REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIOO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Macuto, 17 de octubre de 2022
212º y 162º
Asunto Principal : PROV-800-2022
Recurso : PROV-846-2022
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS en su carácter de Defensora Publica Decima Séptima (17°) Penal Ordinario de los ciudadanos, RUDY ALEXIS AZUAJE ARROYO, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.638.697, JULIO CESAR ESCALONA MORALES, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.058.730, como COAUTORES en los delitos de APROPIACION O DISTRACION DEL PATRIMONIO PUBLICO, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículo 59 y 61 de la Ley Contra la Corrupción, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y los ciudadanos GEREMI ANTONIO ORTIZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.180.500, FERNANDO JOSE CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.059.384, JOSE FRANCISCO MARCIAL GIL, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.339.200, como COMPLICES NECESARIOS en los delitos de APROPIACION O DISTRACION DEL PATRIMONIO PUBLICO, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículo 59 y 61 de la Ley Contra la Corrupción, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de septiembre de 2022, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En tal sentido, se observa:
En fecha 10 de octubre de 2022, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV-846-2022, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. FRANCISCO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 21 de septiembre de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la, solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión de los Imputados: GEREMI ANTONIO ORTIZ MORENO titular de la cédula de identidad Nro. 26.180.500, FERNANDO JOSECASTRO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nro. 11.059.384, RUDY ALEXIS AZUAJE ARROYO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.638.697, JULIO CESAR ESCALONA MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. 11.058.730 y JOSE FRANCISCO MARCIAL GIL, titular de la cédula de identidad Nro. 22.339.200 de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral Io de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias procesales por practicarse. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos RUDY ALEXIS AZUAJE ARROYO, titular de la cédula de identidad Nro-V-11.638.597 y JULIO CESAR ESCALONA MORALES, titular de la cédula de identidad Nro- V-li.058.730, como COAUTORES en los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO previstos y sancionados en el artículo 59 y 61 de la Ley Contra La Corrupción, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para los ciudadanos JOSE FRANCISCO MARCIAL GIL, titular de la cédula de identidad Nro-V-22.339.200, FERNANDO JOSÉ CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro-V- 11.059.354 y GEREMI ANTONIO ORTÍZ titular de la cedula de identidad Nro-V-26.180.500, como COMPLICES NECESARIOS en los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO previstos y sancionados en el artículo 59 y 61 dé la Ley Contra La Corrupción, concatenado en el artículo 83 del Código Penal, y AUTORES en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y' Hurto de Vehículos, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y con la medida privativa de libertad de los imputados se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido que fuera impuesta a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad por presumirse el peligro de fuga QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO III, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 58 al 59 de la primera pieza de la causa original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho ABG. DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS en su carácter de Defensora Publica Decima Séptima (17°) Penal Ordinario de los ciudadanos, RUDY ALEXIS AZUAJE ARROYO, JULIO CESAR ESCALONA MORALES, GEREMI ANTONIO ORTIZ MORENO y FERNANDO JOSE CASTRO RODRIGUEZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del ABG. DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS en su carácter de Defensora Publica Decima Séptima (17°) Penal Ordinario de los ciudadanos, RUDY ALEXIS AZUAJE ARROYO, JULIO CESAR ESCALONA MORALES, GEREMI ANTONIO ORTIZ MORENO y FERNANDO JOSE CASTRO RODRIGUEZ, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 21-09-2022, inserta a los folios 48 al 50 de la primera pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 21-09-2022 y recurrida en fecha 28-09-2022, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 11 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 24 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 22, 23, 26, 27 y 28 de septiembre de 2022, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dichos recursos de apelación se interponen conforme lo establece el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos RUDY ALEXIS AZUAJE ARROYO, JULIO CESAR ESCALONA MORALES, GEREMI ANTONIO ORTIZ MORENO y FERNANDO JOSE CASTRO RODRIGUEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva,…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 15 al 21 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el representante de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, razón por la cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.