXI Y XXXII”, Copias de Recibos de Vacaciones correspondientes a los períodos Vacacionales 2018/2019 y 2019/2020 emitido por la Entidad de Trabajo y Firmado por la ciudadana JEYMERLIN DEL VALLE ROSALES MIJARES en fecha 21/10/2020. Con respecto a las presentes documentales la representación de la parte Demandada, manifestó en Audiencia Oral y Pública que el objeto de la misma es demostrar el salario de la demandante y el pago de las vacaciones de los períodos 2018-2019 y 2019-2020. Sin embargo quien aquí juzga adminiculara las presentes documentales con el resto del acervo probatorio y las actas procesales que componen el presente expediente, con el objeto de determinar si los cálculos de los conceptos demandados fueron efectuados con el salario real devengados por los ex trabajadores demandante en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

10) Marcado con la letra “XXXIII”, Copia Liquidación Firmada por la ciudadana MARIA CRISTINA GIRON HIGUERA. Con respecto a la presente documental la representación de la parte Demandada, manifestó en Audiencia Oral y Pública que el objeto de la misma es demostrar el salario de la demandante y el pago de sus pasivos laborales. Ahora bien, este juzgador observa que, aun cuando se efectuó un pago con ocasión al fin de la relación laboral, este pago No se condice con el salario real devengado por la trabajadora durante la vigencia de la relación de trabajo, toda vez que el salario alegado por la hoy demandante no fue controvertido por la parte demandada ya que la misma No dió contestación a la Demanda. Asimismo, de la referida documental se evidencia que la Entidad de Trabajo reconoce que efectuó el pago de la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reconociendo así el Despido Injustificado de la demandante. Aunado al hecho que la parte demandada No dio contestación a la demanda se tiene como cierto el despido alegado por la parte actora y la procedencia de la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que su pretensión no es contraria a derecho, sin embargo el pago recibido será descontado al momento de efectuar los cálculos correspondientes. ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió en relación a la ciudadana KARLA SARINETH RODRÍGUEZ PEREZ los siguientes documentos:

14) Marcado con la letra “XXIV”, Copia de Resumen de Pago de Utilidades correspondiente al año 2019, emitido por la Entidad de Trabajo y Firmado por la ciudadana KARLA SARINETH RODRÍGUEZ PEREZ. Con respecto a la presente documental la representación de la parte Demandada, manifestó en Audiencia Oral y Pública que el objeto de la misma es demostrar el salario de la demandante y el pago de las utilidades del año 2019. Sin embargo quien aquí juzga adminiculara las presentes documentales con el resto del acervo probatorio y las actas procesales que componen el presente expediente, con el objeto de determinar si el cálculo de las Utilidades fueron efectuados con el salario real devengados por los ex trabajadores demandante en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

11) Marcados con las letras “XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XXXIX y XL”, Copias de Recibos de Pago de los Meses de Octubre, Noviembre y diciembre del año 2020 emitidos por la Entidad de Trabajo y Firmados por la ciudadana KARLA SARINETH RODRÍGUEZ PEREZ, Con respecto a las presentes documentales la representación de la parte Demandada, manifestó en Audiencia Oral y Pública que el objeto de las mismas es demostrar el salario de la demandante. Ahora bien, este juzgador observa que, aun cuando se refleja un pago con ocasión a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2020, este pago No se condice con el salario real devengado por la trabajadora durante el año 2020 demostrado a través de los estados de cuenta, aunado al hecho, que el salario alegado por la hoy demandante no fue controvertido por la parte demandada ya que la misma No dió contestación a la Demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

12) Marcado con la letra “XLI”, Copia de Recibo de Vacaciones correspondiente al período Vacacional 2019/2020 emitido por la Entidad de Trabajo y Firmado por la ciudadana JEYMERLIN DEL VALLE ROSALES MIJARES en fecha 31/08/2020. Con respecto a la presente documental la representación de la parte Demandada, manifestó en Audiencia Oral y Pública que el objeto de la misma es demostrar el salario de la demandante y el pago de las vacaciones del período 2019-2020. Ahora bien, este juzgador observa que, aun cuando se efectuó un pago con ocasión al periodo vacacional 2019-2020, este pago No se condice con el salario real devengado por la trabajadora durante el año 2020, toda vez que el salario alegado por la hoy demandante no fue controvertido por la parte demandada ya que la misma No dió contestación a la Demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

13) Marcado con la letra “XLII”, Copia Liquidación Firmada por la ciudadana MARIA CRISTINA GIRON HIGUERA. Con respecto a la presente documental la representación de la parte Demandada, manifestó en Audiencia Oral y Pública que el objeto de la misma es demostrar el salario de la demandante y el pago de sus pasivos laborales. Ahora bien, este juzgador observa que, aun cuando se efectuó un pago con ocasión al fin de la relación laboral, este pago No se condice con el salario real devengado por la trabajadora durante la vigencia de la relación de trabajo, toda vez que el salario alegado por la hoy demandante no fue controvertido por la parte demandada ya que la misma No dió contestación a la Demanda. Asimismo, de la referida documental se evidencia que la Entidad de Trabajo reconoce que efectuó el pago de la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reconociendo así el Despido Injustificado de la demandante. Aunado al hecho que la parte demandada No dió contestación a la demanda se tiene como cierto el despido alegado por la parte actora y la procedencia de la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que su pretensión no es contraria a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió en relación a la ciudadana NELUISKA JOSEFINA HERNÁNDEZ MIJARES los siguientes documentos:

14) Marcado con la letra “XLIII”, Copia de Resumen de Pago de Utilidades correspondiente al año 2019, emitido por la Entidad de Trabajo y Firmado por la ciudadana NELUISKA JOSEFINA HERNÁNDEZ MIJARES,. Con respecto a la presente documental la representación de la parte Demandada, manifestó en Audiencia Oral y Pública que el objeto de la misma es demostrar el salario de la demandante y el pago de las utilidades del año 2019. Sin embargo quien aquí juzga adminiculara las presentes documentales con el resto del acervo probatorio y las actas procesales que componen el presente expediente, con el objeto de determinar si el cálculo de la Utilidades fueron efectuados con el salario real devengados por los ex trabajadores demandante en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

15) Marcados con las letras “XLIV, XLV, XLVI, XLVII, XLVIII y XLIX”, Copias de Recibos de Pago de los Meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2020 emitidos por la Entidad de Trabajo y Firmados por la ciudadana NELUISKA JOSEFINA HERNÁNDEZ MIJARES. Con respecto a las presentes documentales la representación de la parte Demandada, manifestó en Audiencia Oral y Pública que el objeto de las mismas es demostrar el salario de la demandante. Ahora bien, este juzgador observa que, aun cuando se refleja un pago con ocasión a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2020, este pago No se condice con el salario real devengado por la trabajadora durante el año 2020 demostrado a través de los estados de cuenta, aunado al hecho, que el salario alegado por la hoy demandante no fue controvertido por la parte demandada ya que la misma No dió contestación a la Demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

16) Marcado con la letra “L”, Copia de Recibo de Vacaciones correspondiente al período Vacacional 2018/2019 emitido por la Entidad de Trabajo y Firmado por la ciudadana NELUISKA JOSEFINA HERNÁNDEZ MIJARES en fecha 31/08/2020. Con respecto a la presente documental la representación de la parte Demandada, manifestó en Audiencia Oral y Pública que el objeto de la misma es demostrar el salario de la demandante y el pago de las vacaciones del período 2018-2019. Sin embargo quien aquí juzga adminiculara las presentes documentales con el resto del acervo probatorio y las actas procesales que componen el presente expediente, con el objeto de determinar si el cálculo de las Vacaciones fueron efectuados con el salario real devengados por los ex trabajadores demandante en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

17) Marcado con la letra “LI”, Copia Liquidación Firmada por la ciudadana NELUISKA JOSEFINA HERNÁNDEZ MIJARES. Con respecto a la presente documental la representación de la parte Demandada, manifestó en Audiencia Oral y Pública que el objeto de la misma es demostrar el salario de la demandante y el pago de sus pasivos laborales. Ahora bien, este juzgador observa que, aun cuando se efectuó un pago con ocasión al fin de la relación laboral, este pago No se condice con el salario real devengado por la trabajadora durante la vigencia de la relación de trabajo, toda vez que el salario alegado por la hoy demandante no fue controvertido por la parte demandada ya que la misma No dió contestación a la Demanda. Asimismo, de la referida documental se evidencia que la Entidad de Trabajo reconoce que efectuó el pago de la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reconociendo así el Despido Injustificado de la demandante. Aunado al hecho que la parte demandada No dio contestación a la demanda se tiene como cierto el despido alegado por la parte actora y la procedencia de la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que su pretensión no es contraria a derecho, sin embargo el pago recibido será descontado al momento de efectuar los cálculos correspondientes. ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba de Informe:
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la demandada, solicitó las siguientes pruebas de informes.

a) Se oficie al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. a los fines que remita a este Tribunal Certificación de Listado de Trabajadores Activos, llenado por la Entidad de Trabajo TRAKI MCM PLUS, C.A., en fecha 29/12/2020.

b) Se oficie a la Entidad Financiera Banco de Venezuela. En relación a los ciudadanos JEYMERLIN DEL VALLE ROSALES MIJARES, KEIVER ANTONIO BEJARANO PULGAR, MARIA CRISTINA GIRON HIGUERA, KARLA SARINETH RODRÍGUEZ PEREZ y NELUISKA JOSEFINA HERNÁNDEZ MIJARES:


b.1) Remita a este Tribunal los movimientos de cuenta realizados durante el mes de Enero del año 2021 de los demandantes.
b.2) Si la ciudadana JEYMERLIN DEL VALLE ROSALES MIJARES, recibió un pago por la cantidad de Bs. 25.554.831,51 en el mes de enero de 2021.
b.3) Si el ciudadano KEIVER ANTONIO BEJARANO PULGAR, recibió un pago por la cantidad de Bs. 37.484.588,55 en el mes de enero de 2021.
b.4) Si la ciudadana MARIA CRISTINA GIRON HIGUERA recibió un pago por la cantidad de Bs. 76.101.266,79 en el mes de enero de 2021.
b.5) Si la ciudadana KARLA SARINETH RODRÍGUEZ PEREZ recibió un pago por la cantidad de Bs. 52.115.208,37 en el mes de enero de 2021.
b.6) Si la ciudadana NELUISKA JOSEFINA HERNÁNDEZ MIJARES recibió un pago por la cantidad de Bs. 49.550.000,13 en el mes de enero de 2021.


a.1.3) Si la ciudadana KARLA SARINETH RODRÍGUEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.536.861, posee una cuenta bancaria signada bajo el número 0102-0475-53-01-04843006, en esa entidad financiera.
a.1.4) Si el ciudadano NELUISKA JOSEFINA HERNÁNDEZ MIJARES, titular de la Cédula de Identidad N° 19.628.377, posee una cuenta bancaria signada bajo el número 0102-0475-54-00-00224051, en esa entidad financiera.

En este caso, no arribaron las resultas de las pruebas. Es por lo que este Tribunal, no tiene elemento sobre el cual pronunciarse, por tal motivo, este Sentenciador, la desecha del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar al desarrollo del texto íntegro del fallo, este Tribunal, utilizando el Criterio establecido por la Sala de Casación Social en Sentencia 1300 de fecha 15 de octubre del 2004, mediante la cual, la Sala estableció que: “ el Tribunal de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.” (Negrillas de este Tribunal).
Por lo tanto, este Juzgado hace saber a las partes que el Tribunal que remite el expediente a esta fase, no tiene la facultad para evaluar las pruebas y, por lo tanto, saber si lo alegado por la parte Demandada en el presente asunto logra probar algo a su favor en el procedimiento.

Asimismo, siguiendo el mismo Criterio establecido anteriormente, en la misma Sentencia se alega la inconstitucionalidad del artículo 135 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Ante lo cual la Sala estableció: ”A diferencia de ese régimen (Procesal Civil), en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
Para la parte demandada, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.
Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.” (Negrillas de este Tribunal).
En este caso, podemos evidenciar que al ser dos momentos procesales diferentes, no podemos hacer valer las Pruebas Promovidas en Audiencia Preliminar como Contestación de la Demanda, igualmente, recordemos que en el Procedimiento Civil la Contestación de la Demanda, ciertamente como afirma en su escrito tiene la función inicial de “trabar la Litis” ya que la misma tiene su oportunidad procesal previamente a la Audiencia Preliminar, en tanto, en el proceso laboral, ya existen las pruebas de la Audiencia Preliminar, las cuales este Tribunal evaluará a los fines de evidenciar si hay contradicción a lo peticionado por la parte actora, pero el momento procesal correspondiente a manifestar o alegar lo que creyere conveniente mediante la Contestación de la Demanda, perimió y al no haber sido utilizado de manera eficaz, opera la contumacia como bien establece la Sala.

De igual manera en cuanto al acervo probatorio consignado en la audiencia Preliminar, la Sala estableció:
“la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.” (Negrillas de este Tribunal).

Asimismo, este Tribunal se apega a la confesión (rectius: ficta) del demandado, pero por el criterio de la Sala, mal podría interpretarse restrictivamente el precepto, que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar la decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, de manera que no considera la Sala en su Sentencia que se encuentre quebrantado ningún precepto constitucional, del derecho a la defensa, Así, que en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, como consecuencia de la situación de contumacia, no los hay, por lo que puede decidirse la causa de inmediato y con la evaluación del Juez de todos los elementos que conforman el presente expediente.

En consecuencia, este Tribunal pasará a Sentenciar el presente expediente de la manera siguiente:

Analizados como han sido los alegatos de las partes, así como, el acervo probatorio aportado por las mismas y visto que la entidad de Trabajo demandada TRAKI MCM PLUS C.A. No dio contestación a la demanda, en consecuencia, se le tiene por confesa y admitidos como ciertos los conceptos demandados, siempre y cuando las peticiones no sean contrarias a derecho, por tal razón quedan admitidos los hechos relativos a:

En relación a JEYMERLIN DEL VALLE ROSALES MIJARES la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2019, desempeñando el cargo de Asistente General de Tienda, cumpliendo una jornada laboral de cinco días (05) días de trabajo y dos días (02) de descanso, en el turno de 08:30 a.m. a 05:00 p.m., percibiendo como último salario mensual un un Salario en Divisas por un monto de Cien Dólares Americanos ($ 100,00) y que era cancelado de la siguiente forma: Veinte Dólares Americanos ($ 20,00), pagados en bolívares y calculados a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago, los cuales eran depositados en cuenta Nómina a nombre de la demandante en la Entidad financiera Banco de Venezuela, y Ochenta Dólares Americanos ($ 80,00) pagados en efectivo en divisas (dólares americanos) como Bonificación Salarial y que la relación laboral culminó el 05 de enero del año 2021 por un despido injustificado por tanto corresponde la indemnización dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica del trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras.

En relación a KEIVER ANTONIO BEJARANO PULGAR la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso en fecha diez (10) de noviembre del año 2016, desempeñando el cargo de Asistente General de Tienda, cumpliendo una jornada laboral de cinco días (05) días de trabajo y dos días (02) de descanso, en el turno de 08:30 a.m. a 05:00 p.m., percibiendo como último salario mensual un un Salario en Divisas por un monto de Cien Dólares Americanos ($ 100,00) y que era cancelado de la siguiente forma: Veinte Dólares Americanos ($ 20,00), pagados en bolívares y calculados a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago, los cuales eran depositados en cuenta Nómina a nombre de la demandante en la Entidad financiera Banco de Venezuela, y Ochenta Dólares Americanos ($ 80,00) pagados en efectivo en divisas (dólares americanos) como Bonificación Salarial y que la relación laboral culminó el 05 de enero del año 2021 por un despido injustificado por tanto corresponde la indemnización dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica del trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras.

En relación a MARIA CRISTINA GIRON HIGUERA la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso en fecha siete (07) de febrero del año 2011, desempeñando el cargo de Asistente General de Tienda, cumpliendo una jornada laboral de cinco días (05) días de trabajo y dos días (02) de descanso, en el turno de 08:30 a.m. a 05:00 p.m., percibiendo como último salario mensual un un Salario en Divisas por un monto de Cien Dólares Americanos ($ 100,00) y que era cancelado de la siguiente forma: Veinte Dólares Americanos ($ 20,00), pagados en bolívares y calculados a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago, los cuales eran depositados en cuenta Nómina a nombre de la demandante en la Entidad financiera Banco de Venezuela, y Ochenta Dólares Americanos ($ 80,00) pagados en efectivo en divisas (dólares americanos) como Bonificación Salarial y que la relación laboral culminó el 05 de enero del año 2021 por un despido injustificado por tanto corresponde la indemnización dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras.

En relación a KARLA SARINETH RODRÍGUEZ PEREZ la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso en fecha primero (01) de septiembre del año 2014, desempeñando el cargo de Asistente General de Tienda, cumpliendo una jornada laboral de cinco días (05) días de trabajo y dos días (02) de descanso, en el turno de 08:30 a.m. a 05:00 p.m., percibiendo como último salario mensual un un Salario en Divisas por un monto de Cien Dólares Americanos ($ 100,00) y que era cancelado de la siguiente forma: Veinte Dólares Americanos ($ 20,00), pagados en bolívares y calculados a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago, los cuales eran depositados en cuenta Nómina a nombre de la demandante en la Entidad financiera Banco de Venezuela, y Ochenta Dólares Americanos ($ 80,00) pagados en efectivo en divisas (dólares americanos) como Bonificación Salarial y que la relación laboral culminó el 05 de enero del año 2021 por un despido injustificado, por tanto corresponde la indemnización dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En relación a NELUISKA JOSEFINA HERNÁNDEZ MIJARES la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso en fecha veintisiete (27) de diciembre del año 2014, desempeñando el cargo de Cajero, cumpliendo una jornada laboral de cinco días (05) días de trabajo y dos días (02) de descanso, en el turno de 08:30 a.m. a 05:00 p.m., percibiendo como último salario mensual un un Salario en Divisas por un monto de Ciento Veinte Dólares Americanos ($ 120,00) y que era cancelado de la siguiente forma: Veinte Dólares Americanos ($ 20,00), pagados en bolívares y calculados a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago, los cuales eran depositados en cuenta Nómina a nombre de la demandante en la Entidad financiera Banco de Venezuela, y Cien Dólares Americanos ($ 100,00) pagados en efectivo en divisas (dólares americanos) como Bonificación Salarial y que la relación laboral culminó el 05 de enero del año 2021 por un despido injustificado, por tanto corresponde la indemnización dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Finalmente, se realizan los cálculos de acuerdo con los parámetros de estimación de la diferencia de los montos denunciados por la Actora en su escrito libelar, y visto que la Entidad de Trabajo Demandada TRAKI MCM PLUS C.A. No dio contestación a la demanda, en consecuencia, se le tiene por confesa y admitidos como ciertos los conceptos demandados, toda vez que los conceptos y peticiones no son contrarios a derecho, por tanto las prestaciones sociales y otros conceptos laborales serán calculados a continuación en los términos siguientes:

En relación a JEYMERLIN DEL VALLE ROSALES MIJARES:

Calculo del Salario integral:

Para realizar el cálculo del Salario Integral Diario se tomó como base $3,33 de Salario Básico Diario, 17 días de Bono Vacacional y 120 días de Utilidades, el cual se calculó de la siguiente manera:



SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTAS DE UTILIDADES
3,33 120 1,11

CALCULO DE ALICUTOSA DEL BONO VACACIONAL
SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE BONO VACACIONAL ALÍCUOTAS DEL BONO VACACIONAL
3,33 17 0,16

CALCULO DEL SALARIO INTEGRAL
ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DEL BONO VACACIONAL SALARIO NORMAL DIARIO SALARIO INTEGRAL DIARIO
1,11 0,16 3,33 4,60

Calculo de Antigüedad:

Para el calculó de la ANTUGUEDAD se realizó en base al tiempo de servicio de 2 años, 3 meses y 0 días, que es equivalente a 2 año, de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así mismo es el monto que recibirá el trabajador . Todo ello en virtud que es el monto que más le favorece, de acuerdo con lo establecido en literal “d” Ejusdem. De ahí que, este juzgador observa que, aun cuando se efectuó un pago con ocasión al fin de la relación laboral, este pago No se condice con el salario real devengado por la trabajadora durante la vigencia de la relación de trabajo, toda vez que el salario alegado por la hoy demandante no fue controvertido por la parte demandada ya que la misma No dió contestación a la Demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADORA JEYMERLIN MIJARES ENTIDAD DE TRABAJO TRAKI MCM PLUS C.A.
FECHA DE INGRESO 16/8/2019 FECHA DE EGRESO 16/11/2021
CARGO ASISTENTE GENERAL DE TIENDA MOTIVO DE EGRESO DESPIDO
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTERGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS MESES DÍAS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
16/08/2019 16/11/2021 4,60 810 2 3 0 276,11
TIEMPO DE SERVICIO-------------------------------> 2

Total prestaciones convertidas en bolívares para el momento de la interposición de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Banco central de Venezuela = 1.270, 11 Bs.

Cálculo de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional:

Se calculó 12 meses para los periodos 2019-2020, y 5 meses fraccionados para el periodo 2020-2021, en base a los días correspondientes de cada periodo. Todo ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 190,192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del $3,33 que es el último salario diario devengado por la parte actora. Ahora bien, este juzgador observa que, aun cuando se efectuó un pago con ocasión al periodo vacacional 2019-2020, este pago No se condice con el salario real devengado por la trabajadora durante el año 2020, toda vez que el salario alegado por la hoy demandante no fue controvertido por la parte demandada ya que la misma No dió contestación a la Demanda. ASÍ SE ESTABLECE.



CALCULOS DE DIFERENCIA DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL DIARIO MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES
2019-2020 $3,33 12 15 15 $49,95
2020-2021 $3,33 5 16 7 $22,20
TOTAL ---------------------------------------------> $72,15

CALCULOS DE DIFERENCIA DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL DIARIO MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES
2019-2020 $3,33 12 15 15 $49,95
2020-2021 $3,33 5 16 7 $22,20
TOTAL ---------------------------------------------> $72,15

TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL $144,30

Total prestaciones convertidas en bolívares para el momento de la interposición de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Banco central de Venezuela = 663,78 Bs.

Cálculo de Diferencia de Utilidades:

Para el cálculo de utilidades, se tomaron 4 meses fraccionados para el año 2019-2020, 12 meses para el periodo 2020-2021, y 1 meses fraccionados para el periodo 2021-2021, en base a 120 días que cancelaba la entidad de trabajo a sus trabajadores. Todo ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, de acuerdo a los salarios devengado por la parte actora en cada periodo cumplido durante la relación laboral. Ahora bien, este juzgador observa que, aun cuando se efectuó un pago con ocasión a las utilidades del periodo 2019, este pago No se condice con el salario real devengado por la trabajadora durante el año 2019, toda vez que el salario alegado por la hoy demandante no fue controvertido por la parte demandada ya que la misma No dió contestación a la Demanda. ASÍ SE ESTABLECE.


CALCULOS DE DIFERENCIA DE UTILIDAES
PERIODOS SALARIO NORMAL DIARIO MESES DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES DÍAS DE UTILIDADES A CANCELAR TOTAL UTILIDADES
2019-2020 $3,33 4 120 40,00 $133,20
2020-2021 $3,33 12 120 120,00 $399,60
2021-2021 $3,33 1 120 10,00 $33,30
TOTAL ---------------------------------------------> $566,10

Total prestaciones convertidas en bolívares para el momento de la interposición de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Banco central de Venezuela = 2.604,06 Bs.

Para el cálculo de los Días Feriados, De Descanso y Domingos Laborados:

Para el cálculos de los Días Feriados, De Descanso y Domingos Laborados, se pudo evidenciar, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no fue controvertido por la parte demandada ya que la misma No dió contestación a la Demanda, en tal sentido le corresponde a este Tribunal determinar la diferencia del referido concepto, todo ello de conformidad con lo establecido 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.



DÍAS DE DESCANSO Y DOMINGOS TRABAJADOS
AÑOS CANTIDAD DÍAS DE DESCANSO Y DOMINGOS TRABAJADOS SALARIO DIARIO VOLOR DEL DÍA FERIADO MONTOS
2019 18 $3,33 $5,00 $89,91
2020 6 $3,33 $5,00 $29,97
TOTALES------> 24 $119,88

Total prestaciones convertidas en bolívares para el momento de la interposición de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Banco central de Venezuela = 551.45 Bs.

Salarios dejados de percibir:

De la revisión de los estados de cuentas emitidos por la Entidad Financiera Banco de Venezuela se pudo evidenciar que durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021, se evidencia que la entidad de trabajo no cancelo el pago de los salarios correspondiente a cada una d los trabajadores, en tal sentido este Juzgado, se acoge al principio, en el cual los Jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, adquiriendo por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las Leyes Sociales a favor de los trabajadores. Todo ello de conformidad de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, considera este Juzgado, que se le adeuda los referidos meses a razón de $100,00 como salario básico, es decir, que se le debe al trabajador la cantidad de $1.100, en tal sentido, se efectuaran los cálculos en los términos siguientes:

SALARIOS DEJADO DE PERCIBIR
MESES/AÑO SALARIO MENSUAL
feb-21 $100,00
mar-21 $100,00
abr-21 $100,00
may-21 $100,00
jun-21 $100,00
jul-21 $100,00
ago-21 $100,00
sept-21 $100,00
oct-21 $100,00
nov-21 $100,00
dic-21 $100,00
TOTAL--------------> $1.100,00

Total prestaciones convertidas en bolívares para el momento de la interposición de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Banco central de Venezuela = 5060,00 Bs.

Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde a este Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:







TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD $276,11
INDEMNIZACION ARTICULO 92 DE LOTTT $276,11
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL $144,30
UTILIDADES $566,10
DÍAS DE DESCANSO Y DOMINGOS $119,88
SALARIO DEJADO DE PERCIBIR DESDE FEBRERO DE 2021 A DICIEMBRE 2021 $1.100,00
TOTAL ------------------------> $2.482,50


Total prestaciones convertidas en bolívares para el momento de la interposición de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Banco central de Venezuela = 11.419,50 Bs.

En relación a KEIVER ANTONIO BEJARANO PULGAR:

Calculo del Salario integral:

Para realizar el cálculo del Salario Integral Diario se tomó como base $3,33 de Salario Básico Diario, 20 días de Bono Vacacional y 120 días de Utilidades, el cual se calculó de la siguiente manera:

SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTAS DE UTILIDADES
3,33 120 1,11

CALCULO DE ALICUTOSA DEL BONO VACACIONAL
SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE BONO VACACIONAL ALÍCUOTAS DEL BONO VACACIONAL
3,33 20 0,19

CALCULO DEL SALARIO INTEGRAL
ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DEL BONO VACACIONAL SALARIO NORMAL DIARIO SALARIO INTEGRAL DIARIO

Calculo de Antigüedad:

Para el calculó de la ANTUGUEDAD se realizó en base al tiempo de servicio de 5 años, 0 meses y 23 días, que es equivalente a 5 año, de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así mismo es el monto que recibirá el trabajador . Todo ello en virtud que es el monto que más le favorece, de acuerdo con lo establecido en literal “d” Ejusdem. De ahí que, este juzgador observa que, aun cuando se efectuó un pago con ocasión al fin de la relación laboral, este pago No se condice con el salario real devengado por la trabajadora durante la vigencia de la relación de trabajo, toda vez que el salario alegado por la hoy demandante no fue controvertido por la parte demandada ya que la misma No dió contestación a la Demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADORA KEIVER BEJARANO ENTIDAD DE TRABAJO TRAKI MCM PLUS C.A.
FECHA DE INGRESO 10/11/2016 FECHA DE EGRESO 3/12/2021
CARGO ASISTENTE GENERAL DE TIENDA MOTIVO DE EGRESO DESPIDO
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTERGRAL DIARIO AÑOS MESES DÍAS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
10/11/2016 03/12/2021 4,63 5 0 23 694,44
TIEMPO DE SERVICIO-------------------------------> 5

Total prestaciones convertidas en bolívares para el momento de la interposición de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Banco central de Venezuela = 3.194,44 Bs.

Cálculo de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional:

Se calculó de conformidad con lo estipulado en los artículos 190,192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del $3,33 que es el último salario diario devengado por la parte actora. Ahora bien, este juzgador observa que, aun cuando se efectuó un pago con ocasión al periodo vacacional 2019-2020, este pago No se condice con el salario real devengado por la trabajadora durante el año 2020, toda vez que el salario alegado por la hoy demandante no fue controvertido por la parte demandada ya que la misma No dió contestación a la Demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
CALCULOS DE DIFERENCIA DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO DIARIO MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES
2016-2017 $3,33 12 15 15 $49,95
2017-2018 $3,33 12 16 16 $53,28
2018-2019 $3,33 12 17 17 $56,61
2019-2020 $3,33 12 18 18 $59,94
2020-2021 $3,33 2 19 3 $10,55
TOTAL ---------------------------------------------> $230,33

TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL $460,65

Total prestaciones convertidas en bolívares para el momento de la interposición de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Banco central de Venezuela = 2.118,99 Bs.

Cálculo de Diferencia de Utilidades:

Para las utilidades se calculó en base a 120 días que cancelaba la entidad de trabajo a sus trabajadores. Todo ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, de acuerdo a los salarios devengado por la parte actora en cada periodo cumplido durante la relación laboral. Ahora bien, este juzgador observa que, aun cuando se efectuó un pago con ocasión a las utilidades del periodo 2019, este pago No se condice con el salario real devengado por la trabajadora durante el año 2019, toda vez que el salario alegado por la hoy demandante no fue controvertido por la parte demandada ya que la misma No dió contestación a la Demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

CALCULOS DE DIFERENCIA DE UTILIDAES
PERIODOS SALARIO NORMAL DIARIO MESES DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES DÍAS DE UTILIDADES TOTAL UTILIDADES
2017 $3,33 12 120 120,00 $399,60
2018 $3,33 12 120 120,00 $399,60
2019 $3,33 12 120 120,00 $399,60
2020 $3,33 12 120 120,00 $399,60
2021 $3,33 1 120 10,00 $33,30
TOTAL ---------------------------------------------> $1.631,70

Total prestaciones convertidas en bolívares para el momento de la interposición de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Banco central de Venezuela = 7.505,82 Bs.

Para el cálculo de los Días Feriados, De Descanso y Domingos Laborados:

Para el cálculos de los Días Feriados, De Descanso y Domingos Laborados, se pudo evidenciar, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no fue controvertido por la parte demandada ya que la misma No dió contestación a la Demanda, en tal sentido le corresponde a este Tribunal determinar la diferencia del referido concepto, todo ello de conformidad con lo establecido 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

DÍAS DE DESCANSO Y DOMINGOS TRABAJADOS
AÑOS CANTIDAD DÍAS TRABAJADOS SALARIO DIARIO VOLOR DEL DÍA FERIADO MONTOS
2018 20 $3,33 $5,00 $99,90
2019 37 $3,33 $5,00 $184,82
2020 5 $3,33 $5,00 $24,98
TOTALES-----> 42 $309,69

Total prestaciones convertidas en bolívares para el momento de la interposición de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Banco central de Venezuela = 1.424,57 Bs.

Salarios dejados de percibir:

De la revisión de los estados de cuentas emitidos por la Entidad Financiera Banco de Venezuela se pudo evidenciar que durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021, en tal sentido este Juzgado, se acoge al principio, en el cual los Jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, adquiriendo por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las Leyes Sociales a favor de los trabajadores. Todo ello de conformidad de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, considera este Juzgado, que se le adeuda los referido meses a razón de $100,00 como salario básico es decir que se le adeuda $1.100, de manera que se efectuaran los cálculos en los términos siguientes:

SALARIOS DEJADO DE PERCIBIR
MESES/AÑO SALARIO MENSUAL
feb-21 $100,00
mar-21 $100,00
abr-21 $100,00
may-21 $100,00
jun-21 $100,00
jul-21 $100,00
ago-21 $100,00
sept-21 $100,00
oct-21 $100,00
nov-21 $100,00
dic-21 $100,00
TOTAL--------------> $1.100,00

Total prestaciones convertidas en bolívares para el momento de la interposición de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Banco central de Venezuela = 5060,00 Bs.


Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde a este Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:

TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD $694,44
INDEMNIZACION ARTICULO 92 DE LOTTT $694,44
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL $460,65
UTILIDADES $1.631,70
DÍAS DE DESCANSO Y DOMINGOS $309,69
SALARIO DEJADO DE PERCIBIR DESDE FEBRERO DE 2021 A DICIEMBRE 2021 $1.100,00
TOTAL ------------------------> $4.890,92

Total prestaciones convertidas en bolívares para el momento de la interposición de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Banco central de Venezuela = 22.498,23 Bs.

En relación a MARIA CRISTINA GIRON HIGUERA:

Calculo del Salario integral:

Para realizar el cálculo del Salario Integral Diario se tomó como base $3,33 de Salario Básico Diario, 25 días de Bono Vacacional y 120 días de Utilidades, el cual se calculó de la siguiente manera:

SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTAS DE UTILIDADES
3,33 120 1,11

CALCULO DE ALICUTOSA DEL BONO VACACIONAL
SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE BONO VACACIONAL ALÍCUOTAS DEL BONO VACACIONAL
3,33 25 0,23

CALCULO DEL SALARIO INTEGRAL
ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DEL BONO VACACIONAL SALARIO NORMAL DIARIO SALARIO INTEGRAL DIARIO
1,11 0,23 3,33 4,68

Calculo de Antigüedad:

Para el calculó de la ANTUGUEDAD se realizó en base al tiempo de servicio de 10 años, 9 meses y 26 días, que es equivalente a 11 año, de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así mismo es el monto que recibirá el trabajador . Todo ello en virtud que es el monto que más le favorece, de acuerdo con lo establecido en literal “d” Ejusdem. De ahí que, este juzgador observa que, aun cuando se efectuó un pago con ocasión al fin de la relación laboral, este pago No se condice con el salario real devengado por la trabajadora durante la vigencia de la relación de trabajo, toda vez que el salario alegado por la hoy demandante no fue controvertido por la parte demandada ya que la misma No dió contestación a la Demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADORA MARIA GIRON ENTIDAD DE TRABAJO TRAKI MCM PLUS C.A.
FECHA DE INGRESO 7/2/2011 FECHA DE EGRESO 3/12/2021
CARGO ASISTENTE GENERAL DE TIENDA MOTIVO DE EGRESO DESPIDO
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTERGRAL DIARIO AÑOS MESES DÍAS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
07/02/2011 03/12/2021 4,68 10 9 26 1.543,06
TIEMPO DE SERVICIO-------------------------------> 11

Total prestaciones convertidas en bolívares para el momento de la interposición de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Banco central de Venezuela = 7.098,05 Bs.

Cálculo de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional:

Se calculó de conformidad con lo estipulado en los artículos 190,192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del $3,33 que es el último salario diario devengado por la parte actora. Ahora bien, este juzgador observa que, aun cuando se efectuó un pago con ocasión al periodo vacacional 2019-2020, este pago No se condice con el salario real devengado por la trabajadora durante el año 2020, toda vez que el salario alegado por la hoy demandante no fue controvertido por la parte demandada ya que la misma No dió contestación a la Demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

CALCULOS DE DIFERENCIA DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL DIARIOS MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES
2011 $3,33 12 15 15 $49,95
2012 $3,33 12 16 16 $53,28
2013 $3,33 12 17 17 $56,61
2014 $3,33 12 18 18 $59,94
2015 $3,33 12 19 19 $63,27
2016 $3,33 12 20 20 $66,60
2017 $3,33 12 21 21 $69,93
2018 $3,33 12 22 22 $73,26
2019 $3,33 12 23 23 $76,59
2020 $3,33 11 24 22 $73,26
TOTAL ---------------------------------------------> $642,69

CALCULOS DE DIFERENCIA DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL DIARIOS MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES
2011 $3,33 12 15 15 $49,95
2012 $3,33 12 16 16 $53,28
2013 $3,33 12 17 17 $56,61
2014 $3,33 12 18 18 $59,94
2015 $3,33 12 19 19 $63,27
2016 $3,33 12 20 20 $66,60
2017 $3,33 12 21 21 $69,93
2018 $3,33 12 22 22 $73,26
2019 $3,33 12 23 23 $76,59
2020 $3,33 11 24 22 $73,26
TOTAL ---------------------------------------------> $642,69

TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL $1.285,38

Total prestaciones convertidas en bolívares para el momento de la interposición de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Banco central de Venezuela = 5.912,75 Bs.

Cálculo de Diferencia de Utilidades:

Para las utilidades se calculó en base a 120 días que cancelaba la entidad de trabajo a sus trabajadores. Todo ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, de acuerdo a los salarios devengado por la parte actora en cada periodo cumplido durante la relación laboral. Ahora bien, este juzgador observa que, aun cuando se efectuó un pago con ocasión a las utilidades del periodo 2019, este pago No se condice con el salario real devengado por la trabajadora durante el año 2019, toda vez que el salario alegado por la hoy demandante no fue controvertido por la parte demandada ya que la misma No dió contestación a la Demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

CALCULOS DE DIFERENCIA DE UTILIDAES
PERIODOS SALARIO NORMAL DIARIO MESES DÍAS DE UTILIDADES DÍAS DE A CANCELAR TOTAL UTILIDADES
2011 $3,33 10 120 100,00 $333,00
2012 $3,33 12 120 120,00 $399,60
2013 $3,33 12 120 120,00 $399,60
2014 $3,33 12 120 120,00 $399,60
2015 $3,33 12 120 120,00 $399,60
2016 $3,33 12 120 120,00 $399,60
2017 $3,33 12 120 120,00 $399,60
2018 $3,33 12 120 120,00 $399,60
2019 $3,33 12 120 120,00 $399,60
2020 $3,33 12 120 120,00 $399,60
TOTAL ---------------------------------------------> $3.929,40

Total prestaciones convertidas en bolívares para el momento de la interposición de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Banco central de Venezuela = 18.075,24 Bs.

Para el cálculo de los Días Feriados, De Descanso y Domingos Laborados:

Para el cálculos de los Días Feriados, De Descanso y Domingos Laborados, se pudo evidenciar, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no fue controvertido por la parte demandada ya que la misma No dió contestación a la Demanda, en tal sentido le corresponde a este Tribunal determinar la diferencia del referido concepto, todo ello de conformidad con lo establecido 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

DÍAS DE DESCANSO Y DOMINGOS TRABAJADOS
AÑOS CANTIDAD DÍAS DE DESCANSO Y DOMINGOS TRABAJADOS SALARIO DIARIO VOLOR DEL DÍA FERIADO MONTOS
2018 18 $3,33 $5,00 $89,91
2019 32 $3,33 $5,00 $159,84
2020 4 $3,33 $5,00 $19,98
TOTALES------> 54 $269,73

Total prestaciones convertidas en bolívares para el momento de la interposición de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Banco central de Venezuela = 1.240,76 Bs.

Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde a este Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:

TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD $1.543,06
INDEMNIZACION ARTICULO 92 DE LOTTT $1.543,06
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL $1.285,69
UTILIDADES $3.924,40
DÍAS DE DESCANSO Y DOMINGOS $269,73
TOTAL ------------------------> $8.565,94

Total prestaciones convertidas en bolívares para el momento de la interposición de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Banco central de Venezuela = 39.403,32 Bs.

En relación a KARLA SARINETH RODRÍGUEZ PEREZ

Calculo del Salario integral:

Para realizar el cálculo del Salario Integral Diario se tomó como base $3,33 de Salario Básico Diario, 17 días de Bono Vacacional y 120 días de Utilidades, el cual se calculó de la siguiente manera:

SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTAS DE UTILIDADES
3,33 120 1,11


CALCULO DE ALICUTOSA DEL BONO VACACIONAL
SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE BONO VACACIONAL ALÍCUOTAS DEL BONO VACACIONAL
3,33 22 0,20

CALCULO DEL SALARIO INTEGRAL
ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DEL BONO VACACIONAL SALARIO NORMAL DIARIO SALARIO INTEGRAL DIARIO
1,11 0,20 3,33 4,65

Calculo de Antigüedad:

Para el calculó de la ANTUGUEDAD se realizó en base al tiempo de servicio de 7 años, 3 meses y 2 días, que es equivalente a 7 año, de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así mismo es el monto que recibirá el trabajador . Todo ello en virtud que es el monto que más le favorece, de acuerdo con lo establecido en literal “d” Ejusdem. De ahí que, este juzgador observa que, aun cuando se efectuó un pago con ocasión al fin de la relación laboral, este pago No se condice con el salario real devengado por la trabajadora durante la vigencia de la relación de trabajo, toda vez que el salario alegado por la hoy demandante no fue controvertido por la parte demandada ya que la misma No dió contestación a la Demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADORA KARLA RODRIGUEZ ENTIDAD DE TRABAJO TRAKI MCM PLUS C.A.
FECHA DE INGRESO 1/9/2014 FECHA DE EGRESO 3/12/2021
CARGO ASISTENTE GENERAL DE TIENDA MOTIVO DE EGRESO DESPIDO
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTERGRAL DIARIO
AÑOS MESES DÍAS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
01/09/2014 03/12/2021 4,65
7 3 2 976,11
TIEMPO DE SERVICIO-------------------------------> 7

Total prestaciones convertidas en bolívares para el momento de la interposición de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Banco central de Venezuela = 4.490,11 Bs.
Cálculo de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional:

Se calculó de conformidad con lo estipulado en los artículos 190,192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del $3,33 que es el último salario diario devengado por la parte actora. Ahora bien, este juzgador observa que, aun cuando se efectuó un pago con ocasión al periodo vacacional 2019-2020, este pago No se condice con el salario real devengado por la trabajadora durante el año 2020, toda vez que el salario alegado por la hoy demandante no fue controvertido por la parte demandada ya que la misma No dió contestación a la Demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

CALCULOS DE DIFERENCIA DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL DIARIO MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES
2014-2015 $3,33 12 15 15 $49,95
2015-2016 $3,33 12 16 16 $53,28
2016-2017 $3,33 12 17 17 $56,61
2017-2018 $3,33 12 18 18 $59,94
2018-2019 $3,33 12 19 19 $63,27
2019--2020 $3,33 12 20 20 $66,60
2020--2021 $3,33 3 21 5 $17,48
TOTAL ---------------------------------------------> $367,13

CALCULOS DE DIFERENCIA DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL DIARIO MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES
2014-2015 $3,33 12 15 15 $49,95
2015-2016 $3,33 12 16 16 $53,28
2016-2017 $3,33 12 17 17 $56,61
2017-2018 $3,33 12 18 18 $59,94
2018-2019 $3,33 12 19 19 $63,27
2019--2020 $3,33 12 20 20 $66,60
2020--2021 $3,33 3 21 5 $17,48
TOTAL ---------------------------------------------> $367,13

TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL $734,27

Total prestaciones convertidas en bolívares para el momento de la interposición de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Banco central de Venezuela = 3.377,62 Bs.

Para el cálculo en base a 120 días que cancelaba la entidad de trabajo a sus trabajadores. Todo ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, de acuerdo a los salarios devengado por la parte actora en cada periodo cumplido durante la relación laboral. Ahora bien, este juzgador observa que, aun cuando se efectuó un pago con ocasión a las utilidades del periodo 2019, este pago No se condice con el salario real devengado por la trabajadora durante el año 2019, toda vez que el salario alegado por la hoy demandante no fue controvertido por la parte demandada ya que la misma No dió contestación a la Demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

CALCULOS DE DIFERENCIA DE UTILIDAES
PERIODOS SALARIO NORMAL DIARIO MESES DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES DÍAS DE UTILIDADES A CANCELAR TOTAL UTILIDADES
2014 $3,33 3 120 30,00 $99,90
2015 $3,33 12 120 120,00 $399,60
2016 $3,33 12 120 120,00 $399,60
2017 $3,33 12 120 120,00 $399,60
2018 $3,33 12 120 120,00 $399,60
2019 $3,33 12 120 120,00 $399,60
2020 $3,33 12 120 120,00 $399,60
TOTAL ---------------------------------------------> $2.497,50

Total prestaciones convertidas en bolívares para el momento de la interposición de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Banco central de Venezuela = 11.488,50 Bs.

Para el cálculo de los Días Feriados, De Descanso y Domingos Laborados:

Para el cálculos de los Días Feriados, De Descanso y Domingos Laborados, se pudo evidenciar, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no fue controvertido por la parte demandada ya que la misma No dió contestación a la Demanda, en tal sentido le corresponde a este Tribunal determinar la diferencia del referido concepto, todo ello de conformidad con lo establecido 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

DÍAS DE DESCANSO Y DOMINGOS TRABAJADOS
AÑOS CANTIDAD DÍAS SALARIO DIARIO VOLOR DEL DÍA FERIADO MONTOS
2018 22 $3,33 $5,00 $109,89
2019 37 $3,33 $5,00 $184,82
2020 4 $3,33 $5,00 $19,98
TOTALES-----> 41 $314,69

Total prestaciones convertidas en bolívares para el momento de la interposición de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Banco central de Venezuela = 1.447,55 Bs.

Salarios dejados de percibir:

De la revisión de los estados de cuentas emitidos por la Entidad Financiera Banco de Venezuela se pudo evidenciar que durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021, en tal sentido este Juzgado, se acoge al principio, en el cual los Jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, adquiriendo por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las Leyes Sociales a favor de los trabajadores. Todo ello de conformidad de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, considera este Juzgado, que se le adeuda los referido meses a razón de $100,00 como salario básico es decir que se le adeuda $1.100, de manera que se efectuaran los cálculos en los términos siguientes:

SALARIOS DEJADO DE PERCIBIR
MESES/AÑO SALARIO MENSUAL
feb-21 $100,00
mar-21 $100,00
abr-21 $100,00
may-21 $100,00
jun-21 $100,00
jul-21 $100,00
ago-21 $100,00
sept-21 $100,00
oct-21 $100,00
nov-21 $100,00
dic-21 $100,00
TOTAL--------------> $1.100,00

Total prestaciones convertidas en bolívares para el momento de la interposición de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Banco central de Venezuela = 5060,00 Bs.

Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde a este Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:

TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD $976,11
INDEMNIZACION ARTICULO 92 DE LOTTT $976,11
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL $734,27
UTILIDADES $2.497,50
DÍAS DE DESCANSO Y DOMINGOS $314,69
SALARIO DEJADO DE PERCIBIR DESDE FEBRERO DE 2021 A DICIEMBRE 2021 $1.100,00
TOTAL ------------------------> $6.598,68

Total prestaciones convertidas en bolívares para el momento de la interposición de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Banco central de Venezuela = 30.353,90 Bs.



En relación a NELUISKA JOSEFINA HERNÁNDEZ MIJARES:

Calculo del Salario integral:

Para realizar el cálculo del Salario Integral Diario se tomó como base $3,33 de Salario Básico Diario, 25 días de Bono Vacacional y 120 días de Utilidades, el cual se calculó de la siguiente manera:

SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTAS DE UTILIDADES
4,00 120 1,33

CALCULO DE ALICUTOSA DEL BONO VACACIONAL
SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE BONO VACACIONAL ALÍCUOTAS DEL BONO VACACIONAL
4,00 21 0,23

CALCULO DEL SALARIO INTEGRAL
ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DEL BONO VACACIONAL SALARIO NORMAL DIARIO SALARIO INTEGRAL DIARIO
1,33 0,23 4,00 5,57

Calculo de Antigüedad:

Para el calculó de la ANTUGUEDAD se realizó en base al tiempo de servicio de 6 años, 11 meses y 6 días, que es equivalente a 7 año, de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así mismo es el monto que recibirá el trabajador . Todo ello en virtud que es el monto que más le favorece, de acuerdo con lo establecido en literal “d” Ejusdem. De ahí que, este juzgador observa que, aun cuando se efectuó un pago con ocasión al fin de la relación laboral, este pago No se condice con el salario real devengado por la trabajadora durante la vigencia de la relación de trabajo, toda vez que el salario alegado por la hoy demandante no fue controvertido por la parte demandada ya que la misma No dió contestación a la Demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADORA NELUISKA HERNANDEZ ENTIDAD DE TRABAJO TRAKI MCM PLUS C.A.
FECHA DE INGRESO 27/12/2014 FECHA DE EGRESO 3/12/2021
CARGO CAJERA MOTIVO DE EGRESO DESPIDO
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTERGRAL DIARIO AÑOS MESES DÍAS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
27/12/2014 03/12/2021 5,57 6 11 6 1.169,00
TIEMPO DE SERVICIO-------------------------------> 7


Total prestaciones convertidas en bolívares para el momento de la interposición de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Banco central de Venezuela = 5.482,61 Bs.

Cálculo de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional:

Se calculó de conformidad con lo estipulado en los artículos 190,192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del $3,33 que es el último salario diario devengado por la parte actora. Ahora bien, este juzgador observa que, aun cuando se efectuó un pago con ocasión al periodo vacacional 2019-2020, este pago No se condice con el salario real devengado por la trabajadora durante el año 2020, toda vez que el salario alegado por la hoy demandante no fue controvertido por la parte demandada ya que la misma No dió contestación a la Demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

CALCULOS DE DIFERENCIA DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL DIARIO MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES
2015 $4,00 12 15 15 $60,00
2016 $4,00 12 16 16 $64,00
2017 $4,00 12 17 17 $68,00
2018 $4,00 12 18 18 $72,00
2019 $4,00 12 19 19 $76,00
2020 $4,00 12 20 20 $80,00
TOTAL ---------------------------------------------> $420,00

CALCULOS DE DIFERENCIA DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL DIARIO MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES
2015 $4,00 12 15 15 $60,00
2016 $4,00 12 16 16 $64,00
2017 $4,00 12 17 17 $68,00
2018 $4,00 12 18 18 $72,00
2019 $4,00 12 19 19 $76,00
2020 $4,00 12 20 20 $80,00
TOTAL ---------------------------------------------> $420,00

TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL $840,00

Total prestaciones convertidas en bolívares para el momento de la interposición de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Banco central de Venezuela = 3.864,00 Bs.

Cálculo de Diferencia de Utilidades:

Para las utilidades se calculó en base a 120 días que cancelaba la entidad de trabajo a sus trabajadores. Todo ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, de acuerdo a los salarios devengado por la parte actora en cada periodo cumplido durante la relación laboral. Ahora bien, este juzgador observa que, aun cuando se efectuó un pago con ocasión a las utilidades del periodo 2019, este pago No se condice con el salario real devengado por la trabajadora durante el año 2019, toda vez que el salario alegado por la hoy demandante no fue controvertido por la parte demandada ya que la misma No dió contestación a la Demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

CALCULOS DE DIFERENCIA DE UTILIDAES
PERIODOS SALARIO NORMAL DIARIO MESES DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES DÍAS DE UTILIDADES A CANCELAR TOTAL UTILIDADES
2015 $4,00 12 120 120,00 $480,00
2016 $4,00 12 120 120,00 $480,00
2017 $4,00 12 120 120,00 $480,00
2018 $4,00 12 120 120,00 $480,00
2019 $4,00 12 120 120,00 $480,00
2020 $4,00 12 120 120,00 $480,00
TOTAL ---------------------------------------------> $2.880,00

Total prestaciones convertidas en bolívares para el momento de la interposición de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Banco central de Venezuela = 13.249,00 Bs.



Para el cálculo de los Días Feriados, De Descanso y Domingos Laborados:

Para el cálculos de los Días Feriados, De Descanso y Domingos Laborados, se pudo evidenciar, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no fue controvertido por la parte demandada ya que la misma No dió contestación a la Demanda, en tal sentido le corresponde a este Tribunal determinar la diferencia del referido concepto, todo ello de conformidad con lo establecido 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

DÍAS DE DESCANSO Y DOMINGOS TRABAJADOS
AÑOS CANTIDAD DÍAS DE DESCANSO Y DOMINGOS TRABAJADOS SALARIO DIARIO VOLOR DEL DÍA FERIADO MONTOS
2018 22 $4,00 $6,00 $132,00
2019 38 $4,00 $6,00 $228,00
2020 4 $4,00 $6,00 $24,00
TOTALES-----> 42 $384,00

Total prestaciones convertidas en bolívares para el momento de la interposición de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Banco central de Venezuela = 1.776,40 Bs.

Salarios dejados de percibir:

De la revisión de los estados de cuentas emitidos por la Entidad Financiera Banco de Venezuela se pudo evidenciar que durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021, en tal sentido este Juzgado, se acoge al principio, en el cual los Jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, adquiriendo por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las Leyes Sociales a favor de los trabajadores. Todo ello de conformidad de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, considera este Juzgado, que se le adeuda los referido meses a razón de $120,00 como salario básico es decir que se le adeuda $1.320, de manera que se efectuaran los cálculos en los términos siguientes:

SALARIOS DEJADO DE PERCIBIR
MESES/AÑO SALARIO MENSUAL
feb-21 $120,00
mar-21 $120,00
abr-21 $120,00
may-21 $120,00
jun-21 $120,00
jul-21 $120,00
ago-21 $120,00
sept-21 $120,00
oct-21 $120,00
nov-21 $120,00
dic-21 $120,00
TOTAL--------------> $1.320,00

Total prestaciones convertidas en bolívares para el momento de la interposición de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Banco central de Venezuela = 6072,00 Bs.

Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde a este Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:

TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD $1.169,00
INDEMNIZACION ARTICULO 92 DE LOTTT $1.169,00
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL $840,00
UTILIDADES $2.880,00
DÍAS DE DESCANSO Y DOMINGOS $384,00
SALARIO DEJADO DE PERCIBIR DESDE FEBRERO DE 2021 A DICIEMBRE 2021 $1.320,00
TOTAL ------------------------> $7.762,00

Total prestaciones convertidas en bolívares para el momento de la interposición de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Banco central de Venezuela = 35.705,20 Bs.

Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir hasta el 05 de enero del año 2021, sobre el capital acumulado de la garantía de las Prestaciones Sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando en consideración los seis Principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. Sobre el resultado obtenido se deberá deducir el monto que por fideicomiso fue pagado por la empresa. Así se Decide.
-VII-
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en vista que la representación judicial de la Entidad de Trabajo demandada TRAKI MCM PUS, C.A., no dio contestación de la demanda; SEGUNDO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por los ciudadanos JEYMERLIN DEL VALLE ROSALES MIJARES, KEIVER ANTONIO BEJARANO PULGAR, MARIA CRISTINA GIRON HIGUERA, KARLA SARINETH RODRÍGUEZ PEREZ y NELUISKA JOSEFINA HERNÁNDEZ MIJARES venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en el Estado La Guaira, titulares de las Cédulas de Identidad números V-22.282.919, V-27.163.455, V-6.118.739, V-18.536.861 y V-19.628.377, respectivamente, contra la Entidad de Trabajo “TRAKI MCM PUS, C.A.,

En consecuencia, se ordena a la empresa demandada pagar a la ciudadana JEYMERLIN DEL VALLE ROSALES MIJARES, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($2.482,50), para el momento de la interposición de la demanda a la Tasa de Cambio de 4,60 Bs., equivalente a ONCE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (11.419,50 Bs) o su equivalente en bolívares calculados a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 128 y 130 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela; a KEIVER ANTONIO BEJARANO PULGAR, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($4.890,92), para el momento de la interposición de la demanda a la Tasa de Cambio de 4,60 Bs., equivalente a VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (22.498,23 Bs.) o su equivalente en bolívares calculados a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 128 y 130 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela; MARIA CRISTINA GIRON HIGUERA, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($8.565,44), para el momento de la interposición de la demanda a la Tasa de Cambio de 4,60 Bs., equivalente a TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (39.403,32 BS.) o su equivalente en bolívares calculados a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 128 y 130 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela; KARLA SARINETH RODRÍGUEZ PEREZ, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($6.598,68), para el momento de la interposición de la demanda a la Tasa de Cambio de 4,60 Bs., equivalente a TREINTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (30.353,93 Bs.) o su equivalente en bolívares calculados a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 128 y 130 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela; NELUISKA JOSEFINA HERNÁNDEZ MIJARES, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ($7.762,00), para el momento de la interposición de la demanda a la Tasa de Cambio de 4,60 Bs., equivalente a TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (35.705,20 Bs.) o su equivalente en bolívares calculados a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 128 y 130 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.

CUARTO: No Hay Condenatoria en Costas por La Naturaleza de la Decisión. A partir del día hábil siguiente a la publicación del presente fallo comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley para que las partes puedan ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. MARTIN JOSÉ QUEZADA RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. YULEIDY SALGADO

NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce (03:20 pm) horas de la tarde.
LA SECRETARIA

ABG. YULEIDY SALGADO


Expediente Nº WP11-L-2021-000054