REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Macuto, 14 de octubre de 2022
212º y 163º
Asunto Principal WP02-P-2017-002962
Recurso PROV-894-2022
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. RAUL DIAZ VALENCIA, en su carácter de Defensor Publico Primero (1°) Policial de los ciudadanos PABLO ANTONIO SIERRA OSUNA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.325.677 y WINDER HARIXON SIERRA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V- 13.828.607, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de septiembre de 2022, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y ordeno EL PASE A JUICIO. En tal sentido, se observa:
En fecha 10 de octubre de 2022, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV-894-2022, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia Preliminar, el día 27 de septiembre de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos PABLO ANTONIO SIERRA OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V.-18.325.677 Y WINDER HARISON SIERRA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 13.828.607 la comisión de los delitos Trato cruel previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Crueles, Inhumanos o Degradantes, y Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, así como, se admiten los medios probatorios ofrecidos a excepción de la prueba contenida en el numeral 10 de los elementos de convicción descritos en la acusación como copia certificada de la denuncia interpuesta por la hoy víctima, ante la inspectoría para el control de actuación policial, y que consta en el escrito acusatorio, por considerar que no guarda relación con el presente caso, en relación al escrito de excepciones presentado por el defensor público se declara sin lugar toda vez que la acusación cumple parcialmente con los requisitos exigidos por la Ley, ahora bien en relaciona las testimoniales presentadas por la defensa se admiten en su totalidad a los fines de que sean evacuadas en el juicio oral y público, por lo que se llamaran a juicio los ciudadanos JOHANA DEL CARMEN MATA OROPEZA, JUANM FRANCISCO MATA, DOUGLAS ANTONIO RODRIGUEZ ROJAS, SUPERVISOR JEFE ESPINOZA RAMON, NUÑEZ ESCORCHE ALVIS JESUS, por considerar que su testimonio es hábil, útil y necesario para la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa seguida Para de los ciudadanos, PABLO ANTONIO SIERRA OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V.-18.325.677 Y WINDER HARISON SIERRA RAMOS, titular de la Cédula de identidad N° 13.828,607 la comisión de los delitos Trato cruel previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar ¡a Tortura y Otros Crueles, Inhumanos o Degradantes, y Privación ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. TERCERO; Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos PABLO ANTONIO SIERRA OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V.-18.325.677 Y WINDER HARISON SIERRA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 13.828.607, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Trato cruel previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.....” Cursante a los folios 51 al 59 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho ABG. RAUL DIAZ VALENCIA, en su carácter de Defensor Publico Primero (1°) Policial de los ciudadanos PABLO ANTONIO SIERRA OSUNA y WINDER HARIXON SIERRA RAMOS, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho ABG. RAUL DIAZ VALENCIA, en su carácter de Defensor Publico Primero (1°) Policial de los ciudadanos PABLO ANTONIO SIERRA OSUNA y WINDER HARIXON SIERRA RAMOS, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 03-07-2017, inserta al folio 117 de la primera pieza de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 27-09-2022, y recurrida en fecha 01-10-2022, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 09 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 20 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 28, 29, 30 de septiembre y 03, 04 de octubre 2022, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dichos recursos de apelación se interponen conforme lo establece en los numeral 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos PABLO ANTONIO SIERRA OSUNA y WINDER HARIXON SIERRA RAMOS de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 13 a la 19 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el representante de la Fiscalía Decima (10) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, razón por la cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE