REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 18 de octubre de 2022
212° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: 369-2022
RECURSO PROVISIONAL: 972-2022
Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación en EFECTO SUSPENSIVO interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. YOGLI YEPEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto Nacional Contra la Corrupción del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 octubre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano VICTOR DANIEL CABRERA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-16.106.051, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 69, numeral 2, de la Ley Contra La Corrupción, DECRETANDO el SOBRESEIMIENTO por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3, en relación con el artículo 300 numeral 1, ambos del Texto Adjetivo Penal y le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al prenombrado ciudadano, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Representante Fiscal ABG. YOGLI YEPEZ, en la audiencia preliminar manifestó:
“…El ministerio publico una vez escuchada la decisión del juez así como la exposición dada por el imputado en cuanto a la admisión de los hechos observa el ministerio público que el imputado manifestó que procedería a admitir únicamente los hechos sin el delito de agavillamiento, tal y como nosotros como profesionales del derecho la admisión debe ser de forma total aunado a ello y siendo este del fundamento del efecto suspensivo este honorable tribunal admitido el delito de retraso u omisión de funciones el cual se encuentra tipificado en la ley contra la corrupción vigente y el mismo es un delito donde el estado es el que resulta ser víctima tal y como se estableció en el escrito acusatorio, por lo que tal y como lo establece el código orgánico procesal penal en este tipo de delitos el ministerio publico esta facultad para ejercer el presente recurso siendo el efecto la suspensión inmediata de la medida lo que rogamos se cumpla eso es todo...”Cursante al folio 202 de la primera pieza del expediente original.
DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA
El Defensor PrivadoABG. DENNYS MALDONADO, alegó por su parte en la referida audiencia que:
“…esta defensa solicita a la ciudadana juez que no admita el recurso interpuesto por el fiscal del ministerio público en la modalidad de efecto suspensivo en virtud de que el delito por el cual fue acusado mi defendido en su límite máximo no excede de 8 años, es decir que este delito le procede medida cautelar sustitutiva aunado a eso que la pena por el cual condena la ciudadana juez a mi defendido es mínima si bien es cierto que la ciudadana juez admite la acusación de forma parcial no total y sobresee la causa en cuanto al delito de agavillamiento mal podría mi defendido admitir los hechos por ambos delitos, tal como dijo la ciudadana juez no quedo demostrado el delito de agavillamiento, en tal sentido solicito que se revise la medida de conformidad con el artículo 242 del norma adjetiva penal que a bien tenga el tribunal...”
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
De los folios 199 al folio 202de la primera pieza del expediente original, se observa acta de audiencia preliminar, realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 10 de octubre de 2022, donde decidió lo que sigue:
“...PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta (04) Nacional Contra la Corrupción del Ministerio Público, en contra del ciudadano VICTOR DANIEL CABRERA ALVARADO, por la comisión del delito de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 69, numeral 2, de la Ley Contra La Corrupción. SEGUNDO:CONDENA al ciudadano VICTOR DANIEL CABRERA ALVARADO, a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 69, numeral 2, de la Ley Contra La Corrupción, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, exonerándosele del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. TERCERO: REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por este Juzgado al ciudadano VICTOR DANIEL CABRERA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-30.702.498, y en su lugar le impone medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejúsdem, por lo cual queda en la obligación de presentarse ante la sede del Juzgado de Ejecución respectivo cada Treinta (30) días. CUARTO: Se declara sin lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4 literal i), interpuesta por la defensa, al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal. QUINTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a la comisión del delito deAGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo código, toda vez que de los medios de pruebas aportados por el ministerio Publico no se puede acreditar la comisión de este tipo penal, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado a los alegatos esgrimidos en relación al recurso interpuesto con efecto suspensivo por el representante del Ministerio Público, se evidencia que su pretensión se sustenta en considerar que el acusado de autos debió admitir los hechos en su totalidad, por los tipos penales por los cuales fue acusado, como lo son los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 69, numeral 2, de la Ley Contra La Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ya que cursa en el expediente fundados elementos de convicción donde se puede demostrar la participación del ciudadano VICTOR DANIEL CABRERA ALVARADO en el mismo y, el Juzgado A quo decretó el Sobreseimiento de la causa por este último delito, motivo por los cuales solicita sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en la decisión dictada por el Juzgado A quo.
Por su parte, la defensa considera que la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 10/10/2022, se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública.
Una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa, evidencia esta Alzada que el inicio de las investigaciones se originó en virtud que en fecha 22 de Julio del presente año, funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro (CONAS), de La Guardia Nacional Bolivariana del Estado La Guaria, reciben una denuncia por parte de una ciudadana quien funge como víctima en la presente causa en la Sede de ese organismo, quien manifestó que un ciudadano identificado como VICTOR CABRERA, que se desempeña como Defensor Público del Circunscripción Judicial Penal del Estado La Guaira, le exigía la cantidad de Cinco Mil (5000 $) Dólares Americanos de forma fraccionada, a cambio de agilizar el proceso penal en el cual se encuentra involucrado un ciudadano de nombre LUIS CARMELO MENDOZA quien es familiar de la denunciante, y que el pago de la exigencia monetaria se llevaría a cabo el día 22-07-2022, a las 10:30 horas de la noche aproximadamente, en la Calle Los Baños de Maiquetía, Estado La Guaira, específicamente en el Bar Restaurante La Talanquera, en virtud de la situación se constituye una comisión del referido Organismo para desplegar un dispositivo, haciendo del conocimiento que se encontraba para el momento el Abogado Gabriel Eduardo Bejarano Palma, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado La Guaira, con Competencia en Delitos Comunes y Abogado Emerson Aguilar, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado La Guaira, con Competencia en materia de Extorción y Secuestro, haciendo acto de presencia en el referido lugar, en donde los funcionarios visualizan a la víctima que se encontraba sentada en una mesa la mencionada Tasca, donde se le acercó un ciudadano quien vestía para el momento un suéter de color naranja y pantalón Jean Azul, el mismo se dispuso a sentarse en la misma mesa de la víctima y pasado unos cinco minutos la víctima le entrega a este ciudadano un (1) sobre de papel color blanco, por lo que proceden a darle la voz de alto identificándose a viva voz como efectivos militares adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 45 La Guaira, explicándole el motivo de su presencia, en donde le realizaron inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de testigos, incautándole de sus manos un sobre de papel de color blanco y en su interior se encontraba tres (3) piezas de papel moneda de circulación nacional y un(1) teléfono móvil celular cuyas características se encuentran acreditadas en autos.
Se advertido, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10/10/2022, consideró que la conducta del ciudadano VICTOR DANIEL CABRERA ALVARADO, se subsumía en el delito de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 69, numeral 2, de la Ley Contra La Corrupción y, que no se encontraba demostrado con las pruebas promovidas por la Fiscalía el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Texto Sustantivo Penal, por lo que ADMITIO PARCIALMENTE la acusación fiscal; imponiendo posteriormente al acusado de autos sobre el procedimiento por admisión de los hechos al cual finalmente se acogió y admitió los hechos por los cuales fue acusado; por lo que el Tribunal A quo procedió a CONDENAR al ciudadano VICTOR DANIEL CABRERA ALVARADO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 69, numeral 2, de la Ley Contra La Corrupción y, acordando a favor del mismo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada trae a colación el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para la cual admitirá los hechos del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya podido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
En tal sentido, la Sentencia N° 310 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 05-0128, con Ponencia al Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual es del tenor siguiente:
“…La Sala advierte a los jueces de control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas o indicios existentes y en tal sentido los Jueces de Control deben antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos, de revisar los autos al efecto…”
Lo anteriormente señalado, necesariamente deben relacionarse con el contenido de la decisión que con carácter vinculante fue publicada en Gaceta Oficial del a República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 del 1 de Julio del 2005, contentiva de la decisión del 22 de julio del 2005, Sala Constitucional, caso ANA MERCEDES BERMUDEZ, en cuyo texto no solo se ordenó esta publicación sino la remisión de copias de la misma a todos los Jueces Rectores y presidentes de Circuitos Judiciales Penales de la República y entre todos los Jueces de las Circunscripciones y Circuitos Judiciales, fallo este de gran importancia, pues entre otras cosas se dejó asentado que:
“…El recurso de apelación el cual integra la garantías general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o estas legitimados para la intervención en una causa para la obtención de Tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el Juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere incurrió el A quo. El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma…”
Asimismo, en relación al otorgamiento de las medidas cautelares este Juzgado Superior deja asentado que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 313 “…Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes según corresponda:
5. Decidir acerca de Medidas Cautelares…”.
En este sentido el artículo 9 del Texto adjetivo penal determina:
“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la Libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Dispone el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por otra parte, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable…”
En este mismo orden de ideas, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal determina:
“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
En relación al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiterado criterio:
“…En efecto se observa que de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Preventivas que el Legislador estableció para la eventual Sustitución de la Privación de Libertad supone que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; solo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, la finalidades del proceso pueden ser satisfecha a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que aquellas y, debe, por tanto hacerse primar el principio Constitucional del Juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 ejusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable en relación con su derecho fundamental. Sala Constitucional 06 de febrero de 2007, Sentencia N° 136)…
De esta manera tenemos que de conformidad con las disposiciones legales y las citadas jurisprudencias el tribunal de Control está plenamente facultado para otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, por lo que entiende esta Alzada que la disconformidad de la representación fiscal se basa en que el Tribual de Instancia al momento de concluir la audiencia preliminar decretó el SOBRESEIMIENTO, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3, en relación con el artículo 300 numeral 1, ambos del Texto Adjetivo Penal y acordó a favor del mismo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo impugnar la medida otorgada manifestando que cursa en el expediente fundados elementos de convicción donde se puede demostrar la participación del ciudadano VICTOR DANIEL CABRERA ALVARADO en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En tal sentido, el delito de AGAVILLAMIENTO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, la cual establece lo siguiente:
“… Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de asociación, con prisión de dos a cinco años…”
Asimismo, esta Alzada, una vez revisada las actas procesales que constan en la presente causa, considera que no se encuentra demostrado o n o se evidencia en actas, que el hoy acusado se haya asociado con anterioridad con otra persona para la perpetración del hecho ilícito; ello en consonancia con la doctrina del Ministerio Público, en la que se ha asentado: “…Asimismo, Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir lo que sigue: “...El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal...” (Dirección de revisión y doctrina, 15/03/2011, razones por la cual, considera esta alzada, con respecto a la decisión del Tribunal A quo de decretar el Sobreseimiento de la Causa en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, que la misma se encuentra ajustada a derecho, en virtud, que no se encuentran inmersos los supuestos del mencionado tipo penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 3, en relación con el artículo 300 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa esta alzada que, en virtud de la pena impuesta al momento de condenar al ciudadano VICTOR DANIEL CABRERA ALVARADO, la misma no excede de cinco (5) años y, considerando el contenido de los artículo 349 y 482 del Texto Adjetivo Penal, que establece que cuando la pena sea inferior a cinco (5) años procede la Libertad o la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; en consecuencia, la fiscalía basó su recurso en alegatos referentes al sobreseimiento de la causa y no estableció alegatos en relación a la improcedencia de la medida cautelar otorgada por el A quo, es por ello que resulta procedente DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta en efecto suspensivo, por el profesional del derecho ABG. YOGLI YEPEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto Nacional Contra la Corrupción del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.