REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 14 de octubre de 2022
212º y 163º
Asunto Principal PROV-224-2022
Recurso PROV-663-2022

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. JHOAM FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Provisorio Tercero del Sistema de Responsabilidad Penal de los adolescentes del estado La Guaira, de la Adolescente Y. L. L. Q., titular de la cédula de identidad V-32.272.605, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de agosto 2022, por el Juzgado Segundo de Control Instancia Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la celebración de la audiencia Preliminar, ADMITIO TOTALMENTE el escrito acusatorio en contra de la precipitada adolescente, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previstos en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, concatenado con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la niña J.L.R, y ORDENÓ EL PASE A JUICIO, y NEGÓ a la solicitud efectuada por la defensa en cuanto a que le sea practicada una Contraexperticia, y se le practicara a la niña víctima, una Evaluación Psicológica y Psiquiátrica; ante el Servicio Nacional de Medicatura Forense (SENAMEF) de! Estado la Guaira. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En su escrito recursivo el profesional del derecho ABG. JHOAM FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Provisorio Tercero del Sistema de Responsabilidad Penal de los adolescentes del estado La Guaira, de la Adolescente Y. L. L. Q.,, titular de la cédula de identidad V-32.272.605, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…El presente recurso es admisible, por cuanto se cuenta con la legitimación activa para su ejercicio, utilizando la vía recursiva de la Apelación de Autos contra la proferida decisión de primera instancia, que le causa un agravio a mi defendida, por violación de Garantías Fundamentales, como el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, previstas en los artículos 26, 44 numeral 1 y 49 numeral 8 y 78 de Nuestra Carta Magna; en relación con lo establecido en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la realización de la Audiencia Preliminar; en relación con lo establecido en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, el presente recurso es interpuesto dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación de la decisión impugnada, de conformidad a lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación del gravamen irreparable del artículo 608 literal "g" y artículos 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la defensa de mi defendida toda vez que el la finalidad del proceso es establecer la búsqueda de la verdad, en relación con los artículos 26, 44, 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 8, 88, 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; aplicables por remisión expresa de los artículos 90 y 537 eiusdem, por violación a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el derecho a la Defensa, la protección del Adolescente como sujeto de protección de Derecho y el interés Superior que regula el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser juzgado sin existir un pronóstico de condena. La defensa solicito en el escrito de excepciones”..Que le se practicada una CONTRAEXPERTICIA ante el Servicio Nacional de Medicatura Forense (SENAMEF) del estado la Guaira; en el sentido que se le practique una Evaluación Psicológica y Psiquiátrica; a la niña identificada como (J.A.L:R) de 6 años de edad; identidad omitida, conforme a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente; cuya utilidad, necesidad y pertinencia consiste en que de la prueba anticipada realizada en fecha 26-07-2022 ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de las y los Adolescentes del Estado la Guaira; en virtud que esta defensa requiere que dicha evaluación se mas rigurosa a los fines de determinar la veracidad de lo declarado por la niña ante mencionada toda vez que desde el inicio del proceso penal no ha sido evaluada por un experto en esa ciencia y en virtud que el que realmente determine la ley es la de la Medicatura Forense”; solicitud esta que fue negada por la ciudadana Jueza de la siguiente manera.(…) Pues del texto transcrito que refiere la argumentación por parte de la ciudadana Jueza nos encontramos dentro de un proceso que se trata de buscar la verdad tal y como la refiere el principio que taxativamente se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 13 que refiere textualmente que la finalidad del proceso debe establecer la verdad de los hechos por las via jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión; principio este que es un derecho que puede favorecer el derecho de la defensa de la adolescente justiciable practicada a la niña victima por el psicólogo Ciro José Muñoz Valero, Profesional Forense II, adscrito a la Unidad Técnica Especializada de atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescente del Ministerio Publico una evaluación psicológica a la niña victima; sino que la que legalmente debe ser aceptada por la ley es la que es practicada por ante el Servicio Nacional de Medicatura Forenses y si existe dudas a la realizada por ante ese servicio se pudieran acudir a otros como lo es el la Guardia Nacional, Ministerio Publico o Defensa Publica para esclarecer los hechos, pero en este caso la defensa solicito que le sea practicada dichas evaluaciones psicológicas y psiquiátricas ante dicho servicio de medicina legal toda vez que el del resultado emitido por la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público y con lo comparado por la defensa en lo declarado por la niña victima en el día que se le realizo la prueba anticipada carecen de dudas que necesariamente deben ser solo acaloradas con una contra experticia. Ahora bien ciudadanas (os) Magistradas (os); en cuanto al texto anteriormente transcrito por esta defensa, se evidencia que efectivamente que la niña fue evaluada únicamente por un profesional en el área de la psicología por lo que se requiere que obtener el resultado de la evaluación de un profesional en el área de psiquiatría a los fines de determinar las condiciones que pudieran favorecer a mi defendida; es por ellos ciudadanos Magistrados que hayan de conocer del presente recurso hagan valer el principio de la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 en concordancia con lo establecido en el articulo 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que expresan no mas que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión, de igual manera se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley; en el presente caso que nos atañe, se evidencia que en las actuaciones no existe prueba en contra de mi representada que la haga presumir responsable de tal delito que no fue debidamente investigado por el Ministerio Publico tal como lo debió hacer conforme lo establecido en el articulo 265 tendientes y que fue admitido por la ciudadana jueza; toda vez que la ciudadana representante fiscal debe tener en cuenta que cuando tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancia que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes, y el aseguramiento de los activos y pasivos relacionados con la perpetración; y en el presente caso tanto como la ciudadana fiscal como la ciudadana jueza no están siendo objetivas con la finalidad que debe regirse el proceso penal venezolano en cuanto a lo que establece las normas adjetivas penal; toda vez que el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente(…) Es por ello que esta defensa se opone a dicha precalificación jurídica, considerando quien aquí suscribe la ciudadana Jueza de primera instancia no cumplió con la formalidad para hacer cumplir lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, extralimitándose de sus funciones como Jueza en admitir dicho delito cuando no hay existencia en el mismo o por lo menos que si hubo existencias no está evidentemente demostrado a través una Cadena de Custodia o algún elemento de interés criminalistico que demuestre al existencia del mismo, por tal motivo me permito hacer una breve explicación de lo que significaría ser una prueba documental o escrita en tal a sabe (…) Como quedó antes expresado, se contempla como requisito el señalamiento de la necesidad y pertinencia de todas las pruebas promovidas en el escrito de acusación, lo que también es requerido para el escrito de promoción que presente la otra parte (artículo 311.7 Código Orgánico Procesal Penal), se Incluyó como obligatorio a partir del año 2001, pero no obstante, antes de esa reforma, cuando ello no estaba previsto, algunos jueces se pronunciaban haciendo esa exigencia, dado que el para entonces artículo 333.6 (hoy 313.9), sobre las resoluciones a ser dictadas al finalizar la audiencia preliminar estableció: "Decidir sobra la pertinencia v necesidad de la prueba ofrecida para el juicio ora!", considerándose que para pronunciarse al respecto el juez debía tener presente por indicación del ofertante, el objeto de esas pruebas, el porqué de la promoción.(…) Esa obligatoria exigencia, que como se dijo aparece expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal desde el 2001, se corresponde con la garantía de equilibrio que debe haber entre las partes y para que puedan oportunamente controlar y contraponer pruebas, con conocimiento de lo que se propone la contraparte con la promovida que debe tener relación directa o indirecta con los hechos Imputados y que serán objeto del debate, sobre lo que La Sala Constitucional del TSJ se ha pronunciado reiteradamente, para cuya ilustración se cita y transcribe la sentencia 490 del 16-03-2007, con ponencia de Carmen Zuleta de Merchán (…) La necesidad de una prueba implica que los hechos alegados son de necesaria demostración - valga la redundancia- con determinadas pruebas, salvo que se trate de aquellos que están exentos de prueba, como los notorios, que son los ampliamente conocidos y que forman parte de la cultura propia de un conglomerado social, o hechos evidentes cuya existencia no admite dudas, por la naturaleza de las cosas.De acuerdo con ello, la prueba debe ser necesaria y será así, cuando el hecho Imputado o alegado requiere ser debidamente demostrado, o sea establecido en el proceso mediante prueba útil Incorporada al mismo, con Independencia del conocimiento personal y privado que se tenga y siempre que no se trate de un hecho notorio o evidente (Delgado Salazar: 2015-76-77).Según Doctrina de la Fiscalía General de la República (2004- 834-836), esa necesidad viene dada por la Importancia que tiene cada prueba ofrecida para demostrar el respectivo hecho y el convencimiento que debe producir acerca de su ocurrencia, es decir, qué es lo que se pretende probar con ella.Siendo así, la mayor parte de las veces resulta obvia la necesidad de la prueba respecto al hecho alegado y por ello, en nuestro criterio, huelga su precisa y pormenorizada indicación, no obstante la antes comentada exigencia, puesto que la sola exposición clara y precisa del hecho que se imputa, contenida en el escrito de acusación, exige su demostración con los medios de prueba que se promueven al respecto y de allí su necesidad, o sea que, como ya lo hemos resaltado, todo hecho es de necesaria demostración cuando no se trata de los que están excluidos de prueba (notorios o evidentes).A la vez podemos consignar que también hay criterios, aún jurisprudenciales, que consideran la necesidad de la prueba como involucrada en su pertinencia, por lo cual consideramos que basta indicar suficientemente esta característica, la de ser pertinente, que relaciona directa o indirectamente la prueba ofrecida con el objeto del debate. Así la Sentencia 499 del 21-03- 07/SC/TSJ, ponente Cabrera Romero: "La ilegalidad involucra la ilicitud v la pertinencia involucra la necesidad". La pertinencia viene siendo, como lo hemos sostenido, la relación existente entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se quiere utilizar para ello, o sea que el objeto de la prueba debe tener relación directa o indirecta con los extremos objetivo (existencia del hecho que se imputa y subjetivo (autoría y participación en el mismo), o cualquier circunstancia jurídicamente relevante del proceso (agravantes, atenuantes, eximentes).También, según la misma doctrina de la Fiscalía General de la República, se dice que alao es pertinente cuando conduce o concierne a una circunstancia en discusión: por lo que, en consecuencia, la pertinencia en los medios probatorios se refiere, a la indicación de la relación que tiene un determinado medio probatorio con el proceso que se está desarrollando, en otras palabras porqué es promovido. Bajo un criterio de no rigurosidad en el cumplimiento de ese requisito formal, apelando a la proscripción constitucional de los formalismos no esenciales (Art. 257 CRBV), hemos sostenido que, si bien se requiere cumplir con esa obligación al hacer la promoción de pruebas, entendemos que no tiene porqué tratarse de un señalamiento expreso y bien preciso para cada una de las pruebas en el aparte o capítulo dedicado a dicha promoción dentro del escrito de acusación, puesto que la pertinencia o necesidad puede bien desprenderse claramente del contexto de ese documento libelar y por la exposición que allí se haga del hecho imputado y de los elementos de convicción en que se fundamenta, que luego coinciden con los que se ofrecen como medios a ser incorporados en el juicio oral (2011: 77); siempre que, por supuesto, cuando en la narración que previamente se hace la acusación satisface cabalmente la obligación de contener la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado o imputada y los elementos de convicción que motivan la imputación (Art. 308. 2-3 COPP).Pero debemos dejar sentado que la antes citada Doctrina de la Fiscalía General de la República instruye sobre el estricto cumplimiento de esa indicación de necesidad y pertinencia en respeto del derecho a la defensa, lo que ha reiterado, al agregar (…) Es recomendable que siempre se cumpla con ese requerimiento - no obstante nuestra antes expuesta tesis sobre su no rigurosidad formal-, para evitar con ello excepciones o cuestionamientos de la contraparte y decisiones de nulidad que afecten la celeridad y estabilidad del proceso. Utilidad de los medios promovidos Como cuestión de fondo, debe precisarse cuando una indicación de pertinencia, es censurable que ofrezca pruebas sin utilidad para acreditar ia responsabilidad penal de una persona, pues no le es dado añadir información que no arroje elementos de convicción en su contra, sobre lo que se pronunció la Sala Constitucional del TSJ en Sentencia 1.242 del 16-08-2013, con ponencia de Arcadio Delgado Rosales (…) Por tal motivo, lo más ajustado a derecho esta defensa solicita a esta corte de apelaciones haga valer los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal a los fines de no establecer un daño causado en lo que no existe en derecho, aunado a que también la finalidad que persigue nuestra ley penal juvenil es la educación, el principio orientador a la búsqueda de la verdad establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello ciudadanas (os) Magistradas (os) que en tal sentido promuevo conforme a las pautas establecidas en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de julio del año 2022, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS. Expediente N° 20-0389, Sentencia N° 0321, la cual indica lo siguiente: "E! acta que deja constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar y el auto d apertura a juicio n son apelables. Si es apelable el auto que se emite motivadamente ai finalizar la Audiencia Preliminar en el cual: i) se resuelven los defectos de forma d Ia acusación del Fiscal y se admite total o parcialmente ia misma; ¡i) se pronuncia sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, asó como respecto a a las peticiones se sobreseimiento de la causa, acuerdos preparatorios o suspensión condicional del proceso; y, iii) se decide sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas". TERCERO: Solicito que se acuerde expedirme copias debidamente certificadas conforme lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil de la decisión que acuerde este Tribunal. Por los razonamiento anteriormente expuestos solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea admitido el presente Recurso de Apelación Auto interpuesto contra la Decisión dictada de fecha martes 30- 08-2022, por el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de las y los adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira mediante la cual niega la solicitud efectuada por la defensa en cuanto a que le sea practicada una Contraexperticia ante el Servicio Nacional de Medicatura Forense (SENAMEF) de! Estado la Guaira; en el sentido que se le practique una Evaluación Psicológica y Psiquiátrica; a ia niña identificada como (J.A.L.R) de 6 años de edad; identidad omitida conforme lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuya utilidad, necesidad y pertinencia consiste en que de la prueba anticipada realizada en fecha 26-07-2022 ante el Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Funcione de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de las y los. Adolescentes del Estado la Guaira y de la evaluación psicológica practicada en fecha 22-07- 2022 por el psicólogo Ciro José Muñoz Valero, Profesional Forense II, adscrito a la Unidad Tánica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público a la niña víctima; carecen de contradicciones en los resultados de los mismos de igual forma se requiere obtener el resultado de la evaluación psiquiátrica a los fines de esclarecer la verdad de los presuntos hechos; en virtud que esta defensa requiere que dicha evaluación sea más rigurosa a los fines de determinar la veracidad de lo declarado por la niña ante mencionada toda vez que desde el inicio del proceso penal no ha sido evaluada por un experto en el área de la psiquiatría y en virtud que es el que realmente determina la ley es la de la Medicatura Forense. SEGUNDO: Solicito a la Corte de Apelaciones salvo mejor criterio se proceda anular la audiencia de preliminar realizada el día martes 30-08- 2022 y se ordene la celebración de una preliminar; ante un Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció; por ser contraria a principios constitucionales y legales así mismo solicito que les sea acordada una Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal "c"; solicitud que se hace conforme lo pautado en los artículos 26, 44 numeral 1, 49 numeral 8 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de la adolescente aplicable por remisión expresa del artículo 537 ejusdem. TERCERO: Conforme lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil solicito me sea expedida Copias debidamente Certificada^ de la decisión que emita esta digna Sala…”
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En el escrito de contestación al recurso interpuesto por las profesionales del Derecho Dra. BIANCA GAMBOA ROSALES, y Dra. JEANNIFER FERRER UGUETO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Séptima del Ministerio Público del estado La Guaira, alegó entre otras cosas, que:

“…La Defensa en su escrito de apelación, señala única denuncia en cuanto a la calificación jurídica admitida por el tribunal opuesto por la defensa (…) Quienes contestan hace la acotación respetables Magistrados, que en primer lugar que es errónea la interpretación dada por quien recurre al ampararse el literal “g” del artículo 608 que señala ; “ Causen un gravamen irreparable” concatenado con el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el gravamen irreparable , el Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 10 de julio de 2012, en el expediente numero 12-0487, la cual ha sido reiterativa, señala lo siguiente (…) Por otra parte el artículo 537 de la ley especial establece “...En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y en su defecto, el Código de procedimiento Civil; en este sentido me permito señalar que muy claramente el artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente señala. (…). En este mismo orden, el artículo 423 del Código Adjetivo Penal establece el principio recursivo la impugnabilidad objetiva que establece (…). Sobre este Particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 627 de fecha 18 de Abril de 2008 (…) Por otra parte, la Sala Penal sobre este punto ha fijado criterio en Decisión en Sentencia 059 de fecha 07 de Febrero de 2008 (…) Así mismo, la sentencia N° 839, del 7 de junio de 2011 (…) La anterior decisión fue igualmente ratificada por misma Sala Constitucional en la sentencia N° 896, del 8 de junio de 2011 (…) De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no regiamente expresamente una determinada situación. En efecto, dicha disposición legal resulta muy clara al establecer, de manera enfática, cuáles son las decisiones que pueden ser impugnadas mediante el recurso de apelación, al señalar de manera taxativa, que “Sólo" se admite el recurso de apelación contra las decisiones que allí se enumeran, reiterando esta Sala que el contenido del citado artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, lo cual sólo es posible cuando no hay regulación expresa en ¡a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de llenar los vacíos legales, no siendo el caso de autos, pues el citado artículo 608 sí regula, y de manera expresa, las decisiones que pueden ser recurribles en apelación. Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como ley especial destinada a garantizar la protección integral de los niños y adolescentes mediante el ejercicio pleno de sus derechos y garantías, regula el sistema penal de responsabilidad de los adolescentes, dentro de cuyas disposiciones se destacan, por constituir el caso de autos, las relativas a los medios de impugnación y, en este sentido, e! artículo 608 de la citada Ley Orgánica establece lo siguiente: (...) De la citada disposición legal se colige, de manera indubitable, las decisiones que pueden ser recurribles en apelación, las cuales fueron enumeradas por el legislador de manera taxativa, ello así en virtud del principio de impugnabilidad objetiva que rige en dicho sistema procesal penal, conforme al cual las decisiones judiciales serán sólo recurribles por los supuestos legalmente establecidos en las normas que regulen un determinado sistema procesal, en el presente caso, el sistema penal de responsabilidad que desarrollan las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (...) En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece cuando fuere negada por e! Tribunal la solicitud de contraexpertcia efectuado por las partes, por el simple hecho de que la Defensa requiere una más rigurosa a los fines de determinar para él la veracidad de lo declarado por la niña, por considerar que sea evaluada por un experto en esa ciencia y en virtud que el que realmente determina la ley es la de la Medicatura Forense. Criterio que ha sido íntegramente reiterado recientemente en fecha 08 de marzo de 2012, mediante sentencia N° 234 por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales de la Sala Constitucional del Tribuna! Supremo de Justicia mediante la cual estableció (…) De lo anterior se puede advertir claramente que las causas que llevaron a la defensa ejercer la acción recursiva, argumentándolo erróneamente como gravamen irreparable , no es recurrible, puesto que no es considerado por el tribunal Supremo de Justicia como Gravamen Irreparable. Por los razonamientos antes expuestos lo procedente es la inadmisibilidad de la mencionada apelación, por violación del principio de impugnabilidad. Ahora bien, en el supuesto negado de que la Corte de Apelaciones admita el recurso interpuesto por la defensora pública, pasa el Ministerio Público a contestar el recurso en los siguientes términos: Indica el recurrente (…) Al efecto quienes contestan debe indicar, que el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro al establecer (…) El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece (…) El Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal establece (…) En este orden, parte aquí que el apelante desconoce el contenido de estas disposiciones legales y el rol del Ministerio Publico y sus atribuciones ,de rango Constitucional, toda vez que como director de la investigación ordeno la práctica de la evaluación psicológica a la victima niña J.A.L.R de 6 años de edad por la Unidad Técnica Especializada de Atención integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, la cual fue realizada por el psicólogo Ciro José Muñoz Valero, Profesional Forense II, adscrito a dicha Unidad, informe esté que no está ni dudoso ni contradictorio ni mucho menos insuficiente, que sumado a la prueba anticipada efectuada a la víctima, existen suficientemente elementos de convicción en la que se puede determinar la responsabilidad penal de la adolescente imputada , la cual será demostrado en el juicio oral y reservado por tratarse e¡ tema materia de fondo y no como pretende la defensa que sea valorado por el Tribuna! de Control. Por tanto, siendo que el ámbito jurisdiccional de las Cortes de Apelaciones al conocer de los Recursos de apelación de autos contra la decisión del Tribuna! Aquo limitándose a examinar los presupuestos materiales y formales de la misma y verificada como han sido los mismos tanto en e! auto fundado emanado de! Juez Segundo de control en la decisión de fecha 30 de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022) en la causa pena! seguida a la adolescente imputada Y. L. L. Q., de 14 años de edad como lo acreditado en la presente contestación lo procedente es confirmar el pronunciamiento emitido por el Juez a-quo dándole así el carácter de firmeza. Quedando en estos términos contestada la apelación infundada. Por todos los razonamientos anteriores, queda contestado el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensor de la adolescente imputada Y. L. L. Q., quien se encuentra incurso en la causa penal que se le sigue ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de! estado la Guaira por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previstos en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, concatenado con el artículo 84 del Código Pena , solicitamos: 1- Se Declare la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación conforme lo establece los artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con e! artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- En el caso de que sea admitido el mencionado recurso, el mismo sea declarado SIN LUGAR…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 10 de febrero de 2022, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Visto y revisado el escrito acusatorio de fecha: 28-07-2022, presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en contra de la adolescente Y. L. L. Q., titular de la cédula de identidad Nº V-32.272.605, esta decisora ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la niña J. L. R., de 6 años de edad, consecuencialmente se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica incoada por la defensa, toda vez que los hechos encuadran perfectamente en el tipo penal por el cual fue acusada la referida adolescente, admitiéndose igualmente todos los medios de pruebas promovidos por la fiscalía con excepción de la experticia de barrido de apéndices pilosos suscrita por expertos adscritos a la División de Criminalística Municipal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Resultado de la Experticia Tricologica suscrita por expertos adscritos a la División de Criminalística Municipal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que no fueron debidamente consignadas en el expediente lo cual impide su control judicial. Igualmente se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa pública en este acto, además de la prueba documental relativa al informe psicológico practicado a la adolescente Yordana Lujano, con la correspondiente declaración de la psicólogo María Ligia Goncalves, adscrita al SENAMECF, las cuales son pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad. Seguidamente se impone y se le explica a la adolescente Y. L. L. Q., del Procedimiento Especial por admisión de Hecho, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si admitía los hechos objeto del proceso, Respondiendo: “No admito los hechos que se me imputan.” SEGUNDO: Visto que la adolescente Y. L. L. Q., manifestó no querer admitir los hechos, se ORDENA el ENJUICIAMIENTO ORAL Y RESERVADO de la adolescente Y. L. L. Q.,, titular de la cédula de identidad Nº V-32.272.605, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la niña J. L. R., de 6 años de edad, intimándose a las partes para que a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de no admisión de la acusación incoada por la defensa, y la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4°, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acción penal fue promovida legalmente pues el tantas veces mencionado escrito de acusación fiscal, reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y existen suficientes medios de prueba que comprometen la responsabilidad penal de la adolescente. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa y se mantiene la medida de detención preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de acordar una prueba anticipada con la ciudadana Nazareth González, este Tribunal declara sin lugar tal solicitud, toda vez que no costa en el expediente ningún obstáculo difícil de superar que haga presumir que dicha ciudadana no podrá asistir a un eventual juicio oral y reservado, conforme lo exige el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En cuanto a la solicitud de que le sea practicada a la niña victima J.L.R, una contraexperticia psicológica y psiquiátrica ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, requerida por el Defensor Público, este Tribunal Niega tal pedimento, toda vez que consta en el expediente la Experticia Psicológica practicada a la niña víctima, por el psicólogo Ciro Muñoz, Profesional Forense II, adscrito a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico, ello a los fines de evitar la revictimizacion de la niña en el presente proceso, conforme a lo señalado por la sentencia N° 1049, de fecha 30-07-2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEXTO: Se acuerda la práctica de la Evaluación Psiquiátrica a la adolescente YORDANA LUJANO, por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Caracas, toda vez que en el estado la Guaira no se cuenta con el servicio de atención psiquiátrica, declarándose sin lugar la solicitud de una evaluación psicológica para la referida adolescente ya que la misma fue evaluada por la psicólogo María Ligia Goncalves, adscrita Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de La Guaira, por lo cual resulta inoficioso tal pedimento. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial. Seguidamente la defensa publica DR. JHOAN FERNANDEZ, solicita la palabra y expones: “De conformidad con lo previsto en los artículos 436 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 607 de nuestra ley especial, ejerzo en este acto, el recurso de revocación contra el pronunciamiento emitido por este Tribunal en declarar sin lugar la contraexperticia solicitada por la defensa en cuanto a la evaluación psicológica y psiquiátrica realizada a la niña victima por ante la unidad especializada del Ministerio Publico, toda vez que en la prueba anticipada se le pregunto si sabía leer y si se sabía los colores y los números y la misma manifestó que no y de acuerdo a esta evaluación el examen de valoración indica que la misma impresiona una inteligencia promedio, sería entonces contradictorio por lo que se hace necesario una contraexperticia, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la representante fiscal, JENNIFER FERRER quien manifestó: “El Ministerio Publico va a solicitar que se desestime la solicitud efectuada por la defensa pública por cuanto la revocación conforme al artículo 607 de la ley orgánica para la protección procede únicamente para los autos de mero trámite y sustanciación, aunado a que existe la sentencia 1049 del 30-06-2013, donde dice que no podemos revictimizar al a victima y los expertos adscritos a la unidad especializada del ministerio publico están capacitados para realizar las experticias y valoraciones pertinentes, tan es así que las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas realizadas a la menos de edad fueron hechas por un médico forense, es todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez quien manifestó, se declara sin lugar el recurso de revocación ejercido por la defensa pública, toda vez que efectivamente dicho recurso procede solo en contra de los autos de mero trámite, es todo. La presente decisión se fundamentara por resolución separada de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de ser necesario su publicación se hará dentro del mismo lapso. Quedan debidamente notificadas la partes de lo aquí decidido, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo señalado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluye el presente acto siendo las 05:00 horas tarde. Terminó…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis del escrito de apelación, se evidencia que el recurrente basa su pretensión para atacar el fallo de fecha 30 de agosto 2022, por el Juzgado Segundo de Control Instancia Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la cual negó la solicitud de una Contraexperticia para que se le practicara a la niña victima una Evaluación Psicológica y Psiquiátrica, ante el Servicio Nacional de Medicatura Forense (SENAMEF) del Estado la Guaira; considerando dicha prueba como legal, en virtud que la evaluación psicológica realizado por el experto Forense II, adscrito a la Unidad Tánica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, carecen de contradicciones en los resultados.

Por otra parte, la Vindicta Pública considera que la decisión dictada en fecha 30/08/2022, por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del estado La Guaira, se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia solicita se Declare la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación conforme lo establece los artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, o en caso de que sea admitido el mencionado recurso, el mismo sea declarado SIN LUGAR y ordenó el pase a juicio

Sobre este particular, este Superior Despacho observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, consta a los folios 43 al 47 de la causa original, Acta de Prueba Anticipada, asimismo se observa a los folios 64 al 84, escrito de acusación formal presentado por la profesional del Derecho Dra. JEANNIFER FERRER, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptima del Ministerio Público del estado La Guaira, en fecha 28/07/2022, en el que se asienta la solicitud de enjuiciamiento oral y reservado de la adolescente Y. L. L. Q., titular de la cédula de identidad V-32.272.605, y a los folios 63 al 67, curso inserto Experticia Psicológica Forense, de la evaluación psicológica practicada en fecha 22-07- 2022, por el psicólogo Ciro José Muñoz Valero, Profesional Forense II, adscrito a la Unidad Tánica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público a la niña víctima, mediante la cual durante la celebración de la audiencia Preliminar, el Juzgado Segundo de Control Instancia Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal ADMITIO TOTALMENTE el escrito acusatorio en contra de la precipitada adolescente, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previstos en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, concatenado con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la niña J.L.R, calificación jurídica que fue acogida por la Jueza A quo al momento de celebrarse que tuvo lugar en fecha 30/08/2022, y, es criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia, que al Juez de Juicio le corresponde dilucidar la calificación jurídica aplicable, si se comprobare la responsabilidad del adolescente a través de la evacuación de los medios probatorios admitidos por el Juez de Control y su posterior análisis y valoración.

Asimismo se advierte en cuanto a este punto de la apelación que el último aparte del artículo 314 del Texto Adjetivo Penal, establece que el auto de apertura a juicio es inapelable, siendo que esto abarca la admisión de la acusación y la calificación jurídica dada a los hechos, circunstancia esta que ha sido estudiada por nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional en sentencia de carácter vinculante de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció:

“…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante…” (Exp. 04-2599, Sentencia Nro.1303).

Igualmente, en la sentencia N° 1768, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2011, mantuvo el criterio de inimpugnabilidad del auto de apertura a juicio, autorizando la interposición de una acción de amparo, solo cuando en la audiencia preliminar sin motivación alguna se declare sin lugar de las excepciones o del recurso de apelación ante la Alzada cuando una prueba haya sido admitida ilegalmente o inadmitida, tal y como se desprende de lo que a continuación se trascribe:

“...Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación...De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada...Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Como puede advertirse de las jurisprudencias parcialmente trascritas, la decisión dictada al celebrarse la audiencia preliminar, sobre la admisión del escrito de acusación es irrecurrible pues en criterio de nuestro máximo tribunal: “…la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria a que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrara e debate y que ordene el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar y un gravamen irreparable al acusado…” (Sala Constitucional. Sentencia 176 de fecha 24-03-2010).

En lo concerniente a lo anterior, observa ésta Alzada que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“… El día sábado 16 de Julio de 2022, siendo las 04:00 horas de la tarde saco de su casa a la niña victima, de seis (06) años de edad, con la excusa de llevarla al parque temático de macuto a quien traslado hasta la parroquia macuto casa N° 54 de un sujeto identificado como Nemesio Alfonzo Parada Quintero de 78 años, quien resulto ser adulto, quien le toco su vagina mientras que la mencionada adolescente observaba lo que este sujeto le hacía y se quedaba callada, consintiendo la adolecente los actos libidinoso de este sujeto, aprovechándose de su vulnerabilidad e inocencia ante la situación .

Asimismo, observa ésta Alzada que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, estableció como elementos de convicción entre otras cosas lo siguiente:

1. Testimonio del Dr. José Luis Figuera, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses de la Guaira.

2. Testimonial del Experto adscrito a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Ministerio Público, quien practicó el Peritaje Psicológico a victima niña de 06 años de edad, e informará sobre el contenido, alcance, y conclusiones del peritaje realizado.

3.- Testimonial de los expertos Dr. Luis Matute y la Dra. Ligia. J. Torres, profesionales Forenses ll adscritos a la División Médico Forense del Ministerio Publico, por cuanto realizaron el dictamen pericial vagino rectal a la víctima la niña, de 06 años de edad e informará sobre el contenido y alcance del reconocimiento realizado.

4. Testimonial de los expertos adscritos a la División de Criminalística Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación la Guaira, quien realizó el dictamen pericial de Barrido de Apéndices Pilosos a la evidencia incautada en el procedimiento.

5.- Testimonial de los expertos adscritos a la División de Criminalística Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación la Guaira, quien realizó el dictamen pericial de la experticia Tricología a la evidencia incautada en el procedimiento…”

De lo anterior transcrito se observa que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio estableció una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la adolecente de autos, por lo que, no se infringieron garantías constitucionales y procesales, como lo señaló el recurrente, en consecuencia se DECLARE SIN LUGAR la apelación en cuanto a este punto. Y ASÍ SE DECIDE.

Advierte ésta Alzada que el artículo 313 numeral 9 del Texto Adjetivo Penal establece que el Juez debe resolver finalizada la audiencia sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio, cumpliendo la Juez de Control en el caso de marras con esta obligación, ya que admitió tanto las pruebas promovidas por el Ministerio Público como por la defensa de la adolescente de autos, considerando que las mismas cumplían con lo previsto en la citada norma, no exigiendo el texto adjetivo penal que el Juez de Control deba dejar asentado en sus pronunciamiento lo que cada una de las pruebas demuestra; por el contrario, el Juzgador consideró que las pruebas aportadas por el Ministerio Público demostraban el hecho ilícito por el cual se acusó, así como que existía una probabilidad de condena, ya que por el contrario, su decisión hubiese sido otra; pero no puede exigir la defensa, que en este momento procesal el Juez de Control establezca el valor que dimana de cada medio de prueba, en razón de que esa función le corresponde al Juez de Juicio una vez evacuadas todas las pruebas a los fines de establecer la corporeidad del hecho delictual, así como la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de la persona a quien se le atribuye el hecho ilícito.

Asimismo, en relación a las pruebas admitidas en la audiencia preliminar nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1263 de fecha 08/12/2010, emanada de la Sala Constitucional, estableció:

“...La admisión de las pruebas en la audiencia preliminar, como se ha venido sosteniendo, no causa gravamen irreparable, por cuanto las mismas son objeto de control en el juicio oral y en consecuencia se mantiene la igualdad de las partes, no derivándose la extemporaneidad de sus efectos, la imposibilidad de ser oído y ejercer la defensa dentro del debido proceso...”; con ello no cabe la menor duda que las recurrentes tienen aún la fase de juicio para desvirtuar todo lo que contengan las pruebas documentales e informes y, el Juez de Juicio al momento de emitir su pronunciamiento las apreciará conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, debe advertir éste Órgano Colegiado que los lapsos procesales no deben ser relajados, ya que eso iría en detrimento de un debido proceso y una debida administración de justicia y en este sentido es oportuno traer a colación el principio de la preclusión, según el Maestro Eduardo Couture, quien señaló:
“…El principio de preclusión está representado por que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados…Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…” (Fundamentos del derecho Procesal Civil).
En relación al referido principio y su aplicabilidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 2532 de fecha 15/10/2002, precisó:
“...El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa...”

Observa ésta Alzada que una vez revisada el acta de audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio oral y reservado, se aprecia que la Juez de Control dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 313 y 314 ambos del Texto Adjetivo Penal, ya que al momento de celebrarse la audiencia el Ministerio Público estableció los hechos imputados a la adolescente de autos, así como la calificación jurídica de la misma, en cuanto a lo solicitado por la Defensa a una Contraexperticia para que se le practicara a la niña victima una Evaluación Psicológica y Psiquiátrica, negando tal pedimento, toda vez que consta en el expediente la Experticia Psicológica practicada a la niña víctima, por el psicólogo Ciro Muñoz, Profesional Forense II, adscrito a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico, ello a los fines de evitar la revictimizacion de la niña en el presente proceso, y son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan, en cuanto a las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, ello en virtud del principio del interés superior del niño de aplicación en todos los procedimientos, sean estos judiciales o administrativos. Los temas vinculados con la participación de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de accionantes, víctimas o en calidad de testigos, en los procesos judiciales, tienen especial relevancia incluso a nivel internacional…En líneas generales, las directrices, las recomendaciones, las investigaciones y demás aportes efectuados sobre el tema, coinciden en la finalidad de proteger a los niños, niñas y adolescentes de las consecuencias psicológicas y emocionales, que se producen con ocasión de su interacción con diversos funcionarios durante el desarrollo del proceso judicial. Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie. Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal; en consecuencia al dar cumplimiento a las normas, no se puede hablar de violación de derecho alguna, tomando en cuenta para ello, que los pronunciamientos fueron dictados de manera oral y en escrito al momento de celebrarse la audiencia preliminar, razones por las que considera esta Alzada que la decisión dictada por el Juez A quo se encuentra ajustado a derecho. por lo que se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2022, por el Juzgado Segundo de Control Instancia Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la celebración de la audiencia Preliminar, ADMITIO TOTALMENTE el escrito acusatorio en contra de la Adolescente Y Y. L. L. Q.,, titular de la cédula de identidad V-32.272.605, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previstos en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, concatenado con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la niña J.L.R, y ORDENÓ EL PASE A JUICIO. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, Sobre a lo solicitado por la Defensa a una Contraexperticia para que se le practicara a la niña victima una Evaluación Psicológica y Psiquiátrica, por considerar que la misma carecía en los resultados, este Superior Despacho observa que, es menester recordar que, conforme al principio dispositivo sobre el cual se cimenta nuestro Proceso Penal, así como los principios probatorios básicos, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (art. 506 C.P.C), asimismo, el probatorista italiano, Gian Antonio Michelli (La Carga de la Prueba. Temis. Bogotá. 1989. Pág. 3) ha señalado que “la lógica del derecho impone a quien alega un hecho la obligación de probar, puesto que la alegación misma no constituye de por sí una prueba”. Por otra parte, en el alegato esgrimido por el solicitante, este Tribunal de Alzada, aplica el principio de quod non est in actis non est in mundo -lo que no consta en el expediente, no existe en el proceso-, por lo tanto, es carga de la parte suministrar las copias del alegato fáctico realizado.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el recurrente no puede suplir las cargas procesales/probatorias de las partes y, visto que el solicitante no cumplió con dicha carga y no consignó ante este Superioridad si quiera copia simple que respalde lo alegado en su recurso, resulta forzoso para este Corte declara inadmisible el recurso. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.