REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 18 de octubre de 2022
212º y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2018-003216
RECUSACIÓN: 973-2022

Corresponde a esta Alzada, conocer y decidir sobre la incidencia de recusación planteada por la profesional del derecho ABG. YORCI RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS JOSE BERNAL, titular de la cédula de identidad, N° V-4.561.091, en contra de la Dra. ELVIS NOHELIA FUENMAYOR RODRIGUEZ, Juezdel Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, por considerar que esta última se encuentra incursa en las causales previstas en el articulo 89 numerales 4, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:
DE LA RECUSACIÓN

La recusante ABG. YORCI RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadanoLUIS JOSE BERNAL, en su escrito alegó que:

“…encontrándome en el acto de Apertura del Juicio Oral y público con ocasión a la presente causa, constituido el Tribunal en la Sala numero uno de este Circuito Judicial Penal, luego de haberse escuchado los alegatos de apertura de la representante de la fiscalía, al igual lo manifestado en el acto por esta representante legal, seguidamente se le cede el derecho de a los defensores de la uimputada abogados Fernando Guevara y Felix Guevara, quienes haciendo uso manifiestamente abusivo de su facultad, entre otras cosas, manifestaron al Tribunal a modo de quejas, una serie de señalamientos en contra de esta representante legal, (acción permitida por el Tribunal, vociferando que mi representado le había ocultado información valiosa al Ministerio Publico al momento de la investigación, según su criterio la supuesta información valiosa, es de materia civil, acciones que en su oportunidad accionaron los anteriores defensores del ciudadano Luis Bernal, siendo desistidas todas esas acciones en su totalidad y en su debida oportunidad por esta representación judicial, toda vez, que se consideró que no era la vía civil que correspondería agotar para ese momento. Vale la pena resaltar, que esta defensa de la víctima, solicito el derecho de palabras a mano alzada, para expresar y aclarar lo manifestado por los abogados defensores, siendo infructuosa, e ignorada mi solicitud por parte del tribunal.En vista que fue ignorada mi solicitud a defender lo manifestado por los abogados, los mismos continuaron su descarga en contra del ministerio público, igualmente vociferando cualquier cantidad de cosas no inherentes al caso y a modo de quejas, para atacar de manera descontrolada y grotesca a la vindicta pública, acusándola de no haber realizado las investigaciones pertinentes, ni realizar ciertas diligencias en la presente investigación (palabras más, palabras menos), igualmente los referido abogados, luego de hacer su descarga en contra de la fiscalía, extendiendo su verborrea hasta el punto de convertir la apertura del Juicio en un acto tedioso, vista tal situación, la ciudadana fiscal, solicita a mano alzada el derecho de palabra, siendo totalmente ignorada por la directora del juico, a tal punto que la represéntate fiscal se levantó de su asiento con el fin de imponer su autoridad y manifestarle a la ciudadana juez que lo manifestado en ese momento por los abogados defensores de la imputada, no revisten carácter penal, es cuando la ciudadana jueza del tribunal sexto de juicio Elvis Fuenmayor, arremete verbalmente en contra de la fiscal, señalándola con su dedo y solicitándole con autoridad y en un fuerte tono de voz, información del motivo por el cual, ella como fiscal del ministerio público, no apertura una investigación en la presente causa en contra del registrador y los abogados revisores que suscribieron la documentación que hoy nos ocupa, y porqué si, en contra de la hoy acusada, no conforme con eso, y extralimitándose de sus funciones, la ciudadana jueza le pidió explicación con abuso de autoridad, a la titular de la acción penal, por qué no realizo la experticia decadactilar a los documentos objeto del presente juicio, atacándola de tal manera que no le permitía responder a su pregunta y mucho menos defenderse de tal acción, por tal motivos Ciudadanos Magistrados y vista la conducta totalmente fuera de control de la ciudadana jueza, me vi en la obligación como parte de este Juicio, de levantarme de mi asiento e intervenir, dirigiéndome a la juez en su misma actitud, y manifestarle en un tono de voz fuerte, que cual era la parcialidad hacia los abogados defensores y la acusada, y fue entonces cuando la ciudadana Jueza a viva voz y obviamente escuchado por todos los presentes me recalco, que declara con lugar la solicitud de la defensa privada, en cuanto a la nulidad absoluta de la Acusación Particular Propia, toda vez, que esta juzgadora evidencia que en efecto, dicho poder no contiene los datos en contra de quien se ejercerá la acción penal, no señala los delitos bajo los cuales tipificara los hechos realizados, por sobre quien se ejercerá la acción penal, y que podía apelar de ella, que aun cuando ya existe una decisión de la Corte de Apelaciones de este circuito judicial, declarando sin lugar lo solicitado por los defensores privados, ella es dueña y autónoma de sus decisiones.Seguidamente, luego de eso procedió la ciudadana jueza a pronunciarse deliberadamente a favor y con lugar, en cuanto a todo lo solicitado por la defensa, mostrando descaradamente su parcialidad en el proceso, fue cuando esta Defensora solicitó la palabra y al cedérmela, con la venia de estilo le solicité información al Tribunal, si la víctima no tenía derechos a defenderse, y es cuando se procede a imponer del precepto constitucional a la acusada, para luego preguntarle a la ciudadana fiscal, si la victima deseaba declarar. Hago la pequeña, acotación que se le dio el derecho de palabra a la víctima, luego que el tribunal realizara los pronunciamiento de las peticiones orales formuladas por la defensa privada, vulnerando los derechos de ia víctima; acción esta ciudadanos Magistrados que evidencia la parcialidad be la ciudadana Jueza, ya qsue encontrándonos apenas en la apertura de un juicio, cuya finalidad no es debatir la controversia, al contrario, es iniciar anunciar un debate para el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, la jueza del despacho se encuentra contaminada procesalmente, al emitir opinión, en cuanto si existe o faltó alguna prueba o experticia que realizar en el presente caso, con el fin de beneficiar a la acusada, considera quien aquí suscribe, que la referida jueza incurrió en un error inexcusable al emitir pronunciamiento en cuanto a la investigación de otros funcionarios, cuando no se ha debatido ese punto, ni se ha escuchado a las partes ni medios de pruebas, será que la ciudadana jueza esta consiente de la comisión del delito y busca otros culpable para así, exculpar a la hoy acusada.!!!! es decir, aún no se ha establecido la comisión de delito alguno, pero sin embargo la Jueza ya consideró que si se cometió un delito al expresarse de esa manera hacia la fiscal, lo cual evidencia el criterio que ya tiene formado la juzgadora, demostrándose su parcialidad. Igualmente ciudadanos Magistrados, siendo que los actos desarrollados por el Tribunal, en el que se traduce el interés manifiesto que se tiene en este juicio, en franca violación al debido proceso, ya que en numerosas oportunidades la ciudadana jueza fijaba la apertura del juicio a las 9:30 horas de la mañana, a lo que esta representante legal, le solicito muy respetuosamente que se fijara con un lapso más de tiempo, ósea, un poco más tarde, ya que todos sabemos, que al ministerio público se le dificulta comparecer en horas temprana a la sede del tribunal, a lo que altaneramente manifestó la ciudadana juez, que esa era la hora que el tribunal tiene que fijar los actos, a lo que le respondí en el mismo tono de voz..., que sí, el tribunal podía fijar a esa hora, pero porque tenía que ser mi acto precisamente a esa hora, a lo que la misma respondió, porque así, ello lo decidió, a lo que le respondí, entonces puedo revisar el expediente, con el fin de verificar los acuses de las boletas libradas a las partes, ya que en el libro de alguacilazgo no aparecen como recibidas, ni enviadas las boletas, y considero que es una pérdida de tiempo venir tan temprano, cuando las boletas no salen del despacho, obviamente las partes no pueden asistir si no están notificadas, a lo que la jueza respondió que ella no tenía asistente, ni secretaria, mi respuesta fue que eso no es un hecho imputable a mí, ni a mi representado, mas sin embargo yo no tenía problema en hacerla efectiva ya que las partes no han comparecido al acto de la apertura.Ahora bien, pasado los días la jueza decide entregarme las boletas dirigidas a las partes del proceso, las cuales se hicieron efectiva vía telefónica, en virtud de la negativa de los defensores y de la acusada en recibirlas. Es el caso ciudadanos magistrados llegado el día, la hora y la fecha pautada para la celebración del acto, y las partes no comparecieron estando debidamente notificadas, la ciudadana jueza mostrándose muy decidida, me manifiesta que ordenara la captura de la imputada, luego de eso extrañamente los abogados consignaron diligencia justificándose por su ausencia, pero más extraño aun es, que la ciudadana juez, acordó la orden de captura, más sin embargo no libro las boletas a los órgano encargado de practicar dicha orden de captura, al igual que tampoco consta las orden, ni los oficios en el expediente, ósea no se emitieron.Se pregunta esta representación judicial de la víctima, ¿si la ciudadana jueza del tribunal 6o de juicio, no tiene asistente, ni secretaria, y tampoco salió del tribunal la orden de captura, como es que los abogados defensores ponen a derecho a la acusada ante la sede del tribunal??? Como se filtró la información, o fue una cortina de humo de la ciudadana jueza para dejar de notar su parcialidad.???, será que, olvida el Tribunal que su función obedece al bien común y social, y para ello debe ceñirse al derecho y la justicia, la cual sólo se logra a través de las vías jurídicas y precisamente esas vías jurídicas, han sido soslayadas por ia Juzgadora, pretendiendo superponer intereses de una de lass partes y al hacerlo demuestra parcialidad y por ende no puede seguir conociendo de esta causa…Ciudadanos Magistrados, el motivo anterior es objeto de la recusación que interpongo más, sin embargo, es menester señalar que durante la espera a la realización del presente acto de apertura, se suscitaron algunos inconvenientes que deja entre dicho la parcialidad de la juzgadora, ya que en reiteradas oportunidades la ciudadana jueza recusada, al momento de diferir el acto en virtud de la ausencia de las partes en oportunidades informaba a la víctima del presente caso, la fecha errada de la apertura a juicio, como sucedió en fecha 16/06/2022, en el cual, el alguacil de nombre Iván Correosa, le manifestó al Sr. Luís Bemal y a su hija, que el acto quedo diferido para el día 02/07/2022, siendo esta fecha errada ya que el acto quedo fijado para el 01/07/2022, seguido de esto en fecha 01/07/2022, el mismo alguacil le manifestó a mi representado que el acto quedo deferido para el 18/08/2022, siendo esto totalmente falso, ya que la causa quedo diferida para la fecha 18/07/2022, ahora bien, no siendo esto suficiente la osadía del tribunal conjuntamente con la ciudadana juez, que en fecha 02/09/2022, luego de anunciarme y estando a la espera del acto fijado para ese día, encontrándome en la sala de juicio N° 2, solicitándole información a unas de las funcíonarias (jueza y secretaria) que laboran en ese circuito judicial, en cuando se me acerca un alguacil el cual se apellida Chacón, y me informa que mí acto quedo diferido para el día 29/09/2022, a las 10:30 horas de la mañana, a lo que le respondo ya!!! ¿Listo???, y me contestas el mismo, si doctora diferido, le digo ya va... déjame anotarlo en mi teléfono (jajajaja) este es el que me recuerda todo (a título de broma), y le digo ok, gracias ya le digo a mí víctima, a lo que procedo a informarles y ellos se retiran del recinto judicial. Luego de eso pasado escasamente 15 minutos, se me acerca otro alguacil, y me manifiesta que la jueza del tribunal sexto de juicio me solicita, y le respondo con asombro, ¡y eso!!! Y le digo a la funcionaría ya vengo, voy a ver que necesita, sí mi juicio quedo diferido. Una vez en la sala N° 1, la ciudadana jueza me dice que mi acto esta diferido, a lo que respondo, si, ya lo sé, el aguacil me informo, a lo que ella de manera altanera me manifiesta NOOO, que estoy equivocada el acto lo acaba de diferir ella, muy confundida le pregunto al alguacil, en su presencia, si eso es así, porque me dijiste que el acto estaba deferido siendo mentira, y permitiste que la víctima se retirara,' a lo que interrumpe el alguacil Iván Correosa, en defensa de Chacón y manifiesta que errar es de humanos, y le respondo muy molesta, que no me parece muy raro, ya que tú has errado mucho precisamente en esta causa, a lo que repica la jueza del tribunal, Dra. Usted no es loca, no reconozca su propia torpeza, el acto estaba fijado para las 11:30 am, como va a creer eso, si las fechas las doy personalmente yo, le respondí molesta, si, las da usted, cuando le conviene o esta de ganas, si no las manda errada con el alguacil, vociferando una serie de cosas hacia mi persona, le respondí a sus dichos..., y me retiro a la sala del al lado. Estando en la sala N°2, muy pensativa, consternada y confundida, por lo que había, y ya que había sucedido lo mismo en otras oportunidades directamente con la víctima, pero al punto de hacérmelo a mí directamente y hacerme pasar por loca, me enardeció y decido conversar con la ciudadana jueza-coordinadora, a los que le manifesté lo que sucedía y la misma de manera grosera, luego de conversar a sola con la juez de juicio, ya que la misma no quiso acudir a la oficina de la coordinación y aclarar lo sucedido, esta llego a la defensiva, obviamente creyendo todo lo manifestado por la juez de juicio, diciendo que yo era una mentirosa, porque la juez le dijo que yo estaba loca y que estaba peleando por algo sin sentido y que no es, le dije usted estaba ahí, a lo que responde la coordinadora, que no que eso se lo manifestó la juez, y que ella, no conoce el trabajo de juicio, pero no cree que esto esté pasando así, como yo digo, porque esos alguaciles nunca han tenido problemas, considere luego de manifestarle otras cosa, que no valía la pena seguir perdiendo mi tiempo con la coordinadora, es por ello que le pregunte, si se encontraba el presidente del circuito, la cual me manifestó que se había retirado siendo totalmente falso. No conforme con lo sucedido, evidenciándose la arbitrariedad y vulnerabilidad abiertamente una vez más al debido proceso, lo que permite concluir nuevamente su evidente parcialidad en la presente causa, en esta oportunidad la ciudadana Jueza informó en la culminación del acto de apertura a Juicio Oral, que por no haber comparecido medio de prueba aplazaba ¡a continuación de este juicio para fecha 20/10/20022 a las 11:30, ahora bien, luego de a revisión exhaustiva de la causa, una vez plasmada el audio de la apertura en acta, la ciudadana jueza deja constancia que el acto de continuación a Juicio quedo pautado para ¡a fecha 13/10/2022, por tales acciones y por no lograr una sana administración de justicia lo procedente es que se aparte de conocimiento del presente proceso. Por último, pero no menos importante, es necesario hacer de su conocimiento ciudadano Magistrados, la existencia de la enemistad manifiesta que existe entre la Jueza Eivis Fuenmayor y mi persona, con todo lo antes expuesto en el presente escrito, en cuanto actitudes con esta apoderada judicial, todo deviene de un proceso judicial pasado en la causa N° WP02-P-2015-032172, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Oswaido Alejandro Iriarte, GemainGabriel del Corro triarte, Johan Francisco Bratwaite Domínguez y Kowasqui José Mata Domínguez, por la comisión del delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, AGAVILLAMIENTO Y CONCURRENCIA DEL DELITO. Siendo esta calificación Jurídica sustituida por la Jueza del Tribunal 6o de Juicio de esta Jurisdicción, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en el acto de Apertura a Juicio y procedimiento de admisión de hecho. Por tal atrocidad esta representación Judicial, se vio en la obligación de ejercer el Recurso de Apelación correspondiente, en el cual fue Revocada por la Corte de Apelaciones, la decisión emanada del Tribunal, ordenándose la realización de un nuevo Juicio, con un juez distinto. Luego de eso la ciudadana jueza manifestado por ella misma, que ha tenido esa acción muy presente (a lo personal), toda vez que luego de esa aberrada decisión la jueza y mi persona mantuvimos una fuerte discusión en la sala, ya que la misma se refirió a mí, de manera muy grosera y descortés, palabras textuales; “si ella es el diablo, que se me presente en candela”, y así fue, (un infierno si se puede decir así), al momento de intercambiar palabras en la sala. Luego de esto, es público y notoria que mi sola presencia le desagrada a la ciudadana jueza, siendo esto totalmente reciproco. Por tal motivo procedo Recusada conforme a lo establecido en los numerales 4, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…Con el objeto de demostrar lo anteriormente expuesto, ofrezco los siguientes medios probatorios:1- La Grabación del juicio que el Tribunal realizo, en el que se evidencia la conducta parcializada de la juez, y todo lo expresado por ella2 - El expediente contentivo de la presente causa WP01-S-2018-3216, en el que podrá constatar la falta de los acuses y la de la orden de aprehensión en contra de la acusada…3.- La transcripción del acta de apertura a Juicio 4-Los testimonios de ser necesario de los ciudadanos presentes en la sala de audiencias donde se desarrollaba el juicio oral y público y por ende escucharon las aseveraciones de la Jueza que cite antes. …Por todas las razones precedentemente expuestas ciudadanos Magistrados que han de conocer la presente recusación, atendiendo estrictamente mi convicción y mi conciencia, y sobre todo en el cumplimiento del sagrado derecho a la defensa que tienen los ciudadanos de este Estado de Derecho y de Justicia, así como el derecho de los ciudadanos de ser juzgados por jueces imparciales, solicito con el debido respeto se sirva admitirla, sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar, toda vez que las Accione y los actos ejecutados por la Jueza ELVIS FUENMAYOR demuestran estar incursa en las causales de recusación contenidas en el numeral 4, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito ordenen la celebración del presente juicio con un Juez imparcial…” Cursante a los folios 01 al 08de la incidencia.

DEL INFORME DE RECUSACIÓN

En el informe suscrito por la Juez recusada Dra. ELVIS NOHELIA FUENMAYOR RODRIGUEZ, Juezdel Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, entre otras cosas se lee lo que a continuación se transcribe:

“…Ciudadanos Magistrados, tal y como fue claramente expuesto anteriormente, el día 28 de septiembre del presente año, encontrándome en el acto de Apertura del juicio oral y público con ocasión a la presente causa, constituido el Tribunal en la Sala número uno de este Circuito Judicial Penal, luego de haberse escuchado los alegatos de apertura de la representante de la fiscalía, al igual lo manifestado en el acto por esta representante legal', seguidamente se le cede el derecho de palabra a los defensores de la imputada abogados Fernando Guevara y Félix Guevara, quienes haciendo uso manifiestamente abusivo de su facultad, entre otras cosas, manifestaron al tribunal a modo de quejas, una serie de señalamientos en contra de esta representación legal, (acción permitida por el tribunal), vociferando que mi representado le había ocultado información valiosa al ministerio público al momento de la investigación, según su criterio la supuesta información valiosa, es de materia civil, acciones que en su oportunidad accionaron los anteriores defensores del ciudadano Luis Bernal, siendo desistidas todas esas acciones en su totalidad y en su debida oportunidad por esta representación judicial, toda vez, que se consideró que no era la vía civil que correspondería agotar para ese momento. Vale la pena resaltar, que esta defensa de la víctima, solicito el derecho de palabras a mano alzada, para expresar y aclarar lo manifestado por los abogados defensores, siendo infructuosa, e ignorada mi solicitud por parte del tribunal. En vista que fue ignorada mi solicitud a defender lo manifestado por los abogados, los mismos continuaron su descarga en contra del ministerio público, igualmente vociferando cualquier cantidad de cosas no inherentes al caso y a modo de quejas, para atacar de manera descontrolada y grotesca a la vindicta pública, acusándola de no haber realizado las investigaciones pertinentes, ni realizar ciertas diligencias en la presente investigación (palabras más, palabras menos), igualmente los referido abogados, luego de hacer su descarga en contra de la fiscalía, extendiendo su verborrea hasta el punto de convertir la apertura del Juicio en un acto tedioso, vista tal situación, la ciudadana fiscal, solicita a mano alzada el derecho de palabra, siendo totalmente ignorada por la directora del juico, a tal punto que la represéntate fiscal se levantó de su asiento con el fin de imponer su autoridad y manifestarle a la ciudadana juez que lo manifestado en ese momento por los abogados defensores de la imputada, no revisten carácter penal, es cuando la ciudadana jueza del tribunal sexto de juicio Elvys Fuenmayor, arremete verbalmente en contra de la fiscal, señalándola con su dedo y solicitándole con autoridad y en un fuerte tono de voz, información del motivo por el cual, ella como fiscal del ministerio público, no apertura una investigación en la presente causa en contra del registrador y los abogados revisores que suscribieron la documentación que hoy nos ocupa, y por qué si, en contra de la hoy acusada, no conforme con eso, y extralimitándose de sus funciones, la ciudadana jueza le pidió explicación con abuso de autoridad, a la titular de la acción penal, por qué no realizo la experticia decadactilar a los documentos objeto del presente juicio, atacándola de tal manera que no le permitía responder a su pregunta y mucho menos defenderse de tal acción, por tal motivo Ciudadanos Magistrados y vista la conducta totalmente fuera de control de la ciudadana jueza, me vi en la obligación como parte de este juicio, de levantarme de mi asiento e intervenir, dirigiéndome a la juez en su misma actitud, y manifestarle en un tono de voz fuerte, que cual era la parcialidad hacia los abogados defensores y la acusada, y fue entonces cuando la ciudadana Jueza a viva voz y obviamente escuchado por todos los presentes me recalco, que declara con lugar la solicitud de la defensa privada, en cuanto a la nulidad absoluta de la Acusación Particular Propia, toda vez, que esta juzgadora evidencia que en efecto, dicho poder no contiene los datos en contra de quien se ejercerá la acción penal, no señala los delitos bajo los cuales tipificara los hechos realizados, por sobre quien se ejercerá la acción penal, y que podía apelar de ella. Seguidamente, luego de eso procedió la ciudadana jueza a pronunciarse deliberadamente a favor y con lugar, en cuanto a todo lo solicitado por la defensa, mostrando descaradamente su parcialidad en el proceso, fue cuando esta Defensora solicitó la palabra y al cedérmela, con la venia de estilo le solicité información al Tribunal, si la víctima no tenía derechos a defenderse, y es cuando se procede a imponer del precepto constitucional a la acusada, para luego preguntarle a la ciudadana fiscal, si la victima deseaba declarar. Hago la pequeña, acotación que se le dio el derecho de palabra a la víctima, luego que el tribunal realizara los pronunciamiento de las peticiones orales formuladas por la defensa privada, vulnerando los derechos de la víctima; acción esta ciudadanos Magistrados que evidencia la parcialidad de la ciudadana Jueza, ya que encontrándonos apenas en la apertura de un juicio, cuya finalidad no es debatir la controversia, al contrario, es iniciar anunciar un debate para el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, la jueza del despacho se encuentra contaminada procesalmente, al emitir opinión, en cuanto si existe o faltó alguna prueba o experticia que realizar en el presente caso, con el fin de beneficiar a la acusada, considera quien aquí suscribe, que la referida jueza incurrió en un error inexcusable al emitir pronunciamiento en cuanto a la investigación de otros funcionarios, cuando no se ha debatido ese punto, ni se ha escuchado a las partes ni medios de pruebas, será que la ciudadana jueza esta consiente de la comisión del delito y busca otros culpable para así, exculpar a la hoy acusada.!!!! es decir, aún no se ha establecido la comisión de delito alguno, pero sin embargo la Jueza ya consideró que si se cometió un delito al expresarse de esa manera hacia la fiscal, lo cual evidencia el criterio que ya tiene formado la juzgadora, demostrándose su parcialidad.- Igualmente ciudadanos Magistrados, siendo que los actos desarrollados por el Tribunal, en el que se traduce el interés manifiesto que se tiene en este juicio, en franca violación al debido proceso, ya que en numerosas oportunidades la ciudadana jueza fijaba la apertura del juicio a las 9:30 horas de la mañana, a lo que esta representante legal, le solicito muy respetuosamente que se fijara con un lapso más de tiempo, ósea, un poco más tarde, ya que todos sabemos, que al ministerio público se le dificulta comparecer en horas temprana a la sede del tribunal, a lo que altaneramente manifestó la ciudadana juez, que esa era la hora que el tribunal tiene que fijar los actos, a lo que le respondí en el mismo tono de voz..., que sí, el tribunal podía fijar a esa hora, pero porque tenía que ser mi acto precisamente a esa hora, a lo que la misma respondió, porque así, ello lo decidió, a lo que le respondí, entonces puedo revisar el expediente, con el fin de verificar los acuses de las boletas libradas a las partes, ya que en el libro de alguacilazgo no aparecen como recibidas, ni enviadas las boletas, y considero que es una pérdida de tiempo venir tan temprano,cuando las boletas no salen del despacho, obviamente las partes no pueden asistir si no están notificadas, a lo que la jueza respondió que ella no tenía asistente, ni secretaria, mi respuesta fue que eso no es un hecho imputable a mí, ni a mi representado, mas sin embargo yo no tenía problema en hacerla efectiva ya que las partes no han comparecido al acto de la apertura. Ahora bien, pasado los días la jueza decide entregarme las boletas dirigidas a las partes del proceso, las cuales se hicieron efectiva vía telefónica, en virtud de la negativa de los defensores y de la acusada en recibirlas. Es el caso ciudadanos magistrados llegado el día, la hora y la fecha pautada para la celebración del acto, y las partes no comparecieron estando debidamente notificadas, la ciudadana jueza mostrándose muy decidida, me manifiesta que ordenara la captura de la imputada, luego de eso extrañamente los abogados consignaron diligencia justificándose por su ausencia, pero más extraño aun es, que la ciudadana juez, acordó la orden de captura, más sin embargo no libro las boletas a los órgano encargado de practicar dicha orden de captura, al igual que tampoco consta las orden, ni los oficios en el expediente, ósea no se emitieron. Se pregunta esta representación judicial de la víctima, ¿si la ciudadana jueza del tribunal 6o de juicio, no tiene asistente, ni secretaria, y tampoco salió del tribunal la orden de captura, como es que los abogados defensores ponen a derecho a la acusada ante la sede del tribunal??? Como se filtró la información, o fue una cortina de humo de la ciudadana jueza para dejar de notar su parcialidad.???, será que, olvida el Tribunal que su función obedece al bien común y social, y para ello debe ceñirse al derecho y la justicia, la cual sólo se logra a través de las vías jurídicas y precisamente esas vías jurídicas han sido soslayadas por la Juzgadora, pretendiendo superponer intereses de una de las partes y al hacerlo demuestra parcialidad y por ende no puede seguir conociendo de esta causa. Ciudadanos Magistrados, el motivo anterior es objeto de la recusación que interpongo más, sin embargo, es menester señalar que durante la espera a la realización del presente acto de apertura, se suscitaron algunos inconvenientes que deja entre dicho la parcialidad de la juzgadora, ya que en reiteradas oportunidades la ciudadana jueza recusada, al momento de diferir el acto en virtud de la ausencia de las partes en oportunidades informaba a la víctima del presente caso, la fecha errada de la apertura a juicio, como sucedió en fecha 16/06/2022, en el cual, el alguacil de nombre Iván Correosa, le manifestó al Sr. Luis Bemal y a su hija, que el acto quedo diferido para el día 02/07/2022, siendo esta fecha errada ya que el acto quedo fijado para el 01/07/2022, seguido de esto en fecha 01/07/2022, el mismo alguacil le manifestó a mi representado que el acto quedo deferido para el 18/08/2022, siendo esto totalmente falso, ya que la causa quedo diferida para la fecha 18/07/2022, ahora bien, no siendo esto suficiente la osadía del tribunal conjuntamente con la ciudadana juez, que en fecha 02/09/2022, luego de anunciarme y estando a la espera del acto fijado para ese día, encontrándome en la sala de juicio N° 2, solicitándole información a unas de las funcionarías (jueza y secretaria) que laboran en ese circuito judicial, en cuando se me acerca un alguacil el cual se apellida Chacón, y me informa que mi acto quedo diferido para el día 29/09/2022, a las 10:30 horas de la mañana, a lo que le respondo ya!!! ¿Listo???, y me contesta el mismo, si doctora diferido, le digo ya va... déjame anotarlo en mi teléfono (jajajaja) este es el que me recuerda todo (a título de broma), y le digo ok, gracias ya le digo a mí víctima, a lo que procedo a informarles y ellos se retiran del recinto judicial. Luego de eso pasado escasamente 15 minutos, se me acerca otro alguacil, y me manifiesta que la jueza del tribunal sexto de juicio me solicita, y le respondo con asombro, ¡y eso!!! Y le digo a la funcionaría ya vengo, voy a ver que necesita, si mi juicio quedo diferido. Una vez en la sala N° 1, la ciudadana jueza me dice que mi acto esta diferido, a lo que respondo, si, ya lo sé, el aguacil me informo, a lo que ella de manera altanera me manifiesta NOOO, que estoy equivocada el acto lo acaba de diferir ella, muy confundida le pregunto al alguacil, en su presencia, si eso es así, porque me dijiste que el acto estaba deferido siendo mentira, y permitiste que la víctima se retirara, a lo que interrumpe el alguacil Iván Correosa, en defensa de Chacón y manifiesta que errar es de humanos, y le respondo muy molesta, qué no me parece muy raro, ya que tú has errado mucho precisamente en esta causa, a lo que repica la jueza del tribunal, Dra. Usted no es loca, no reconozca su propia torpeza, el acto estaba fijado para las 11:30 am, como va a creer eso, si las fechas las doy personalmente yo, le respondí molesta, si, las da usted, cuando le conviene o esta de ganas, si no las manda errada con el alguacil, vociferando una serie de cosas hacia mi persona, le respondí a sus dichos..., y me retiro a la sala del al lado. Estando en la sala N°2, muy pensativa, consternada y confundida, por lo que había, y ya que había sucedido lo mismo en otras oportunidades directamente con la víctima, pero al punto de hacérmelo a mí directamente y hacerme pasar por loca, me enardeció y decido conversar con la ciudadana jueza-coordinadora, a los que le manifesté lo que sucedía y la misma de manera grosera, luego de conversar a sola con la juez de juicio, ya que la misma no quiso acudir a la oficina de la coordinación y aclarar lo sucedido, esta llego a la defensiva, obviamente creyendo todo lo manifestado por la juez de juicio, diciendo que yo era una mentirosa, porque la juez le dijo que yo estaba loca y que estaba peleando por algo sin sentido y que no es, le dije usted estaba ahí, a lo que responde la coordinadora, que no que eso se lo manifestó la juez, y que ella, no conoce el trabajo de juicio, pero no cree que esto esté pasando así, como yo digo, porque esos alguaciles nunca han tenido problemas, considere luego de manifestarle otras cosa, que no valía la pena seguir perdiendo mi tiempo con la coordinadora, es por ello que le pregunte, si se encontraba el presidente del circuito, la cual me manifestó que se había retirado siendo totalmente falso. No conforme con lo sucedido, evidenciándose la arbitrariedad y vulnerabilidad abiertamente una vez más al debido proceso, lo que permite concluir nuevamente su evidente parcialidad en la presente causa, en esta oportunidad la ciudadana Jueza informó en la culminación del acto de apertura a Juicio Oral, que por no haber comparecido medio de prueba aplazaba la continuación de este juicio para fecha 20/10/20022 a las 11:30, ahora bien, luego de a revisión exhaustiva de la causa, una vez plasmada el audio de la apertura en acta, la ciudadana jueza deja constancia que el acto de continuación a Juicio quedo pautado para la fecha 13/10/2022, por tales acciones y por no lograr una sana administración de justicia lo procedente es que se aparte del conocimiento del presente proceso. Por último, pero no menos importante, es necesario hacer de su conocimiento ciudadano Magistrados, la existencia de la enemistad manifiesta que existe entre la Jueza Elvis Fuenmayor y mi persona, con todo lo antes expuesto en el presente escrito, en cuanto actitudes con esta apoderada judicial, todo deviene de un proceso judicial pasado en la causa N° WP02-P-2015-032172, en ¡a causa seguida en contra de los ciudadanos Oswaldo Alejandro Iriarte, Gemain Gabriel del Corro Iriarte, Johan Francisco Bratwaite Domínguez y Kowasqui José Mata Domínguez, por la comisión del delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, AGAVILLAMIENTO Y CONCURRENCIA DEL DELITO. Siendo esta calificación Jurídica sustituida por la Jueza del Tribunal 6o de Juicio de esta Jurisdicción, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en el acto de Apertura a Juicio y procedimiento de admisión de hecho. Por tal atrocidad esta representación Judicial, se vio en la obligación de ejercer el Recurso de Apelación correspondiente, en el cual fue Revocada por la Corte de Apelaciones, la decisión emanada del Tribunal, ordenándose la realización de un nuevo Juicio, con un juez distinto. Luego de eso la ciudadana jueza manifestado por ella misma, que ha tenido esa acción muy presente (a lo personal), toda vez que luego de esa aberrada decisión la jueza y mi persona mantuvimos una fuerte discusión en la sala, ya que la misma se refirió a mí, de manera muy grosera y descortés, palabras textuales; “si ella es el diablo, que se me presente en candela”, y así fue, (un infiemo si se puede decir así), al momento de intercambiar palabras en la sala. Luego de esto, es público y notoria que mi sola presencia le desagrada a la ciudadana jueza, siendo esto totalmente reciproco. Por tal motivo procedo Recusarla conforme a lo establecido en los numerales 4, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Con el objeto de demostrar lo anteriormente expuesto, ofrezco los siguientes medios probatorios: 1.- La Grabación del juicio que el Tribunal realizo, en ei que se evidencia la conducta parcializada de la juez, y todo lo expresado por ella 2 - El expediente contentivo de la presente causa WP01-S-2018-3216, en el que podrá constatar la falta de los acuses y la de la orden de aprehensión en contra de la acusada. - 3- La transcripción del acta de apertura a Juicio. 4-Los testimonios de ser necesario de los ciudadanos presentes en la sala de audiencias donde se desarrollaba el juicio oral y público y por ende escucharon las aseveraciones de la Jueza que cite antes. Por todas las razones precedentemente expuestas ciudadanos Magistrados que han de conocer la presente recusación, atendiendo estrictamente mi convicción y mi conciencia, y sobre todo en el cumplimiento del sagrado derecho a la defensa que tienen los ciudadanos de este Estado de Derecho y de Justicia, así como el derecho de los ciudadanos de ser juzgados por jueces imparciales, solicito con el debido respeto se sirva admitirla, sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar, toda vez que las Accione y los actos ejecutados por la Jueza ELVIS FUENMAYOR demuestran estar incursa en las causales de recusación contenidas en el numeral 4, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito ordenen la celebración del presente juicio con un Juez imparcial, es todo. Este juzgado una vez analizado lo expuesto por la recusante observa que la misma sustenta su recusación en los numerales 4, 7 y 8 del artículo del artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes: 1.-Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de ellas. 2 Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause si no esté divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de el o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto. 3 Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.4.Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. 5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso. 6.Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento. 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad." En relación al numeral 4°, debe aclarar esta juzgadora, que no tengo con la ciudadana recusante ni amistad ni enemistad manifiesta, la misma sustenta dicha afirmación en que su enemistad o antipatía por la ciudadana juez, deviene del conocimiento que tuvo este juzgado de la causa signada con la nomenclatura N° WP02-P-2015-032172, es decir sugiere la ciudadana abogada que los jueces en el cumplimiento de nuestras funciones somos enemigos tácitos de las partes que ejercen recursos, nada más alejado de la verdad, en efecto es la segunda vez que esta juzgadora tramita un asunto en el que interviene la abogada, Yorci Rodriguez, pero siendo que no tengo ninguna enemistad manifiesta con esta ciudadana es por lo que soy plenamente objetiva en mis decisiones y en consecuencia no estoy incursa en causal alguna para inhibirme y mucho menos aún para ser recusada, por lo que esta pretensión fundamentada en tal alegato es TOTALMENTE INFUNDADA. Debe resaltar quien aquí sustenta el presente alegato de descarga, que este juzgado fija todos los días actos a partir de las 09:30 horas de la mañana como cualquier otro tribunal de este Circuito Judicial Penal, lo que no representa ninguna perjudicialidad para las partes del proceso de la causa fijada para tal hora, en relación al alegato de que los alguaciles de mala fe y deliberadamente le han dado fechas equivocas, debe señalar esta juzgadora que la consecuencia jurídica de un diferimiento es la notificación de las partes, lo que ha realizado este juzgado a cabalidad, señala la recusante que este juzgado para aparentar imparcialidad decretó captura a la acusada, sobre este particular debo acotar que en efecto decreté captura a la acusada y por casualidad antes de que la causa en efecto fuera trabajado por el personal administrativo, la acusada se presentó voluntariamente con sus defensas poniéndose a derecho, lo que dejo sin efecto la captura, siendo estéril librar oficios de orden de captura cuando la misma ya había sido tramitada por este juzgado desde el momento en que se puso a derecho la acusada, quien es una persona de la tercera de edad y alegó encontrarse enferma, por lo que este juzgado fijo las medidas cautelares relativas a la presentación periodice cada 30 días y la prohibición de salir del país, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar que la recusante en el presente escrito recusatorio, está difamando de manera flagrante a la ciudadana juez, cuando afirma frases presuntamente dichas por esta, sin ningún tipo de fundamento, toda vez que sólo parecieran ser chismes de pasillos, ya que jamás he manifestado tales afirmaciones y si ésta realmente supiera que son verdad, hubiese presentado o señalado pruebas de tales afirmaciones, lo que no se evidencia en la promoción de las pruebas para sustentar la presente recusación. Afirma la recusante que la ciudadana juez le dijo loca, y que si era el diablo iba ver el infierno, siendo esto totalmente falso e infundado, esta no es la forma en la que esta juzgadora se dirige a las partes ni en sala, ni en el transcurso del debate en el que soy la directora y debo aplicar la disciplina y formalidades del mismo, lo que llama poderosamente la atención es que la abogada Yorci Rodríguez pretenda hacer creer a los magistrados de la corte, que a ella se le faltara el respeto, cuando no acudió en ningún momento a la Inspectoría de Tribunales a denunciar a la ciudadana Juez, ni tampoco pruebe con testigos que este hecho en efecto haya ocurrido, lo que constituye una absoluta farsa por la recusante al difamar a la juez del Tribunal y a los ciudadanos alguaciles. Afirma la recusante que viole flagrantemente el proceso cuando aplacé la continuación del juicio oral y público, por no haber medios de pruebas, en efecto este juzgado aplazó la continuación, toda vez que tanto el ministerio público como la querellante informaron al tribunal que la víctuima el ciudadano Luis Bernal no iba a declarar y que expondría en el transcurso del juicio, así mismo cuando la ciudadana juez preguntó a la víctima si iba a declarar dijo que no. De tal manera que este aplazamiento no constituye ninguna violación al debido proceso, ya que este juzgado siguió a cabalidad las normas adjetivas en la celebración de la apertura, tal como corresponde según la norma adjetiva penal. Alega la recusante que este juzgado se extralimitó en sus funciones y adelantó pronunciamiento conforme al numeral 7° al preguntarle a la representante de la vindicta pública si había iniciado una investigación en contra de los entes o funcionarios en los que presuntamente se habían cometido los delitos que le atribuye a la acusada en su escrito acusatorio, por tratarse estos de CORRUPCION, toda vez que los funcionarios públicos estamos en la obligación de actuar y no de omitir, lo que en efecto sí realizó la ciudadana juez al ordenar que en consecuencia se iniciara una averiguación penal por la fiscalía novena de esta jurisdicción, cuya competencia es la corrupción, en contra de los organismos y funcionarios que pueden haber intervenido en el otorgamiento falso de los documentados denunciados como falsos por la vindicta pública, así como ordené fuera informada la Fiscalía Superior y el SAREN de tal pronunciamiento. No representa un adelantamiento de opinión sobre el objeto de la controversia, toda vez que no es la ciudadana juez quien va realizar el acto conclusivo, que es absolutamente una potestad del Ministerio Público, quien ejerce la representación del estado. Considera la ciudadana juez, que la recusante alega perjuicios que no le fueron ocasionados a la víctima, el ciudadano Luis Bernal, ya que este juzgado admitió totalmente el escrito acusatorio y las pruebas promovidas por el Ministerio Público y que consten en el expediente, toda vez que deben ser consignadas hasta la apertura que en efecto se realizó en fecha 28 de septiembre de 2022, alega que no fue escuchada, lo que es totalmente falso ya que a esta ciudadana se le cedió la palabra una vez concluido el discurso de apertura por parte de la vindicta pública, y la misma pretendía pelear como en una gallera en contra de los abogados de la acusada, cuando a éstos le correspondió su derecho de palabra, pretendiendo interrumpirlos con desfachatez, lo que originó que se le llamara la atención, no obstante con esta conducta inapropiada por parte de la abogada Yorci Rodriguez y lo que es aún más grave, esta ciudadana arremetió con un fuerte golpe en contra del escritorio donde se encontraba sentada al lado de la ciudadana fiscal, una vez que este juzgado dictó sus pronunciamientos. Se evidencia en la presente recusación temeraria y sin fundamento, que una vez más las defensas utilizan la recusación como método dilatorio y argucia jurídica para que las causas en las que se produzcan fallos en contrario, sean ventiladas por ante otro tribunal, distinto al que no les es complaciente. Cabe destacar que la recusante alega que la ciudadana juez es complaciente con la acusada por acordarle medidas cautelares ajustadas a derecho y por acordar la asistencia técnica de un experto, pronunciamientos que constituyen y radican plenamente en la potestad del Juez, alega que fui complaciente al ordenar una averiguación penal al conocer de presuntos hechos punibles que por su naturaleza podrían ser de corrupción, olvidando la recusante que es obligatorio para el juez dictar este pronunciamiento al conocer de tal circunstancia y más aún si evidencia que la vindicta pública quien ejerce la titularidad de la acción penal, obvio tal hecho denotando una conducta omisiva, por lo que en efecto mis acciones no evidencian parcialidad en el presente asunto penal, sino objetividad. Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira declare INADMISIBLE la recusación interpuesta por la abogada JESUS DOLORES GONZALEZS, por total falta de fundamentación, motivación y por la misma ser temeraria.Sin más a que hacer referencia…” cursante a los folios 10 al 20.

Siendo la oportunidad legal para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de la recusación interpuesta, esta Corte de Apelaciones previamente observa:
El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate...”.

De igual manera, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la oportunidad procesal para interposición de la recusación, cuando indica que:

“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.

Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.

En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal… la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho erro… (Sentencia N° 164 de fecha 28.02.08, ponente Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

Ahora bien, para la Sala Penal, la referida decisión de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, se ajusta a los cánones de legalidad del procedimiento de recusación, por dos razones:
Toda pretensión recusatoria debe formalizarse en la oportunidad legal prevista en artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

En interpretación de este enunciado normativo y en obsequio a la necesidad de la preservación del juez imparcial, aún antes del inicio de la audiencia sería factible la presentación de la pretensión recusatoria, siempre y cuando se demuestre por escrito la causal grave que imponga la necesidad de dar inicio al procedimiento de la recusación.

La Sala nota que el proceder de la defensa como fue de presentar oralmente la “recusación sobrevenida” por la presunta violación al debido proceso en razón de que fue declarada inadmisible la recusación inicialmente planteada contra dos de los Jueces de la Corte de Apelaciones, constituye un desconocimiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 4.391 del 12 de diciembre de 2005, e infiere que su finalidad no era otra que obstaculizar el acto que se había iniciado, tal como lo expresó el defensor J.L.T.: “…por lo que solicitamos que hasta tanto no se decida, los jueces tienen incompetencia de conocer este acto y los actos subsiguientes, no existe jurisprudencia que permita decidir a uno de los magistrados esta solicitud, por lo que solicitó la suspensión del acto hasta tanto se decida la recusación interpuesta…”.

Estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.

Para esta Sala, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada.

En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.

En derivación, ante el incumplimiento de los requisitos de forma y de tempestividad, previstos en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal la consecuencia legal inexorable conforme el artículo 92 eiusdem era y es la inadmisibilidad de tal propuesta, tal como lo decretó la Corte de Apelaciones del estado Aragua.

Por estas razones, la Sala decide que la declaratoria de extemporaneidad de la “recusación sobrevenida” no incurrió en violaciones al Juez Natural, ni tampoco implicó la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales a los acusados, por lo tanto, se declara sin lugar estas pretensiones de nulidad absoluta. Así se decide…” (Sentencia N° 173, de fecha 21.05.2010). (Destacado Subrayado de esta Corte)…

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2204 del 29/07/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero estableció:
“…Al respecto, reitera la Sala la doctrina establecida en el fallo número 2090 del 30 de octubre de 2001 (Caso: Antonio Aspite y otros), donde apuntó:
“Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido (sic) los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”. (Subrayado del tribunal).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 370 del 11/10/2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda estableció:

“…Por tanto, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez. Originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado. Consagrando los artículos 91, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal que: … (Omississ)…Artículo 93:“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”. Derivándose de la transcripción de dichas normas jurídicas que: … (omississ)…3.-Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y a su vez el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:“La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive”. Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional...” (Subrayado del Tribunal).

De conformidad con el escrito de recusación presentada y con el informe levantada por la Jueza Recusada, se evidencia que la presente incidencia se planteó al momento de la apertura del juicio oral y público, verificación que la misma fue interpuesta fuera de la oportunidad legal, por lo que en acatamiento a las jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales fueron parcialmente trascritas en el presente fallo, resulta forzoso para esta Corte declara INADMISIBLE LA RECUSACIÓN planteada por la profesional del derecho ABG. YORCI NRODRIGUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadanoLUIS JOSE BERNAL, en contra de la Dra. ELVIS NOHELIA FUENMAYOR RODRIGUEZ, Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal del estado La Guaira, ello en virtud de lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, la referida Jueza DEBERÁ continuar conociendo de la causa seguida al mencionado ciudadano, a tenor de lo establecido en el artículo 93 eiusdem. ASI SE DECIDE.