REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.

Macuto, 10 de Octubre de 2022
212º y 163°

Asunto Principal PROV-1494-2020
Recurso PROV-520-2022

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. JUAN DE JESUS VELIZ, en su carácter de defensor Privado del ciudadano YENZON ONIER PIÑATE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 26.763.836, en razón de la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2022 y publicada en su texto íntegro en fecha 28 de junio de 2022, mediante la cual CONDENÓ al precipitado ciudadano, a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y el 458 todos del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACION

En el escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho ABG. JUAN DE JESUS VELIZ, en su carácter de defensor Privado del ciudadano YENZON ONIER PIÑATE MARTINEZ, alegaron entre otras cosas que:

“…PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal referido a la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, debido a que en el capítulo de la sentencia apelada, referido a los "Fundamentos de hecho y de derecho", la a quo no motivó, lo que es de orden público "falta manifiesta en la motivación", la cual se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), la jueza de juicio, para establecer su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, que se encuentra concatenado con lo dispuesto en el artículo 346, ordinal tercero y cuarto ambos de la norma adjetiva penal, se denuncia la infracción cometida por el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, en la parte motiva de la sentencia por error in ¡udicando como ese hecho aportado se transformó en hecho probado utilizando las vías jurídicas de la apreciación de la prueba, ya que la ciudadana Juez al expresar las razones de hecho y de derecho en las que basó su decisión fue, imprecisa al realizar valoraciones subjetivas e incumplir con la aplicación del sistema de valoración de la prueba como lo es la sana crítica razonada; esto debido a que la juzgadora no estableció su desarrollo intelectual con respecto a la valoración, individual de los órganos de prueba, como los adminiculo con otras pruebas de que forma los valoro y si lo hizo como llegó a la certeza de la culpabilidad de mi defendido para fundamentar la sentencia condenatoria dictaminada, violentando lo preceptuado en el artículo 26 y 49 de la Carta Magna, 346 numerales 3o y 4o de la Ley Adjetiva Penal, al no realizar una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, ni hacer una exposición clara, expresa y concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, incurriendo manifiestamente en falta de motivación de la sentencia. Estos alegatos se desprenden de los siguientes puntos: El artículo 346 numeral 3o del Código Orgánico Procesal penal, exige de los jueces que en la sentencia determinen precisa y circunstanciadamente los hechos que el Tribunal estime acreditados, entendida esta exigencia formal como la cuestión de hecho del litigio, traducido en la valoración de las pruebas del proceso, de modo, que los jueces de mérito en aplicación de esta norma jurídica, están en la obligación de analizar y comparar debidamente las pruebas; sujetos desde luego, a los preceptos legales que regulan el valor de las mismas, pues a través de esta actividad intelectiva, es como se determinan los hechos como acontecimientos realmente sucedidos o no y se garantiza la defensa en juicio, ya que las partes conociendo los hechos declarados probados ante el Tribunal, podrán ejercer los recursos legales correspondientes, cuando encuentren que las consecuencias jurídicas aplicadas a los hechos no se corresponden con la norma jurídica donde se subsumieron. Primer Punto: La violación denunciada en el presente recurso de apelación se evidencia cuando la juzgadora al efectuar el análisis de las pruebas testimoniales que se evacuaron en el debate oral y público, de forma individual no indicó cuál valoraba favorablemente y cual no y el porqué de cada razón de valoración o no. Demostrándose este vicio ya que se limitó en los fundamentos de hecho y derecho pagina ciento veintitrés (123) y ciento veinticuatro (124) de la sentencia al plasmar las actas de audiencias adminicular el dicho de los funcionarios con el de la víctima y al final del primer párrafo indicar (DETAL MANERA QUE AL ADMINICULAR, CONCATENAR Y COMPARAR DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, LE CREA LA CERTEZA A ESTE TRIBUNAL DE QUE EFECTIVAMENTE EL DÍA QUE OCURRIERON LOS HECHOS) en la pagina (124) de la sentencia, (PERO A CUALES HECHOS SE PREGUNTA ESTA DEFENSA), también se materializa el vicio de falta de motivación al no indicar si valoró positivamente o no las declaraciones de los testigos de la defensa solo se limitó a indicar " con sus testimoniales no lograron generar la certeza a este Tribunal, por cuanto los mismos no estuvieron presentes cuando ocurrieron los hechos, de igual manera se puede apreciar que dichas declaraciones fueron orquestadas para favorecer al acusado ya que los mismos manifestaron ser amigos y conocerse de toda la vida. Notando esta juzgadora que estos testigos promovidos por la defensa, mostraron gran interés en favorecer al acusado de autos. Es propio del Juez de Juicio la valoración de las pruebas aplicando la Sana Crítica y las máximas experiencias; más no obstante, la Sala de Casación Penal ha establecido la exigencia que el sentenciador al desechar a un testigo debe explicar las razones justificativas de su rechazo, expresando y motivando los fundamentos que tiene para ello e indicando en cuáles elementos del proceso, si lo consideró, se evidencia la falsedad de la declaración o si percibió algún interés personal indicar en qué consistió el mismo. La Juzgadora considero que no le dio certeza pero no indico si valoraba o no o de qué forma, los testimonios de los testigos promovidos por la defensa ciudadanos LOPEZ YENIFER ELEIMAR, EMI DEYSU MORA BOLIVAR, VASQUEZ HURTADOLUIS FERNANDO, no obstante haber sido testigos referenciales de los hechos, y amigo del acusado, fueron los tres testigos muy puntuales al indicar que el acusado Jenzon Piñate tenía una relación intima con la víctima y por eso esta ultima le había entregado el teléfono para que lo vendiera y lo tenía en su poder antes del 12 diciembre del 2022, pero la juzgadora indica en su sentencia que dichas declaraciones fueron con el objeto de favorecer al acusado sin indicar la ciudadana Juez con que prueba técnica adminicula tales declaraciones para llegar a este razonamiento. Evidenciándose con esto la inmotivación de la sentencia apelada, Y ASÍ SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE SE DECRETE. Segundo Punto. La juzgadora nunca indico si valoro o no, de qué forma llegó a la certeza de la declaración víctima JEISON INOJOSA, quién indico que el teléfono celular que guarda relación con el presente proceso es de su propiedad, pero se lo prestaba en ocasiones al imputado y se lo prestó tres días antes del 12 de Diciembre del año 2020, día que ocurrió el hecho según su propia declaración y a la tesis sostenida por el Ministerio Publico; desechando sin ningún argumento lógico los testimonios de los funcionarios actuantes y los testigos que depusieron con respecto a dos puntos la relación intima entre el acusado y la víctima, así mismo que el teléfono objeto del robo nunca ingreso al proceso; asimismo, tampoco indico el valor probatorio y la certeza de la deposición de la médico forense Roxana Pacheco, y obviando puntos fundamentales en las declaraciones de los funcionarios actuantes y testigos que contradecían de forma contundente lo depuesto por que nunca se demostró ningún robo, nunca menciono el dolo la intención de mi patrocinado de cometer el delito, (…)Es propio del Juez de Juicio la valoración de las pruebas aplicando la Sana Crítica y las máximas experiencias; más no obstante, la Sala de Casación Penal ha establecido la exigencia que el sentenciador al desechar a un testigo debe explicar ¡as razones justificativas de su rechazo, expresando y motivando los fundamentos que tiene para ello e indicando en cuáles elementos del proceso, si lo consideró, se evidencia la falsedad de la declaración o si percibió algún Interés personal indicar en qué consistió el mismo, la juzgadora no indico de qué forma valoraba y que certeza logro con las declaraciones de los expertos, toda vez que la sana critica es un sistema de libre valoración motivada, instituido por normas jurídicas de imperativo cumplimiento y de principios del derecho, por lo cual, están dirigidas a garantizar y proteger los derechos fundamentales. Tercer Punto: La ciudadana Juez al momento de fundamentar la responsabilidad penal de! acusado, no tomo en cuenta lo dicho por los tres testigos quienes indicaron que el acusado tenía en su poder días antes que ocurrieron los hechos, el teléfono de la víctima, así como lo dicho por JEISON INOJOSA, víctima en su declaración en el juicio indico que el teléfono celular que guarda relación con el presente proceso es de su propiedad y se lo prestó al acusado tres días antes del 12 de Diciembre del año 2020, día que ocurrió el hecho. Inobservando las contradicciones en las que éste incurrió al momento de su deposición, sin aplicar la sana crítica para resolver sobre el valor probatorio del medio de prueba y sin consideración de todas las circunstancias extraídas mediante el debate. Obviando la Juzgadora por omisión de prueba el análisis de la determinación precisa de la existencia del teléfono celular como objeto del delito, más aun cuando a su criterio fue el robo del teléfono el móvil lo que origino el hecho; debiendo fundamentar la existencia de la misma, así como la determinación precisa de su colección con las experticias técnicas que demuestren fehacientemente no solo su existencia si no su funcionabilidad para la comisión del delito de Robo. De lo anteriormente narrado, se puede observar con precisión que la ciudadana Juez no hizo uso de las reglas de la sana crítica en el iter lógico seguido en la fundamentación de la decisión impugnada, evidenciándose la mutilación de la prueba al silenciar parte de lo depuesto por los testigos y omitir la prueba de la inexistencia del teléfono celular de la víctima o malinterpretar el contenido o significado de la prueba, con lo cual se crea una duda razonable que da como resultado la existencia de la inmotivación de la sentencia al dar por cierto la ciudadana Juez, siendo esta una prueba técnica de certeza que guarda relación directa con el hecho, y que contradice el razonamiento de la Motivación de la sentencia; situación esta que causa un gravamen irreparable al acusado de autos al condenarlo por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, y crea una duda en la motivación de la sentencia y los hechos dados por comprobados por la ciudadana Juez; La apreciación parcial de las pruebas, da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo dictado Y ASI SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO. Cuarto Punto: La violación denunciada en el presente recurso de apelación se evidencia cuando la juzgadora al efectuar el análisis de las pruebas documentales que se evacuaron en el debate oral y público, de forma individua no indicó cuál valoraba favorablemente y cual no y el porqué de cada razón de valoración o no. Demostrándose este vicio ya que se limitó en los fundamentos de hecho y derecho pagina ciento quince (115) y ciento veinticinco (125) en esta ultima pagina indica la juzgadora por ultimo tenemos las pruebas documentales las cuales fueron incorporadas para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 341 de nuestra norma adjetiva penal y valoradas y apreciadas por este Tribunal las cuales aún y cuando no comparezca el experto que las suscribió a ratificarlas, no dejan de tener validez ni eficacia legal, siendo estas unas pruebas técnicas de Certeza que guarda relación directa con el hecho, y que contradice el razonamiento de la Motivación de la sentencia; situación esta que causa un gravamen irreparable al acusado de autos al condenarlo y crea una duda en la motivación de la sentencia y los hechos dados por comprobados por la ciudadana Juez; La apreciación parcial de las pruebas, da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo dictado Y ASI SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO. Lo arriba señalado deviene porque la Juzgadora en su sentencia obvió aplicarlo establecido en el proceso de formación de la convicción judicial, para determinar, no la existencia del delito ya que en definitiva por supuesto que hubo la comisión de un ¡lícito penal, sino la participación que supuestamente tuvo el procesado de autos en la comisión del mismo, que viene a ser la finalidad última del proceso penal incoado; ya que no explicó el razonamiento lógico - fáctico - jurídico en el que sustenta su decisión final para condenarlo, no determinó de manera fehaciente y concretamente como los órganos y medios probatorios evacuados en el contradictorio le proporcionaron la convicción de la autoría del justiciable, por cuanto basó su apreciación. Por lo que creaba una base sólida para que imperaran los Principios de Presunción de Inocencia e In Dubio Pro Reo. El Legislador le otorga al Juzgador un extenso margen para la confección de una teoría que explique la existencia del delito y la participación del procesado; mas no obstante, el juez debe observar la prevalencia de los derechos fundamentales de la persona humana y de ser el caso aplicar lo más favorable al procesado bajo los principios constitucionales del in dubio pro reo y la presunción de inocencia, para tal efecto el enlace entre el hecho-base y el hecho- consecuencia debe ser preciso y directo, ser fruto de una deducción, no de una mera suposición o lo que es lo mismo, que la inferencia sea correcta y no arbitraria y que el mencionado enlace sea racional, coherente y sujeto a las reglas de la lógica y la experiencia. En el mismo orden de ideas, la Juzgadora, al realizar su supuesto análisis del contenido de la evacuación de los órganos v medios probatorios traídos por las partes al proceso, solo hizo mención de algunos fragmentos de lo depuesto por cada uno de los testigos en el juicio oral v público, obviando conscientemente los fragmentos que no se ajustaban a su conclusión, no obstante es su deber apreciarlos en su totalidad a los fines de la consecución de la verdad v la Justicia_ igualmente, no determinó minuciosamente que apreciación obtuvo de cada una de estas pruebas testimoniales cual fue valorado v de qué forma, cual le dio certeza, no indica cuales les otorgó valor probatorio, que la llevaron a concluir indefectiblemente la responsabilidad penal del justiciable: sin explicar las razones jurídicas, de Derecho que la llevaron a esta determinación. La actividad Intelectual del juzgador respecto a la valoración de la prueba y la carga de la prueba debe estar presidida por las reglas de la lógica y de la experiencia, debiendo contar para ello con el apoyo de una afirmación base o indicio el cual debe estar totalmente acreditado, ha de motivarse en función de un nexo causal y coherente entre los hechos probados(indicios) y el que se trate de probar (delito) para formar convicción judicial y estar sujetas a la objetividad y seguridad de la fuente de prueba. En virtud de las circunstancias señaladas en los párrafos que anteceden, se observa que el fallo emitido por el Tribunal, vulneró derechos y garantías constitucionales de mi patrocinado, al no motivar coherente clara y lógicamente la sentencia objeto de la impugnación, toda vez que el sistema de la sana critica no solo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de prueba de manera individual, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además, el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo. Y ASÍ SOLICITAMOS SE DECRETE. SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento a lo establecido en el artículo 444 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de la sentencia consistente en VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, por cuanto la Juzgadora inobservó lo estatuido en el artículo 49 numeral 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, La falta de aplicación, consiste en la carencia absoluta de la disposición que se señala, lo cual se traduce en que el juzgador no la aplicó consideró o la empleó en su sentencia, y por tanto no existe en el fallo; ésta ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia. Partiendo del principio de presunción de inocencia, del cual deriva el in dubio pro reo, presunción ésta que libera al acusado de probar su inocencia remitiendo esa carga exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, en el presente proceso penal es innegable que no quedó acreditada la tesis del Ministerio Público; ya que en virtud de la insuficiencia probatoria no se confirmó con absoluta certeza la responsabilidad penal del justiciable, toda vez que los órganos de pruebas decepcionados no fueron suficientes para disipar la presunción de inocencia del mismo, por cuanto los hechos se originaron como indicaron los testigos y los funcionarios actuantes, de una relación intima entre el acusado y la víctima, esta última le prestaba su teléfono celular, para mantener la afinidad en la relación, por lo que se descarta la tesis del robo, las lesiones derivaron de un forcejeo entre el acusado v la víctima. Como indico esta ultima forcejeamos hasta rodamos por las escaleras, es decir nunca existió dolo, alevosía. No obstante la médico forense indicó las lesiones eran de 31 días de curación, v privación de ocupaciones, por lo que lo más ajustado a derecho era realizar un cambio de calificación jurídica corno lo solicitó la defensa de conformidad con el artículo 333 de la norma adjetiva penal, a lesiones de mediana gravedad artículo 313 de la norma sustantiva penal, debiendo la juzgadora en virtud de esto aplicar y resolver en su sentencia de conformidad a estos principios, A los efectos de acreditar el vicio alegado por esta defensa en la SEXTA DENUNCIA, promuevo como órgano o medio probatorio de conformidad a lo estatuido en el artículo 445 segundo y tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la reproducción de la grabación realizada por ciudadana Secretaria del Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, en relación a las preguntas de la defensa en la declaración de la víctima JEISON INOJOZA, del día 14 de febrero del año 2022, único órgano de prueba de ese día, siendo éste útil, necesario y pertinente, por cuanto en dicha grabación quedaron explanadas , tres puntos primero que los hechos se originaron de un forcejeo, y que ambos acusado y victima rodaron por unas escaleras, segundo que mantenían una relación sentimental, tercero la víctima le prestó el teléfono al acusado tres días antes del 12 de diciembre 2022, día que ocurrieron los hechos, lo que destruye la tesis del robo, registradas todas las incidencias de lo acontecido en el desarrollo del Juicio Oral y Público. En razón de todo lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 443,444,445 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo muy respetuosamente ante los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, a los fines de APELAR de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil Veintidós (2022) por el Tribunal Cuarto (2o) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, publicada en fecha doce (12) de Julio del año dos mil veintidós (2022) y notificada en fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil veintidós (2022) en la persona del ciudadano JENZON PIÑATE titular de las cédula de identidad Nos. V.- 16.837.243, en la cual se les condena a cumplir la siguiente pena: Trece años y cuatro meses de prisión, más las accesorias de Ley dispuestas en el artículo 16 de la Norma Penal Adjetiva, por considerarlo responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal segundo, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y 458 todos del código penal, en perjuicio del ciudadano JEISON INOJOSA. Así mismo, Solución que pretende el apelante: “1.) Por el hecho de haber cumplido la defensa en el escrito contentivo de Recuso de Apelación, con los requisitos legales que requiere el tramite procedimental sobre el Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva, solicito sea pronunciada por la Corte de Apelaciones la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, según lo dispuesto en el artículo 447 de la norma adjetiva penal, admitan el presente recurso de apelación por encontrarse ajustado a derecho, declarando la nulidad absoluta sea anulada la Sentencia Condenatoria en la definitiva, y si es declarada con lugar la segunda denuncia dicte la Corte de Apelaciones una decisión propia, ordenando adecuar la Calificación jurídica atribuida a los hechos cometidos por mi representado, o que en última opción se ordene la realización de otro Juicio Oral y Público ante un Tribunal distinto al que dictó la Sentencia apelada, según lo dispuesto en el Artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.” 2.) Que se ordene convocar a una Audiencia Oral Pública, a fin de que sean debatidos los fundamentos del Recurso interpuesto y según lo dispuesto en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 139 al 159 de la segunda pieza del expediente original.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de continuación del juicio oral y público, el día 22 de Marzo de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: CONDENA al ciudadano YENZON ONIER PIÑATE MARTINEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.837.243, a Cumplir la PENA DE TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y el 458 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JERSON JOSE INOJOSA MARIN (Lesionado)…” Cursante al folio 130 de la segunda pieza del expediente original.

AUDIENCIA ORAL

En fecha 21 de Septiembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones y Ponente Dr. JAIME VELASQUEZ, el Juez Integrante Dr. FRANCISCO ESCAR HIDALGO y la Dra. YOLANDA SERRES ROMAN como integrante del Órgano Colegiado y el Secretario ADRIAN MARIN FERNANDEZ, en dicho acto se dejó constancia que compareció LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA 01° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SKARLET RONDON, LA DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN DE JESUS VELIZ y EL ACUSADO: YENZON ONIER PIÑATE MARTINEZ. Cursante a los folios 181 al 188 de la decima segunda pieza de la causa original.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se evidencia que la defensa fundamenta el mismo en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, referidos a que la sentencia adolece de ilogicidad manifiesta en su motivación referido a los fundamentos de hecho y de derecho; por otra parte denuncia el vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que considera que de los medios de prueba que fueron evacuados durante el desarrollo del debate oral y público no se determinó que su patrocinado estuviera incurso en el tipo penal por el cual fue acusado por el ministerio público, por lo que considera que no se le puede aplicar una pena a su patrocinado con hechos no probados, solicitando como consecuencia que se anule el fallo dictado y por consiguiente se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público.

Con relación a los motivos aducidos por la parte recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Adjetivo Penal, establece:
Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: “omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

“...La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado...” Sentencia Nº 003 del 15-01-08 de la Sala de Casación Penal.-

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

Por otro lado, tenemos que la sentencia es un proceso de interpretación de hechos, normas y aplicación del derecho, siendo que con relación a los hechos estos siempre son apreciados por el Juez a través de los medios de pruebas, o más precisamente de los elementos de pruebas, testigos, expertos, víctimas, documentales, los cuales sirven como medios para que las partes puedan demostrar su pretensión, advirtiéndose que conforme al criterio que sustenta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 33 de fecha 14-04-2013, se dejó sentado que “…la Sala Penal advierte que la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva – como se dijo - de los jueces de juicio, y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos…” (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, en consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente en verificar si el fallo impugnado se encuentra inmotivado, cuyo supuesto legal se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a efectuar el análisis de los capítulos referidos a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, a fin de verificar la existencia o no del vicio denunciado contra el fallo definitivo a través del cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en el presente caso, y en tal sentido se evidencia que en el capítulo de hechos que el Tribunal Estimó acreditados, se lee entre otras cosas:

“…En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 315, 316, 318, 321 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base de estos Principios rectores del juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció ningún medio u órgano de prueba); según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1.- Declaración de los expertos y funcionarios actuantes, en primer lugar, tenemos el testimonio de la Dra. ROXANA ANDREINA PACHECO ACOSTA, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado La Guaira, quien manifestó entre otras cosas: Rindo Experticia, Medicatura del estado La Guaira cumpliendo lo ordenado despacho Reconocimiento Médico Legal JEISON JOSE INOJOSA MARIN, cédula de identidad N° 19.122.191, 30 años, sábado nos dirigimos al IVSS de La Guaira, lesionado hospitalizado en el área de cirugía, cama 5 regulares condiciones generales, con hidratación parental y tubo de tórax lateral derecho, se evidencia palidez cutánea mucosa herida de aspecto cortante en número de dos en región anterior del cuello izquierdo, una tres centímetros aproximadamente, dos un centímetro aproximadamente suturadas en forma lineal ingreso con el diagnostico traumatismo torácico penetrante con herida de arma blanca con neumotórax, emitido por la Dra., de cirugía Mirian García, estado general condiciones generales estables, de veintiuno a treinta días bajo complicaciones, cicatriz no, asistencia médica si, trastornos no, nuevo reconocimiento en noventa días después de curado, carácter Mediana Gravedad. En segundo lugar tenemos el testimonio del ciudadano YERAL EDUARDO VARGAS VELAZCO, en su condición de Experto, Técnico y Funcionario actuante, quien expuso: Al momento de llegar al lugar de los hechos llegamos a la casa en el espacio que sucedió entramos al sistema de abordaje de la escalera y se logra ver de ahí de la escalera descendiente en el cuarto escalón se encontraban ubicado un utensilio, el mismo estaba impregnando de sustancia hemática, por lo que yo procedí a colectar el cuchillo, y mediante una gasa opte por colectar un poco de sustancia hemática al cual embale, rotule y remití a la División de Biológico del despacho, la Experticia de Reconocimiento Técnico del cuchillo se dejó constancia las características la cual está constituido el cuchillo objeto metálico con el puñal de madera la cual tenía segmento de presunta sustancia hemática. En tercer lugar tenemos el testimonio de la ciudadana ANIVELY COROMOTO GUTIERREZ UGUETO, en su condición de funcionario actuante, quien manifestó entre otras cosas: Este encontrándome de guardia en la delegación llego la señora informándonos a nosotros que su hijo había sido víctima de unas lesiones motivado a que lo iban a despojar de su teléfono y el mismo se encontraba en el hospital en el Seguro, nosotros le tomamos la entrevista a la señora y nos trasladamos hasta el Seguro a ver el estado de salud de la víctima allá nos entrevistamos con el Dr., que se encontraba de guardia, que el mismo informó que la víctima tenía una lesión por arma blanca y presentaba una neumotórax, pero su estado era estable, luego de allí, luego del Seguro nos fuimos al sitio donde sucedió el hecho que fue el sector los olivos, una vez allí la señora nos indicó la casa donde sucedió el hecho, el técnico hizo la inspección técnica colecto el cuchillo, luego de allí de hacer la inspección técnica la señora nos indicó donde vivía el ciudadano que había agredido a su hijo, vamos hasta allá a la casa del ciudadano tocamos la puerta nos atendió una señora indicándonos que era la tía le preguntamos por el muchacho el victimario ella nos indicó que estaba en el cuarto nos dio libre acceso entramos a la casa estaba el muchacho le indicamos que nos diera la cedula de identidad y luego lo trasladamos hasta la sede del CICPC, le informamos a nuestros jefes que nos indicaron que fuese presentado, que el muchacho fuese presentado ante el Ministerio Público eso fue lo que sucedió y en último lugar el testimonio del ciudadano JORGE ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de funcionario actuante, quien manifestó lo siguiente: El día ese día en la mañana cuando pretendía recibir guardia llegue al despacho y se encontraba la mamá de la víctima denunciando un hecho que se había suscitado en horas de la madrugada en ese lugar, la madre de la víctima manifiesta que un vecino le había propinado una puñalada a su hijo y lo había robado que fue un celular eso fue lo que ella al inicio denuncia posteriormente se envía comisiones al hospital en este caso al Seguro Social se corrobora que efectivamente la persona está ingresada allí en el lugar por la herida que la madre había manifestado que le había propinado el vecino en horas de la tarde por no contar con unidades nos trasladamos a la vivienda del agresor del supuesto agresor y se logra él se encontraba en la casa accedió acercarse a la comisión nosotros ni siguiéramos ingresamos a la casa él se acercó y yo le manifesté la situación del porque nos encontrábamos en el lugar la familia de hecho le pedí respeto para la comisión que nosotros le íbamos a respetar los derechos al supuesto agresor y él de manera inmediata manifestó que él hizo esa situación o cometió el hecho porque la víctima había intentado tocarlo y besarlo a la fuerza y es cuando él le esgrime el cuchillo y lo lesiona igualmente manifestó que tenían una relación previa que habían tenido algo eso fue lo que él dijo, nosotros como funcionarios cuando vamos a los sitios podemos escuchar pero bueno eso es lo que las personas dicen para muchas veces para justificar su actitud o sus acciones eso fue lo que paso.

2.- Esta declaración igualmente guardan relación con la rendida por el ciudadano JEISON INOSOJA MARIN, en su condición de víctima, quien manifestó entre otras cosas: Todo inicio el 11 de diciembre del año 2020, me dispuse a salir de mi casa aproximadamente a las 09:40, 10:00 porque iba a coger señal telefónica ya que en mi casa no tengo señal telefónica camine aproximadamente cuadra y media, dos cuadras llame hice mis llamadas telefónicas de regreso me conseguí con Yenzon Piñate el cual me saludo, nos saludamos, hablamos un poco me pregunto que si disponía tiempo para conversar un poco en mi casa, le dije que sí que no tenía ningún problema en hacerlo, seguí a mi casa estando allá en mi casa minutos después veinte, treinta minutos después llego él le abrí y converse, empezamos a conversar, a conversar a conversar temas varios, después de ciertos minutos busque agua, busque una jarra con agua seguimos conversando en entre una conversa y otra me voltee tomar la jarra de agarrar la jarra ya que la tenía a mi mano izquierda, la tenía al costado de mi mano izquierda cuando me voltee agarrar la jarra de agua Yenzon con su mano izquierda me tapo la boca y me sujeto hacia él y con su mano derecha me dio dos puñaladas en la garganta literal cuando eso sucedió empecé a luchar por mi vida hubo un forcejeo rodo por la escalera, fui hacia él tuvimos otro forcejo a donde lo golpee hacia una pared y él emprendió la huida inmediatamente yo ensangrentado baje hasta mi casa porque es una casa de tres niveles estábamos en el último nivel baje, porque abajo estaban mis padres durmiendo y comencé a pedir ayuda, mis padres se levantaron, se levantaron alterado había mucha sangre en todas las escaleras de mi casa yo me sentía un poco cansado porque unas de las heridas era profunda o sea no podía casi respirar, subí, subí mi papá inmediatamente subió abrió el garaje encendió su camioneta yo subí un tanto ya un poco desvanecido cuando termino de subir hasta la escalera donde me encontraban con Yenzon hablando me doy cuenta que se había llevado mi teléfono dándome cuenta de eso seguir hasta la camioneta porque necesitaba, necesitaba ayuda inmediatamente lo más rápido posible mi papá me llevo hasta el hospital el Canes donde me pudieron auxilian con los primeros auxilios o sea me auxiliaron con me prestaron los primeros auxilios pero no tenían el material suficientes quirúrgicos para limpiar las heridas pues si ayudarme con esas heridas dichas heridas todo eso ocurrió aproximadamente ya eran como a la una y cuarenta, una y veinte de la madrugada, ya iban hacer como las dos de la madrugada realmente de allí me dirigí al Seguro Social de la Guaira donde si en efecto casi que de inmediato me pudieron intervenir de manera quirúrgica a un costado, al costado derecho tuvieron que meterme una manguera con como un drenaje porque uno de los pulmones ya, el pulmón derecho lo tenía colapsado por la cantidad de sangre que había botado me intervinieron quirúrgicamente allí y luego suturaron las heridas de la garganta por dentro y por fuera porque eran profunda ambas de allí, estando allí di los datos de Yenzon antes que me intervienen quirúrgicamente di los datos de Yenzon a un oficial de policía que se encontraba allí esa noche por lo que tengo entendido esa madrugada no dieron con él o no llegaron hasta su casa como tal estando yo en sala de trauma shock en el Seguro llegaron los inspectores del CICPC porque mi mamá ya había se había dirigido hacia la oficina de ellos a denunciar, hacer la denuncia como tal se dirigieron hasta la sala de trauma shock a verificar si era cierto lo que estaba sucediendo al verse eso aproximadamente como a las dos de la tarde ya casi las tres de la tarde del día 12 diciembre ya efectivos de la comisión del CICPC se dirigieron hacia la casa del ciudadano Yenzon con mi mamá para hacer su aprehensión de allí en la sala de trauma shock dure trece días y salí de alta el 25 de diciembre de ese mismo año no tengo más nada que acotar, de tal manera que al adminicular, concatenar y comparar de los funcionarios actuantes, le crea la certeza a este tribunal de que efectivamente el día en que ocurrieron los hechos.-

3.- Tenemos las declaraciones de la ciudadana EMI DEYSU MORA BOLIVAR, en su condición testigo promovido por la Defensa: bueno soy vecina de ambas partes desde hace, soy vecina de la comunidad desde hace veinte años, conozco a ambas parte de la comunidad me acerco porque me parece algo injusto, bueno si puede dar fe que presencie cuando el señor Inojosa le acercó el teléfono a Yenzon ya mucho antes de lo que pasara después antes de diciembre, ya él le había acercado el teléfono para que lo vendiera o él ya lo tenía antes de eso, porque yo estaba ahí en su casa cuando paso eso, este y puedo decir que el señor Inojosa ya ha tenido varios problemas de pelea este por su comportamiento, porque cada vez que, lo del teléfono si lo presencie yo estaba en su casa cuando el teléfono ya estaba en la casa de Yenzon, soy testigo de eso ya él antes de esa pelea en diciembre ya él hizo entrega del teléfono. Asimismo tenemos el testimonio del ciudadano VASQUEZ HURTADO LUIS FERNANDO, en su condición testigo promovido por la Defensa, quien manifestó entre otras cosas: bueno yo cuando él iba para allá conversamos siempre, si yo lo conozco a él de hace 5 años, y bueno él iba pa allá a pasarla así a diario como 10 días y antes como el 10 de diciembre ellos él iba él le dio un teléfono que era de él me entiendes y él no subía completo bueno y después pasaron tuvieron su problemas me entiendes y por último el testimonio de la ciudadana SILVA LOPEZ YENIFER ELEIMAR, en su condición testigo promovido por la Defensa, quien expuso: yo soy vecina de la comunidad y conozco a ambas partes, tengo alrededor de 20 años viviendo en la comunidad conozco a ambas partes en la comunidad, me acerco acá porque me parece algo injusto, bueno puedo dar fe de que presencie cuando el señor Inojosa le acerco el teléfono al Yenzon ya mucho antes de que lo pasara de lo que pasara después antes de diciembre, él me había acercado el teléfono para que lo vendiera o él ya lo tenía antes de eso porque yo estaba ahí en su casa cuando paso eso y puedo decir que el señor Inojosa ya ha tenido varios problemas de peleas por su comportamiento porque cada vez que él toma, soy testigo de que él antes de esa pelea en diciembre ya él ya le había hecho entrega del teléfono, con sus testimoniales no logaron generar la certeza a este tribunal, por cuanto los mismos no estuvieron presente cuando ocurrieron los hechos, de igual manera se puede apreciar que dichas declaraciones fueron orquestadas para favorecer al acusado ya que los mismos manifestaron ser amigos y conocerse de todas la vida. Notando esta juzgadora que estos testigos promovidos por la defensa, mostraron gran interés en favorecer al acusado de autos.

Ahora bien según lo establecido en el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal en el cual se señala que las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia hay que señalar lo sostenido por el Jurista Argentino José Caferrata Nores, en su obra “La Prueba en el Proceso Penal”, en cuanto a la libre convicción o sana critica racional, él mismo señala lo siguiente: La Sana Critica racional se caracteriza, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la Recta Razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por malas leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad , de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no solo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; inercia, gravedad).(Subrayado y negrillas del tribunal).-

En este orden de ideas, ha de observar y citar esta juzgadora la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de Noviembre de 2004, con Nro. 431, al respecto señala:

"El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito".-

De igual forma, la Sentencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1124 del 08 de Agosto del 2000 ha sostenido el siguiente criterio:

"Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal".-

En este sentido, La prueba es el medio más confiable para descubrir la verdad real, y, a la vez, la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales. La búsqueda de la verdad sobre los hechos contenidos en la hipótesis acusatoria, el llamado “fin inmediato del proceso”, debe desarrollarse tendiendo a la reconstrucción conceptual de aquellos. La prueba es el medio más seguro de lograr esa reconstrucción de modo comprobable y demostrable, pues la inducirá de los rastros o huellas que los hechos pudieron haber dejado en cosas o personas. Además, conforme a nuestra sistema jurídico vigente, en las resoluciones judiciales solo se podrá admitir como ocurridos los hechos o circunstancias que hayan sido acreditados mediante pruebas objetivas, lo cual impide que aquellas sean fundadas en elementos puramente subjetivos. De tal manera que la convicción de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivar de las pruebas y que estas sean objetivas. De ahí que la búsqueda de la verdad sea el fin inmediato del proceso penal, por lo cual la verdad, como correspondencia entre el hecho delictivo del pasado y lo que de él se haya podido conocer en el proceso es una aspiración ideal, a la cual no se llega en forma sencilla sino que se la debe reconstruir conceptualmente por las huellas que aquel hecho haya dejado.-

En este orden de ideas y citando nuevamente a José Cafferata Nores en su obra “las pruebas en el proceso penal”, el mismo señala textualmente “…Es por ello que habrá que extremar los recaudos para que la verdad que se obtenga en el proceso sea lo más correspondiente posible con la realidad de lo ocurrido, al punto de que las pruebas de cargo en él obtenidas sean idóneos para provocar en los jueces la firme convicción, demostrable, de que están en lo cierto de que existe la certeza sobre la culpabilidad del acusado, sin la cual no puede haber condena penal. La verdad es algo que esta fuera del intelecto del juez quien solo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado cuando esa percepción es firme se dice que hay certeza, entendida esta como la firme convicción de estar en posesión de la verdad. Es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del acusado. Así mismo habrá que garantizar que la acusación pueda ser refutada, comprobada o desvirtuada mediante procedimientos probatorios idóneos a tal fin; y que solo se la admita como verdadera cuando pueda apoyársela en pruebas de cargo, no enervadas por las de descargo mediante la valoración de todas ellas conforme a las reglas que orientan el recto pensamiento humano: la lógica, los principios de la ciencia, la experiencia común, que son reglas que permiten discernir lo verdadero y lo falso...”.-

Por último tenemos las PRUEBAS DOCUMENTALES, las cuales fueron incorporadas para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 341 de nuestra norma adjetiva penal y valoradas y apreciadas por este tribunal, las cuales, aun y cuando no comparezca el experto que la suscribió a ratificarlas, no dejan de tener validez ni eficacia lega, a este respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio en cuanto a esto y en fecha 06 de agosto del año 2007, en Sentencia N° 490 y al respecto señala:

"…La experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio…”-

De manera tal, que la experticia aun y cuando no haya acudido el experto a ratificar su contenido, las mismas tiene plena valor probatorio, ya que la experticia es autónoma y se basta por sí misma, pudiendo el juez de Juicio valorarla y apreciarla conforme al artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal.-

En este sentido, a criterio de este Tribunal, las anteriores deposiciones ya analizadas, apreciadas y valoradas del experto médico forense, los funcionarios actuantes, así como el técnico adscritos al Eje de de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y las pruebas documentales, al adminicularlas y compararlas comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado YENZON ONIER PIÑATE MARTINEZ, en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que fueron precisos en señalar y en crear la certeza y la convicción a esta juzgadora de que el día 12 de diciembre de 2020, en horas de la madrugada cuando el ciudadano víctima JERSON JOSE INOJOSA MARIN se encontraba en su casa, ubicada en la calle Libertador, sector la Vuelta, parroquia Catia la Mar, estado La Guaira, conversando temas varios con el ciudadano YENZON ONIER PIÑATE MARTINEZ, logrando herirlo gravemente con dos (02) puñaladas en la garganta, para robarle su celular marca SAMSUNG, modelo A10. En tal sentido, dichas testimoniales demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado YENZON ONIER PIÑATE MARTINEZ, ya que lo señalaron directamente como autor y/o participes en el hecho.-

Todas estas declaraciones y las pruebas incorporadas por su lectura al debate se relacionan entre sí, lo cual crea la certeza en esta Juzgadora, que el día 12 de diciembre de 2020, en horas de la madrugada cuando el ciudadano víctima JERSON JOSE INOJOSA MARIN se encontraba en su casa, ubicada en la calle Libertador, sector la Vuelta, parroquia Catia la Mar, estado La Guaira, conversando temas varios con el ciudadano YENZON ONIER PIÑATE MARTINEZ, logrando herirlo gravemente con dos (02) puñaladas en la garganta, para robarle su celular marca SAMSUNG, modelo A10, siendo participe de tal hecho el ciudadano acusado, desprendiéndose su participación en los hechos por lo aportado por el Médico Forense, los funcionarios actuantes y la víctima, en el presente proceso penal, estableciendo así la existencia y ocurrencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JERSON JOSE INOJOSA MARIN (lesionado); el cual ha quedado plenamente demostrado con las pruebas antes señaladas.-

Este Tribunal llega a esa conclusión toda vez que al analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes se obtuvo finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. Esta verdad procesal se obtuvo con las pruebas traídas al proceso, subsumiendo con tal conducta los hechos en el delito atribuido por el Ministerio Público.-

Ahora bien, habiendo realizado la valoración individual de las pruebas objeto del debate, este Tribunal estima que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano YENZON ONIER PINATE MARTINEZ, fue la persona que en las circunstancias de modo tiempo y lugar, el día 12 de diciembre de 2020, en horas de la madrugada cuando el ciudadano víctima JERSON JOSE INOJOSA MARIN se encontraba en su casa, ubicada en la calle Libertador, sector la Vuelta, parroquia Catia la Mar, estado La Guaira, conversando temas varios con el ciudadano YENZON ONIER PIÑATE MARTINEZ, logrando herirlo gravemente con dos (02) puñaladas en la garganta, para robarle su celular marca SAMSUNG, modelo A10, siendo el acusado YENZON ONIER PIÑATE MARTINEZ el responsable del respectivo hecho punible.-

Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción de esta juzgadora que el acusado YENZON ONIER PIÑATE MARTINEZ, actuó de forma directa con el resultado dañoso obtenido de su acción voluntaria e intencional, por lo cual se concluye que el ciudadano YENZON ONIER PIÑATE MARTINEZ, responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JERSON JOSE INOJOSA MARIN, (Lesionado)…”Cursante a los folios 121 al 127 de la segunda pieza de la causa original.

Como se puede apreciar de lo antes transcrito, efectivamente el Juez de la recurrida analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público y estableció las razones por las cuales concluyó que no pudo haber sido otra que una sentencia condenatoria la del acusado YENZON ONIER PIÑATE MARTINEZ, toda vez que en fecha 12 de diciembre de 2020, resultó aprehendido el ciudadano YENZON ONIER PIÑATE MARTINEZ, por funcionarios adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Estadal de La Guaira, Delegación Municipal, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Yecenia Marín, manifestando que ese día en horas de la madrugada cuando se encontraba en su casa, ubicada en la calle Libertador, sector la Vuelta, parroquia Catia la Mar, estado La Guaira, cuando llegó su hijo de nombre JEISON JOSE INOJOSA MARIN, gravemente herido con dos (02) puñaladas en la garganta indicando el mismo que el ciudadano JEISON, quien vive en las cercanías de su vivienda, le había propinado dos (02) puñaladas para robarle su celular marca SAMSUNG, modelo A10, desconociendo más detalles, por lo que su yerna de nombre Keily tuvo que trasladar a su hijo hacia el Centro Médico del Canes y luego de ahí fue llevado hacia el Seguro Social, por lo que se dirigió hacia la casa de Jerson y al llegar, el mismo le entrego el teléfono que le había robado a la victima JEISON JOSE INOJOSA MARIN, diciéndole que no lo denunciara.

En razón de ello, se desprende que los elementos de prueba traídos a este proceso llevaron al juzgador al convencimiento y a considerar que existían pruebas de cargo suficiente para establecer la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado YENZON ONIER PIÑATE MARTINEZ, no observándose el vicio de inmotivación alegado por el recurrente, ya que el Juzgador A quo analizó cada uno de los medios de pruebas evacuados en el debate, por separado y luego concatenándolos entre sí, razones por las cuales se desestima la denuncia interpuesta en razón de la inmotivación de la sentencia, recordando en este punto que los fallos deben analizarse como un todo y no por capítulos, ya que de lo contrario pierden su esencia, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12 de mayo de 2009, expediente 08-1073, asentó: “…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”

Además de ello, el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal señala que las pruebas serán apreciadas por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que se debe concatenar con el artículo 182 ejúsdem, el cual señala que, salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas por la ley. En el presente, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado YENZON ONIER PIÑATE MARTINEZ, sí perpetró el hecho punible por el cual fue acusado por el Ministerio Público, toda vez, que la Juez de Juicio estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Como se puede apreciar de lo anteriormente asentado, el Juzgado A quo tomó en cuenta todas y cada una de las pautas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de valorar los testimonios y de cuyo análisis pudo establecer la conexidad entre los hechos y el nexo causal para acreditar que el ciudadano YENZON ONIER PIÑATE MARTINEZ, es penalmente responsable, lo que no resulta de modo alguno ser inmotivado.

En lo atinente al planteamiento interpuesto por la defensa, referida a la contradicción manifiesta de la de la sentencia, contenida en el artículo 444 numeral 2, este Órgano Colegiado ha dejado establecido en decisiones dictada anteriormente y conforme al criterio que sustenta la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal, que este vicio ocurre cuando la convicción a la que arriba el Juez es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica, lo que se traduce en una carencia de lógica en el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable.

Asimismo, en relación a la Segunda denuncia interpuesta por el recurrente en relación a que la Juez A quo incurrió en error al condenar al ciudadano YENZON ONIER PIÑATE MARTINEZ, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y el 458 todos del Código Penal, toda vez que durante el desarrollo del debate oral y público no se determinó que su patrocinado estuviera incurso en el tipo penal por el cual fue acusado por el ministerio público, que no fue él quien le ocasionó la lesión a la hoy víctima Jerson Jose Inojosa Marin, por lo que no se le puede aplicar una pena a su patrocinado con hechos no probados; con relación a la presenta denuncia al respecto observa éste Órgano Colegiado que ha quedado suficientemente demostrado en el desarrollo del debate a través de las pruebas técnicas, científicas y testimoniales que el ciudadano YENZON ONIER PIÑATE MARTINEZ, fue el autor material o autor de primera mano del respectivo hecho punible, por lo que quienes aquí deciden consideran que la pena aplicada al acusado no fue desproporcionada; en virtud de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurrieron los hechos; siendo que no se incurrió en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Y ASI SE DECIDE

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. JUAN DE JESUS VELIZ, en su carácter de defensor Privado del ciudadano YENZON ONIER PIÑATE MARTINEZ, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha en fecha 28 de Junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENÓ al precitado ciudadano a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y el 458 todos del Código Penal, ello por haberse desechado todas las denuncias alegadas por los apelantes, en consecuencia el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en los numerales 2 y 5 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de ello se CONFIRMA el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE