REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.

Macuto, 14 de octubre de 2022
212º y 163º

Asunto Principal PROV-731-2022
Recurso PROV-758-2022

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, por la profesional de derecho ABG. JETZIMAR J. SALAZAR CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico del la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de septiembre de 2022, mediante la cual ORDENA LA DEVOLUCION del vehículo marca CHEVROLET, modelo: 1974, color: AZUL, clase: CAMION, tipo: ESTACAS, uso: CARGA, placas: 99BFAE serial de carrocería: C6313DV200918, serial, de motor: T0813AHK, al ciudadano EMIGSAEL VARGAS, titular de cedula de identidad N° V-20.302.646, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 de Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:

En fecha 05 de octubre de 2022, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número PROV-568-2022 (Nomenclatura de esta Alzada), y se designó ponente la Dra. ARBELYS AVELLANEDA quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 09 de septiembre de 2022, donde dictaminó lo siguiente:
“…DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano EMIGSAEL VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.426.961, y en consecuencia ORDENA LA DEVOLUCIÓN del vehículo automotor marca CHEVROLET, modelo: 1974, color: AZUL, clase: CAMIÓN, tipo: ESTACAS, uso: CARGA, placas: 99BFAE, serial de carrocería: C6313DV200918, serial de motor: T0813AHK, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante al folio 69 de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional de derecho ABG. JETZIMAR J. SALAZAR CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico del la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, el cual impugna el pronunciamiento antes referido y compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que a efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
A.-El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional de derecho ABG. JETZIMAR J. SALAZAR CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Decima Primera (11°) del Ministerio Publico del la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.
B.- A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 29/09/2022, siendo notificada la representación fiscal en fecha 14/09/2022 y recurrida en fecha 14/09/2022, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 06 de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 11 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse notificado de la decisión recurrida, correspondían a los días 15, 16, 19, 20 y 21 de septiembre de 2022, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
C.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mediante la cual ORDENA LA DEVOLUCION del vehículo marca CHEVROLET, modelo: 1974, color: AZUL, clase: CAMION, tipo: ESTACAS, uso: CARGA, placas: 99BFAE serial de carrocería: C6313DV200918, serial, de motor: T0813AHK, al ciudadano EMIGSAEL VARGAS, titular de cedula de identidad N° V-20.302.646, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 de Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dichos recursos y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el articulo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que la defensa Privada no dio contestación al escrito de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.