REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Macuto, 18 de octubre de 2022
212º y 163º
Asunto Principal WP02-P-2017-022770
Recurso PROV-856-2022

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. NEVIDA VARGAS, en su carácter de Defensora privada del ciudadano LOUIS JOSE LOPEZ MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.005.426, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de septiembre de 2022, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal con las circunstancias agravantes de CONCURSOS DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 14 de octubre de 2022, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV-856-2022, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia Preliminar, el día 23 de septiembre de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta LEGÍTIMA la aprehensión del ciudadano LOUIS JOSE LOPEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad número V-20.005.426, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación fiscal realizada por el Ministerio Público por el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, con ¡as circunstancias agravantes de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en los artículos 86 del Código Penal, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación hecha por la defensa. TERCERO: Se ACUERDA ventilar el presente procedimiento por la vía del proceso ordinario, de conformidad con e! artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se DECRETA la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano LOUIS JOSE LOPEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad número V-20.005.426, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Central Rodeo III. Cursante al folio 121 del expediente original.


Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho ABG. NEVIDA VARGAS, en su carácter de Defensora privada del ciudadano LOUIS JOSE LOPEZ MONTILLA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:


“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho ABG. NEVIDA VARGAS, en su carácter de Defensora privada del ciudadano LOUIS JOSE LOPEZ MONTILLA, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 23-09-2022, inserta al folio 118 de la primera pieza de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 23-09-2022, publicada en fecha 26-09-2022 y recurrida en fecha 30-09-2022, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 05 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 22 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2022 por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dichos recursos de apelación se interponen conforme lo establece en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano LOUIS JOSE LOPEZ MONTILLA de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 10 al 20 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el representante de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, razón por la cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE