REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 19 de Octubre de 2022
212º y 163º

Asunto Principal WP02-P-2017-002962
Recurso PROV-894-2022


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. RAUL DIAZ VALENCIA, en su carácter de Defensor Publico Primero (1°) Policial de los ciudadanos PABLO ANTONIO SIERRA OSUNA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.325.677 y WINDER HARIXON SIERRA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V- 13.828.607, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de septiembre de 2022, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y ordeno EL PASE A JUICIO. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En su escrito recursivo el profesional del derecho ABG. RAUL DIAZ VALENCIA, en su carácter de Defensor Publico Primero (1°) Policial de los ciudadanos PABLO ANTONIO SIERRA OSUNA, y WINDER HARIXON SIERRA RAMOS, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Del fallo judicial plasmado, se aprecia que la Ciudadana Juzgadora de Primera Instancia, omitió accionar El Control Material de la Acusación y a su vez, desestimó la Oposición De Excepciones sin motivación judicial alguna, esgrimidas en el oficio alfanumérico VA-MQ-FPOL-DP1-2022-059, sin valorar los alegatos siguientes: PRIMERO: Omitió valorar, de forma pormenorizada e individual alegar judicialmente sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los diversos medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público. SEGUNDO: Omitió valorar, el alegato de la Defensa Policial sobre la Ilegal Atribución De Un Delito Que Está Prescrito, ya que en el Acto de Imputación realizado en la sede de la Fiscalía Décima (10ma) del Ministerio Público en fecha 16/marzo/2022, debido a la formal investigación fiscal iniciada en fecha 01/diciembre/2015 y que fueron ratificados en Acto Conclusivo Acusatorio consignado en fecha 23/junio/2022; el delito de ‘Privación Ilegítima De Libertad’ previsto y sancionado en el artículo ‘176’ del Código Penal, al verificar sus límites de penalidad, siendo su mínimo es de ‘Cuarenta y Cinco (45) Días’ y su máximo es de Tres (3) años y Seis (6) Meses’; por lo que, conforme a lo instituido en el artículo 37 del Código Penal [Término Medio Aplicable] su penalidad a imponer sería de “Un (1) año, Nueve (9) Meses, Veintidós (22) Días y Doce (12) Horas”. Ahora bien, tomando en cuenta el citado cálculo de tiempo sobre el término medio de la pena del aludido delito y adicionándole la mitad del lapso sobre el término medio referido el cual sería de ‘Once (11) meses, Siete (07) Días y Seis (6) Horas’; lo que, origina su Prescripción Judicial O Extraordinaria [contenida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 eiusdem, y se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable ordinariamente más la mitad del mismo], que se refiere a la extinción de la persecución penal del hecho punible atribuido; ya que su cómputo de Prescripción’ es de ‘Dos (2) Años, Ocho (08) Meses, Veintinueve (29) días y Dieciocho (18) horas’ y al calcularse dicho lapso de tiempo, desde el día siguiente Q2/diciembre/2015 de haberse emanado la Orden De Inicio por La Fiscalía Décima (10ma) Del Ministerio Público, la fecha límite para procesar el referido hecho punible, era hasta el día ‘1°/septiembre/2018’; por lo que, a partir del día siguiente [2/septiembre/2018] se materializó su Prescripción Judicial O Extraordinaria, emergiendo que para el día 16/marzo/2022, fecha en que se les atribuyó a los justiciables identificados en autos, en el Despacho Fiscal el hecho punible de Privación Ilegítima De Libertad, ya se hallaba Prescrito desde hace tres (3) años, seis (6) meses y catorce (14) días [quebrantándose lo concreto en el numeral 1o del artículo 236 de la LORCOPP]; lo que forzosamente procede a su ‘Extinción De La Acción Penal’ y judicializar su ‘Sobreseimiento’, tutelado mancomunadamente en los artículos 28.4 literal h, 34.4, 49.8 y 300.3 de la LORCOPP; hecho denunciado por la Defensa Policial en el Escrito de Excepciones y situación que No Valoro La Juzgadora De 1ra Instancia. TERCERO: Omitió valorar, los descargos donde se individualizo las Defensas de los Justiciables en la causa penal; ya que, si bien es cierto que el Ministerio Público, los imputo mancomunadamente como supuestos Coautores del conglomerado delictual atribuido [Trato Cruel Y Privación Ilegitima De Libertad, Estando El Último Extinto De Persecución Penal] y luego los acusó en forma colectiva, dando a entender en sus conclusiones que estaban juntos en la supuesta -negada- comisión de los hechos punibles atribuidos; se desprende del estudio al legajo judicial, que los Justiciables el día sábado 28/noviembre/2015 a las ocho horas de la noche [8:00 PM] cuando aparentemente ocurrieron los hechos, ambos se hallaban en lugares distintos y en situaciones diferentes, surgiendo la “Incertidumbre Procesal” de Responsabilidad Penal Alguna, con relación a los delitos atribuidos; hecho denunciado por la Defensa Policial en el Escrito de Excepciones y situación que No Valoro La Juzgadora De 1ra Instancia. CUARTO: Omitió valorar, las testimoniales aportadas por el Ministerio Público en lo referente a la ciudadana identificada como DONEY YUMAIRA MALAVE DE SILVA [esposa de la supuesta víctima] portadora de la cédula de identidad V-11.639.113, ‘comparar’ las declaraciones rendidas en fechas distintas [14/diciembre/2015 y 08/marzo/2017] ante el Ministerio Público, ya que al cotejarse sus dichos [Folios Veinte (20), Veintiuno (21) y Setenta Y Siete (77)], derivan refutaciones entre sí, de cómo supuestamente interactuó en correlación a los hechos ocurridos donde su esposo fue lesionado por efectivos policiales(…)QUINTO: Omitió cotejar la testimonial de la ciudadana DONEY YUMAIRA MALAVE DE SILVA [esposa de la víctima] rendida en el Ministerio Público en fecha 08/marzo/2017, con la denuncia de su señor esposo ciudadano SILVA NUÑEZ EDWARD JAVIER [víctima] portador de la cédula de identidad V-11.636.318; aunado a que, dicha persona cuando en fecha 08/diciembre/2015 acudió ante la Oficina De Control De Actuación Policial y al momento en que le fue exhibido el fotograma del personal policial reconoció a los funcionarios Oficial Jefe (PEV) 6-107 SIERRA RAMOS WILDER de cédula de identidad N°V-13.828.3607 y al Oficial Jefe (PEV) 7-093, FÍGUERA MONASTERIOS GREGORD, cédula de Identidad N°V- 18.141.742, como los supuestos funcionarios involucrados en los hechos ocurridos en su vivienda en fecha 28/noviembre/2015; por lo tanto, el citado ciudadano nunca identificó ni señaló al, efectivo policial PABLO ANTONIO SIERRA OSUNA, lo que desestima el dicho afirmado por ¡a ciudadana DONEY YUMAIRA MALAVE DE SILVA en fecha 08/marzo/2017; hecho denunciado por la Defensa Policial en el Escrito de Excepciones y situación que No Valoro La Juzgadora De 1ra Instancia. SEXTO: Omitió valorar, el alegato y promoción sobre el parte operativo Número 333 emanado en fecha 29/noviembre/2015, por la Sala Situacional de la Policía Del Estado Vargas [Hoy en día Edo La Guaira], referente a las novedades acontecidas durante las veinticuatro (24) horas del servicio policial en toda la jurisdicción del estado Vargas, durante el horario comprendido entre las Ocho Horas de la mañana [08:00 AM] del día sábado 28/noviembre/2015, hasta las Ocho Horas de la mañana [08:00 AM] del día domingo 29/noviembre/2015, se plasma en la novedad Número Cuatro (04) signada con la nomenclatura ‘sábado 282210NOV2015’ referente al Centro de Coordinación Policial Oeste, los funcionarios actuantes involucrados en el procedimiento policial cuestionado donde se procesa lo ocurrido en la residencia del hoy víctima Ciudadano SILVA NUÑEZ EDWARD JAVIER, son: OFICIAL (P.E.V) 9-017, YURDEN ADANSKING y OFICIAL (P.E.V) 0-399 AMUNDARAIN RENE; por lo tanto, dicho control administrativo policial desestima a los efectivos policiales PABLO ANTONIO SIERRA OSUNA y WINDER HARIXON SIERRA RAMOS, haber actuado o estado involucrado en el cuestionado procedimiento policial que sucedió en fecha 28/noviembre/2015; hecho denunciado por la Defensa Policial en el Escrito de Excepciones y situación que No Valoro La Juzgadora De 1ra Instancia. SÉPTIMO: Omitió valorar, que el ciudadano SILVA NUÑEZ EDWARD JAVIER, cuando en fecha 08/diciembre/2Q15 acudió ante la Oficina De Control De Actuación Policial y al momento en que le fue exhibido el fotograma del personal policial reconoció al funcionario Oficial Jefe (PEV) 6-107 SIERRA RAMOS WILDER de cédula de identidad N°V-13.828.607, como uno de los supuestos funcionarios actuantes en los hechos ocurridos en su vivienda en fecha 28/noviembre/2015; pero dicho señalamiento personal no puede ser posible ya que en la realidad funcionarial laboral, dicho funcionario se encontraba en comisión de servicio desde los años 2008-2009, en un órgano distinto a la Institución Policial, específicamente en la Gobernación Del Estado Vargas, ordenada en su oportunidad por el Ciudadano Secretario General De Gobierno JOSE MANUEL RUIZ; hecho denunciado por la Defensa Policial en el Escrito de Excepciones y situación que No Valoro La Juzgadora De 1ra Instancia. OCTAVO: Omitió valorar, la “Copia Certificada De La Plancha De Los Servicios” emanada en fecha 28/noviembre/2015, por La Sala Situacional Del Centro De Coordinación Policial, que contiene el parte policial de los efectivos que laboraron en el horario comprendido desde las ocho horas de la mañana (8:00 AM) del día sábado 28/noviembre/2015 hasta las ocho horas de la mañana (8:00 AM) del día domingo 29/noviembre/2020; en su contenido NO señala Ni menciona que el Efectivo Policial WINDER HARINXON SIERRA RAMOS prestó servicio policial, Lo Que Ratifica Su Ausencia Laboral Por Estar En Comisión De Servicio y lo Exculpa de cualquier responsabilidad penal; hecho denunciado por la Defensa Policial en el Escrito de Excepciones y situación que No Valoro La Juzgadora De 1ra Instancia. NOVENO: Omitió, en el acto judicial denominado ‘Auto Fundado De Audiencia Preliminar Pase A Juicio’ cuando narro que: “...en relación al escrito de excepciones presentado por el defensor público se declara sin lugar toda vez que la acusación cumple parcialmente con los requisitos exigidos por la Ley fundamentar, argumentar o motivar cuales efectivamente fueron las razones para desestimar las excepciones promovidas, decretándolas sin lugar. DECIMO: Omitió, en el acto judicial denominado Auto Fundado De Audiencia Preliminar Pase A Juicio JUSTIFICAR porque desestimó de la presente causa penal, las documentales administrativas policiales promovidas como ‘Comunidad De Los Medios De Pruebas Documentales Aportados Para Su Estipulación Y Su Posterior Evacuación En Juicio’, que demuestran la inocencia de los hoy procesados PABLO ANTONIO SIERRA OSUNA y WINDER HARIXON SIERRA RAMOS. UNDECIMO: Que, de las omisiones judiciales argüidas, se palpa la falla procesal en operar el debido control judicial a los efectos en determinar la existencia o no de un ‘Pronóstico De Condena’ para con los hoy procesados PABLO ANTONIO SIERRA OSUNA y WINDER HARIXON SIERRA RAMOS, ya que están siendo agraviados dichos gendarmes en atribuirles unos delitos [Trato Cruel Y Privación Ilegitima De Libertad, Estando El Último Extinto De Persecución Penal] de los cuales no son responsables y con el agravio en estar sometidos a una injusta privación judicial preventiva de libertad; por lo que, forzosamente surge la imperiosa necesidad en solicitar La NULIDAD ABSOLUTA de todo lo gestionado judicialmente y que se realice una nueva Audiencia Preliminar con un Tribunal Penal De Primera Instancia En Funciones De Control distinto.(…) Que, paralelo a la ejecución de la Audiencia Preliminar por parte del Tribunal Penal Tercero (3ro) En Funciones De Control, en la citada causa judicial; en fecha 27/septiembre/2,022 La Dirección General De Talento Humano adscrita a la Gobernación Del Estado La Guaira, emanó dos (2) ‘Constancia De Egresado1 donde certifican que el Ciudadano WINDER HARIXON SIERRA RAMOS, Cédula de identidad Nro. V-13.828.607, prestó sus servicios primeramente desde 01/01/2009 hasta 15/07/2012 y posteriormente desde el 01/01/2013 hasta el 31/12/2021 desempeñando labores como ‘ESCOLTA’ en la citada Ente Regional; lo que, certifica sin duda alguna, que el citado Justiciable ‘NUNCA’ estuvo presente cuando ocurrieron los hechos hoy procesados, en fecha 28/noviembre/2.015, confirmándose su inocencia judicial.(…) Señores Jueces de Alzada, con respecto al decreto de prisión ambulatoria impuesto a los hoy Justiciables identificados en autos, dispone el artículo 236 en armonía con su numeral ‘3’ de la LORCOPP que, para que El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, pueda decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, debe el Ministerio Público acreditar la existencia de una presunción razonable, en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; asimismo, dicta el artículo 240 en armonía con su numeral ‘3’ ejúsdem, que el Auto De Privación Judicial Preventiva De Libertad en su motiva debe contener o palparse las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238 de este Código. Ahora bien, Señores Jueces De Alzada ‘NO’ se desprende de los diversos folios que forman parte de la presente causa penal, que riele acto o denuncia del Ministerio Público donde se evidencie la existencia de fundados elementos que lo justifiquen, la evidencia o la voluntad de los procesados en NO someterse a la persecución penal; al contrario, dichos Justiciables perfectamente pueden mantenerse en condición de “Libertad Sin Restricciones” ya que poseen circunstancias tácticas a su favor, las cuales son: 1) Tienen arraigo en el país, determinado por sus residencias habituales en el Estado La Guaira; 2) Tienen asiento de trabajo en el Estado, ya que laboran para la Policía del Estado La Guaira, con bastante años de servicios prestados; 3) Los comportamientos y actuaciones de los procesados durante el proceso ha sido óptimas, ya NO que riela en el legado queja alguna ni denuncia en contra accionada previamente por el Ministerio Público o por la supuesta víctima desde que ocurrió el hecho hace siete (7) años aproximadamente; 4) No poseen conductas predelictuales denunciadas previamente por el Ministerio Público; 5) En todo momento han estado atentos a las resultas del proceso, por lo que se evidencia que ninguno de ellos no tienen la intención alguna en evadirse de la acción penal; 6) Tampoco Los Justiciables ha evidenciado sospecha alguna sobre comportamiento en querer obstaculizar o vulnerar el norma! desarrollo del presente proceso penal en sus contras: 7) No hay evidencia ni sospecha alguna, como tampoco se ha constatado circunstancias objetivas ni subjetivas, de que los procesados tenga la intención en destruir, ocultar o falsear elementos de convicción de la investigación penal, de influir o coaccionar la víctima, testigo o experto alguno para que desvirtúen, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente y que pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consonancia con lo argumentado en el párrafo anterior, en fecha 11/septiembre/202Q en fallo número 138, expediente 19-0768 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ilustra jurisprudencialmente que todo imputado al momento de su individualización y que haya aportado la dirección de su domicilio, y posteriormente contra él pese una acusación fiscal por haberse agotado la fase de investigación, se desvirtúa con ello los peligros de obstaculización y fuga del proceso penal y el procesado podrá ser beneficiado con medida(s) cautelar(es) sustitutiva(s) y dicho criterio del Alto Tribunal, es aplicable a favor de los Justiciables PABLO ANTONIO SIERRA OSUNA y WINDER HARIXON SIERRA RAMOS en la presente persecución penal; ya que, de la lectura del ‘Auto Fundado De Audiencia Preliminar Pase A Juicio1 como también del Auto Fundado De Apertura A Juicio1, (…)Se aprecia de la información transcrita, que el propio Órgano Judicial Penal de Primera Instancia en Funciones de Control, tiene en su poder la información referente al domicilio residencial y lugar de labores donde prestan sus servicios los referidos ciudadanos, aunado a que no consta en el legajo constancia alguna de conducta predelictual; lo que hace perfectamente aplicable la subordinación a medida(s) de coerción menos gravosa(s) distinta a la solicita por el Ministerio Público. Por último, en fecha 16/agosto/2022 en fallo número 629 del Expediente 21-0397, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ilustra jurisprudencialmente que la presunción del peligro de fuga establecida en el Parágrafo Primero del artículo 237 de la LORCOPP junto con la mención de los distintos elementos de convicción cursantes en autos, es suficiente para darle cumplimiento al deber de motivación fundada y razonada de los fallos que acuerdan la prisión preventiva de una persona. Tal apreciación no fue compartida por la Sala Constitucional, por dos (2) razones fundamentales: (/) la sola presunción de peligro de fuga prevista en el aludido artículo, NO constituye una circunstancia que por sí sola sea suficiente para que el juez acuerde la medida de privación judicial de libertad y (ii) todos los fallos judiciales deben dar cuenta de los motivos de hecho y de derecho que los justifican y contener un pronunciamiento expreso positivo y preciso de las pretensiones y defensas o excepciones opuestas, pero especialmente este tipo de decisión judicial que materializa una restricción del derecho a !a libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la prisión provisional exige que su aplicación tenga, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión del hecho punible y de circunstancias fácticas que hagan presumible la fuga u obstaculización de la justicia por parte del imputado, escenario que NO fue justificado, motivado Ni fundamentado por parte de la Fiscalía Décima Del Estado La Guaira en su escrito acusatorio; razón por la cual, se solicita se mantenga la libertad sin restricciones o en su defecto libertad restrictiva al imponer medida(s) sustitutiva(s) de libertad de la(s) establecida(s) en el artículo 242 de la LORCOPP. Por último, se aprecia que en el contenido de los extractos del ‘Auto Fundado De Audiencia Preliminar Pase A Juicio , como también del Auto Fundado De Apertura A Juicio\ la común frase procesal de “...toda vez que la pena que podría llegar a imponerse excede los diez años, dicha prelación proviene cuando estuvo vigente el Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal, contemplada dentro del Parágrafo Primero del artículo 237(…)No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica De Reforma Del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.644 de fecha 17/septiembre/2021, el citado Parágrafo fue abolido del contenido del artículo 237; por lo tanto, dicha prefación o prerrogativa procesal fue derogada y/o abolida de la esfera jurídica de la Ley Adjetiva Penal. (…)Único: Se promueve dos (2) ‘Constancias De Egresado’ emanadas en fecha 27/septiembre/2.022 por la Dirección General De Talento Humano adscrita a la Gobernación Del Estado La Guaira, suscrita por el Ciudadano Director General ‘Abogado DAVID JOEL SEQUERA’, donde certifica que el Ciudadano WINDER HARIXON SIERRA RAMOS portador de la Cédulas de identidad Nro. V-13.828.607, prestó sus servicios en el citado Ente Gubernamental primeramente desde 01/01/2009 hasta 15/07/2012 y luego desde el 01/01/2013 hasta el 31/12/2021 desempeñando labores como ‘ESCOLTA’; signadas con las letras “A” y “B”. En virtud a lo argumentado en los capítulos precedentes, esta Defensa Pública Policial asistiendo a Los Efectivos Policiales Ciudadanos WINDER HARIXON SIERRA RAMOS y PABLO ANTONIO SIERRA OSUNA portadores de las Cédulas de identidad Nros. V-13.828.607 y V-18.325.677, respetuosamente solicita al presente Tribunal Penal En Funciones De Control y conforme a lo establecido en los Preceptos Constitucionales 2, 25, 49, 51 y 257, en armonía con lo regulado en los artículos 12, 49.8, 174 Y 175 de la LORCOPP, se sirva por favor emitir “CON LUGAR” lo siguiente: PRIMERO: Que, se admita la presente Apelación De Autos Argumentada. SEGUNDO: Que, se decrete la Nulidad Absoluta del ‘Auto Fundado De Audiencia Preliminar Pase A Juicio’ y en consecuencia, por efecto judicial el ‘Auto Fundado De Apertura A Juicio por ser, ambos contrarios a Derecho. TERCERO: Que, se decrete la ‘revisión’ de la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad impuesta en fecha 27/septiembre/2022 por el Tribunal Penal Tercero De Primera instancia En. Funciones De Control, debido a la inexistencia de circunstancias tácticas y jurídicas que obliguen su vigencia, otorgándoles la Libertad Sin Restricciones a los Justiciables identificados en autos. CUARTO: Que, la presente causa penal, sea nuevamente distribuida a un Tribunal Penal De En Funciones De Control distinto, a los efectos en que realice una nueva valoración y examen jurisdiccional para su prosecución o desenlace procesal penal. Es justicia que se solicita ante La Corte De Apelaciones En Penal Ordinario y Responsabilidad Penal De Adolescentes, luego de su consignación en La URDD Del Circuito Penal Judicial del Estado la Guaira y en espera de su pronta respuesta judicial, conforme a la tutela de las garantías constitucionales 26, 44.1, 49, 51 y 257 en armonía con las normas 9, 157, 161 y 229 de la LORCOPP…” Cursante a los folios 01 al 09 del cuaderno de incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION
En su escrito de contestación la profesional del derecho Dra. DARYERLING PATIÑO, en su carácter de Fiscal Provisorio Decima del Ministerio Público del estado La Guaira, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En atención a lo explanado por el profesional del derecho ABG. RAÚL DÍAZ VALENCIA, Defensor Pública Primero (1o) en materia para Funcionarios Policiales, se hace saber que a los hoy acusados le fue imputado el tipo penal de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de La Ley Orgánica para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, delitos que merecen pena privativa de libertad, la cual por tratarse de violaciones de Derechos Humanos, las cuales no se encuentran evidentemente prescritas, asimismo se observa del análisis del contenido de la causa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado es el autor de los hechos imputados, entre los cuales se destacan: 1) Denuncia interpuesta por la hoy victima 2) Acta de Entrevista rendida por un testigo presencial, 3) Acta de Entrevista rendida por una testigo presencial, 4) Acta de Entrevista rendida por un testigo presencial, 5) Auto de Reconocimiento mediante Fotograma, realizado por la hoy víctima, 6) Copias certificada de la Plancha General de los Servicios de fecha Veintiocho (28) de Noviembre del Dos Mil Quince (2015), 7) Copias certificada del Parte Administrativo N° 333, de fecha Veintinueve (29) y Treinta (30) de Noviembre del Dos Mil Quince (2015), 8) Copias certificada de la denuncia interpuesta por la hoy víctima, ante la Inspectoría para el Control de Actuación Policial, 9) Reconocimiento Médico Legal Físico, practicado al ciudadano EDWARDR, del mencionado reconocimiento médico se observa la agresión física sufrida por la víctima, por parte de la conducta desplegada por ¡os imputados de autos, donde se deja constancia que la misma requiere una segunda evaluación, a cual fue posteriormente realizada, 10) Reconocimiento Médico Legal Físico, practicado al ciudadano EDWARD, donde se evidencia el maltrato físico sufrido por la víctima y 11) Copias certificada del Acta de Juramentación y Aceptación de Cargo, status Actual y Dirección de Adscripción, elemento que da certeza de que los mismos son funcionarios policiales y representan al estado, lo que a la vez conlleva a una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la justicia. En virtud de lo anterior podemos apreciar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al peligro de fuga, se pudo observar a través de los dos Reconocimientos Médico Legales Físicos practicados a la hoy víctima, la magnitud de daño causado a la misma, asimismo es importante señalar que le fue imputado el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de La Ley Orgánica para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, el cual establece una pena de trece (13) a veintitrés (23) años, es decir es un delito cuya pena máxima excede en su límite máximo de los diez (10) años, por lo que pudiera existir un peligro de fuga de conformidad con el artículo 237 de Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que aunado al delito supra mencionado, existe un concurso real de delitos, ya que también se imputó el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal. En este orden de ideas, con relación a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es menester recalcar que los mismos se encuentran actualmente activos como funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado La Guaira, el cual previo a la Medida Privativa de Libertad, desempeñaban sus funciones representando al Estado, lo cual evidentemente los coloca en situación de ventaja con respecto a la víctima y los testigos del presente caso, adicionalmente, lo cual quedó demostrado suficientemente ante el órgano jurisdiccional el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, en el momento en que la víctima al realizar la declaración expresó como sucedieron los hechos, todo lo anterior de conformidad con lo conformidad lo establecido en el artículo 237 de Código Orgánico Procesal Penal. No queda duda para esta Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal, por tanto es perfectamente aplicable la medida Judicial Privativa de Libertad. De acuerdo con el caso “Akayesu” el derecho internacional humanitario define el trato cruel o inhumano, como un acto o una omisión intencional que, juzgados objetivamente, son deliberados y no accidental, que causan sufrimientos mentales o físicos o lesiones, o que constituyen un atentado a la dignidad humana. Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, ratificada sin reserva alguna, Gaceta Oficial 34743, de fecha 26-06-1991, con lo cual el Estado ha reconocido la competencia del Comité contra el Trato Cruel, para conocer de comunicaciones por casos de violación a los derechos humanos, consagrados en las Convenciones en referencia y a presentar informes sobre la situación del derecho a la integridad personal. Al respecto, para la configuración del delito de Trato Cruel se requiere que el autor o autores, hayan infligido a una persona, daño o sufrimiento físicos; que dicho autor tenga a esa persona o esas personas, sometida o no a privación de libertad; y que el dolor o el sufrimiento, haya sido proferido con la intención agredir o maltratar intencionalmente a una persona. En razón al gran cúmulo jurisprudencial in comento, se puede apreciar que la decisión emitida por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado La Guaira, en la cual decreta la medida privativa de libertad de los ciudadanos PABLO ANTONIO SIERRA OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V-18.325.677 y WINDER HARISON SIERRA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.828.607;fue realizada con total apego al debido razonamiento jurídico, ello con un fundamento directo de hecho y derecho, dando a conocer a cada una de las partes, las reflexiones realizadas por el Órgano Judicial, al momento de emitir el correspondiente fallo, ello en virtud al pedimento realizado por los Titulares de la Acción Penal, el cual se encuentra ajustado a derecho, por los fundamentos arriba señalados; garantizando de esta manera y en todo momento, el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo establecido en Nuestra Carta Magna y a la buena fe como valor intrínseco del Ministerio Público. En este sentido, es propio en este momento recordar que la violación a los derechos humanos ocurre cuando el Estado por órgano de sus autoridades o instituciones, somete a sus administrados o nacionales a prácticas o tratos crueles y degradantes, en el ejercicio pleno de sus funciones inherentes a los cargos desempeñados; es decir, cuando lo cometen en aplicación mal sana del poder del Estado delegado en su persona. Punto en el cual se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha trece (13) de abril de 2007 interpretó el contenido del artículo 29 Constitucional. Ante ello toca indicar que los delitos cometidos por los hoy imputados de narras, fue, auspiciado y amparado en el ejercicio de sus funciones y en representación como Agentes del Estado Venezolano, en detrimento propio y directo de sus conciudadanos, por lo que se configura de inmediato en delitos que traspasan su ordinariez, y se convierten de suyo, en violaciones de los derechos y prerrogativas que el Estado le reconoce a sus administrados, siendo el caso que nos ocupa propiamente, los Derechos Humanos. Razón esta, en el caso sub iudice, los imputados revestidos con la autoridad de Estado, le ocasiono múltiples lesiones a la hoy víctima, de manera vil y arbitraria. En consecuencia de todo ¡o anteriormente supra mencionado, considera quien suscribe, que el Juez a quo, en ejercicio de las facultades otorgadas por ley, se apegó estrictamente a la solicitud del representante fiscal, por encontrarse dentro de los supuestos previstos y específicamente dispuestos en el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo garante de nuestra Carta Maga, siguiendo como norte los principios y valores consagrados en nuestro texto fundamental. Con relación a la aducido por la defensa respecto a la Juez OMIITIÓ VALORAR, los distintos testimonios y pruebas documentales ofrecidas, es oportuno señalar que estamos en la fase intermedia del proceso y no es competencia del Juez de control la valoración de las pruebas, siendo esto una competencia exclusiva del juicio, oral y público. De la decisión antes transcrita, se desprende que al Juez de Control no le está permitido la valoración de medios de pruebas, actividad propia del Juez de Juicio, tal como lo reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la actividad del mismo comprende un aspecto forma! y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber, identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado e! hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, si no existe una alta probabilidad, el juez no deberá dictar el auto de apertura a juicio (vid sentencia 20 de junio de 2005, expediente 04-2599 ponente Francisco Carrasquera). Como corolario, la actividad que debe realizar el Juez de control en ¡a audiencia preliminar, en lo referente a las pruebas, está limitada a establecer si las pruebas ofrecidas son legales, ilícitas, necesarias y pertinentes, no implica tal análisis la valoración o apreciación de la prueba ofrecida, toda vez que tal actividad está fuera de su ámbito de competencia, atribuido exclusivamente al Juez de la fase de Juicio quien puede y debe determinar (en nuestro sistema regido por el sistema de la libre apreciación) si las testimoniales de la víctima, testigos y expertos, con el resto del cúmulo probatorio producido en la acusación pueden resultar suficientes para formar su convicción y así llegar a la certeza (en fase de juicio) sobre los hechos discutidos en e¡ proceso, por ser la fase de juicio donde se materializa el verdadero contradictorio, por tanto no le corresponde al juez de control en esta fase realizar la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de la prueba. Por último, con relación a que paralelo a ¡a Ejecución de la Audiencia Preliminar en fecha 27/9/2022 la Dirección General de talento humano adscrita a la Gobernación de la Guaira, expidió dos (2) constancias de egresado del ciudadano WINDER HARIXON SIERRA RAMOS, donde presuntamente se deja constancia de que el mismo no estuvo presente cuando ocurrieron los hechos, es oportuno señalar que dicha Prueba no fue promovida por la defensa en el lapso de investigación posterior a la imputación, ni en su escrito de Excepciones, aún y cuando los mismos refirieron tener conocimiento de ella. En resumen y para concluir, se tiene que establecer que desde el día en que se consumaron los hechos y hasta en la fase procesal que actualmente se encuentra la presente causa, se garantizó todos los derechos que el Estado le confiere, tanto al hoy imputado, como a las víctimas, haciendo valer el derecho a la defensa de las partes, y como consecuencia el debido proceso, tal como se dispone en el artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. En virtud de lo antes expuesto consideran este Representante Fiscal que, lo procedente y ajustado a derecho es que declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ABG. RAÚL DÍAZ VALENCIA, en su condición de Defensor Público Primero (1°), de los ciudadanos PABLO ANTONIO SIERRA OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V-18.325.677 y WINDER HARISON SIERRA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.828.607; en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en fecha Veintisiete (27) de Septiembre del año en curso; la cual DECRETÓ, la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos supra mencionados y en consecuencia se CONFIRME la mencionada decisión. Por todos los argumentos y fundamentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, ocurrimos ante ese respetado Tribunal Colegiado, con el objeto de solicitar muy respetuosamente, SE DECLARE SIN LUGAR, el escrito de impugnación, ejercido por el ABG. RAÚL DÍAZ VALENCIA, en su condición de Defensor Público Primero (1o), de los ciudadanos PABLO ANTONIO SIERRA OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.325.677 y WINDER HARISON SIERRA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.828.607; en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero (3o) de Primera Instancia en Funciones de Control de ¡a Circunscripción^ Judicial del Estado La Guaira, en fecha Veintisiete (27) de Septiembre del año en curso; la cual DECRETÓ, la Privación Judicial Preventiva de Libertad a dicho ciudadano y en consecuencia se CONFIRME la mencionada decisión…” Cursante a los folios 16 al 19 de la presente incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 27 de Septiembre de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos PABLO ANTONIO SIERRA OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V.-18.325.677 Y WINDER HARISON SIERRA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 13.828.607 la comisión de los delitos Trato cruel previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Crueles, Inhumanos o Degradantes, y Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, así como, se admiten los medios probatorios ofrecidos a excepción de la prueba contenida en el numeral 10 de los elementos de convicción descritos en la acusación como copia certificada de la denuncia interpuesta por la hoy víctima, ante la inspectoría para el control de actuación policial, y que consta en el escrito acusatorio, por considerar que no guarda relación con el presente caso, en relación al escrito de excepciones presentado por el defensor público se declara sin lugar toda vez que la acusación cumple parcialmente con los requisitos exigidos por la Ley, ahora bien en relaciona las testimoniales presentadas por la defensa se admiten en su totalidad a los fines de que sean evacuadas en el juicio oral y público, por lo que se llamaran a juicio los ciudadanos JOHANA DEL CARMEN MATA OROPEZA, JUANM FRANCISCO MATA, DOUGLAS ANTONIO RODRIGUEZ ROJAS, SUPERVISOR JEFE ESPINOZA RAMON, NUÑEZ ESCORCHE ALVIS JESUS, por considerar que su testimonio es hábil, útil y necesario para la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa seguida Para de los ciudadanos, PABLO ANTONIO SIERRA OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V.-18.325.677 Y WINDER HARISON SIERRA RAMOS, titular de la Cédula de identidad N° 13.828,607 la comisión de los delitos Trato cruel previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar ¡a Tortura y Otros Crueles, Inhumanos o Degradantes, y Privación ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. TERCERO; Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos PABLO ANTONIO SIERRA OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V.-18.325.677 Y WINDER HARISON SIERRA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 13.828.607, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Trato cruel previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal…” Cursante a los folios 60 al 65 de la segunda pieza del expediente original.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis del escrito de apelación, se evidencia que el recurrente basa su pretensión en considerar que existe una violación al derecho a la defensa, toda vez que el juzgado A quo omitió valoración de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba promovidos por el ministerio publico, así como no fundamento las razones por la cual declaro sin lugar el escrito de excepciones. Por otra parte, el apelante, considera que el Tribunal de Control no tomo en consideración las circunstancias por las cuales no le otorgo una medida menos gravosa a los imputados de autos y en su lugar decreto la privación Judicial Preventiva de libertad, razón por la cual solicita con fundamento a los artículos Constitucionales 2, 25, 49, 51 y 257, en armonía con los artículos 12, 49 numeral 8, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sea anulada la decisión dictada mediante la cual ordeno el pase a juicio, así como le sea impuesto a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de posible cumplimiento, por cuanto no se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus patrocinados.

Por su parte, el Ministerio Público en su escrito de contestación señala que la decisión del Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho y a los hechos, que existen suficientes y concordantes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes en el delito que se le atribuye, que por la pena impuesta al delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, procede el pase al juicio oral y público, por lo que solicita que la decisión recurrida sea confirmada.

Sobre este particular, este Superior Despacho observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, consta a los folios 183 al 195 de la primera pieza, escrito de acusación formal presentado por el representante del Ministerio Público, en fecha 23/06/2022, en el que se asienta la solicitud de enjuiciamiento de los procesados, por la comisión de los TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, calificación jurídica que fue acogida totalmente por la Jueza A quo al momento de celebrarse la audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 27 de septiembre de 2022 y, es criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia, que al Juez de Juicio le corresponde dilucidar la calificación jurídica aplicable, si se comprobare la responsabilidad del acusado a través de la evacuación de los medios probatorios admitidos por el Juez de Control y su posterior análisis y valoración.

Asimismo se advierte en cuanto a este punto de la apelación que el último aparte del artículo 314 del Texto Adjetivo Penal, establece que el auto de apertura a juicio es inapelable, siendo que esto abarca la admisión de la acusación y la calificación jurídica dada a los hechos, circunstancia esta que ha sido estudiada por nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional en sentencia de carácter vinculante de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció:

“…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante…” (Exp. 04-2599, Sentencia Nro.1303).

Igualmente, en la sentencia N° 1768, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2011, mantuvo el criterio de inimpugnabilidad del auto de apertura a juicio, autorizando la interposición de una acción de amparo, solo cuando en la audiencia preliminar sin motivación alguna se declare sin lugar de las excepciones o del recurso de apelación ante la Alzada cuando una prueba haya sido admitida ilegalmente o inadmitida, tal y como se desprende de lo que a continuación se trascribe:

“...Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación...De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada...Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Lo que se quiere establecer con las jurisprudencias antes transcritas, es que la admisión de la acusación no es recurrible, lo cual incluye la calificación jurídica dada a los hechos por el Juzgado de Control y ello es así, porque es al Juez de Juicio un vez celebrado en debate oral el que determina la calificación jurídica definitiva del o los hechos ilícitos que se les atribuya a los imputados, siendo que pudiese acoger la indicada por el Ministerio Público o la determinada por el Juez de Control o alguna otra de la cual se haya percatado una vez evacuadas las pruebas admitidas, lo cual aunado al hecho de que el Ministerio Público y la Jueza de Control fueron específicos en la calificación jurídica dada a los hechos; esto es, TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y se especificó los hechos que se le atribuyen a los acusados PABLO ANTONIO SIERRA OSUNA, y WINDER HARIXON SIERRA RAMOS.

Con respecto a la denuncia planteada por la defensa del acusado, expuso entre otras cosas lo siguiente:

“…Omitió valorar, los descargos donde se individualizo las Defensas de los Justiciables en la causa penal; ya que, si bien es cierto que el Ministerio Público, los imputo mancomunadamente como supuestos Coautores del conglomerado delictual atribuido [Trato Cruel Y Privación Ilegitima De Libertad, Estando El Último Extinto De Persecución Penal] y luego los acusó en forma colectiva, dando a entender en sus conclusiones que estaban juntos en la supuesta -negada- comisión de los hechos punibles atribuidos; se desprende del estudio al legajo judicial, que los Justiciables el día sábado 28/noviembre/2015 a las ocho horas de la noche [8:00 PM] cuando aparentemente ocurrieron los hechos, ambos se hallaban en lugares distintos y en situaciones diferentes, surgiendo la “Incertidumbre Procesal” de Responsabilidad Penal Alguna, con relación a los delitos atribuidos; hecho denunciado por la Defensa Policial en el Escrito de Excepciones y situación que No Valoro La Juzgadora De 1ra Instancia…”

En lo concerniente a lo anterior, observa ésta Alzada que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…En fecha veintiocho (28) de Noviembre del dos mil quince (2015),siendo las ocho (8:00) horas de la noche aproximadamente, el ciudadano víctima, estaba llegando a su casa, cuando observa a distancia que en la puerta de su residencia había una comisión del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado La Guaira, los cuales le estaban dando patadas a la puerta de su vivienda para ingresar, como se encontraba a escasos metros le gritaba que lo esperaran haciendo éstos caso omiso e ingresando a la vivienda sin orden de allanamiento, cuando la víctima termina la subida y llega finalmente a la casa, se dirige hasta la puerta del porche de su casa, observando a los funcionarios dentro de la casa, y cuando uno de los funcionarios vio a la hoy víctima, lo empujó contra la pared, le propició golpes con un listón en su fémur derecho y la cabeza. Al cabo de unos minutos, ingresaron a la alcoba donde se encontraba su yerno durmiendo, lo levantaron, lo esposaron y lo sacaron y le echaron encima un recipiente de agua, mientras desordenaban y revisaban toda la habitación. Al cabo de un rato, se llevaron a su yerno esposado y un funcionario lo abordó y le roció en la cara un spray, dicho líquido le cayó en los ojos y lo dejó sin visión y cuando intentó dirigirse al baño para lavarse la cara al no poder bien se tropezó y se cayó, dándose un golpe contra el piso, partiéndose así el tabique y la ceja derecha. Al momento de caerse estaba solo, y su esposa e hijas lo cuando llegaron a su vivienda, lo encontraron en el piso tirado y lo auxiliaron…”

Asimismo, observa ésta Alzada que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, estableció como elementos de convicción entre otras cosas lo siguiente:

“…1- TESTIMONIALES
1.1 VÍCTIMAS/ TESTIGOS
1.1. - Denuncia Interpuesta por la hoy víctima, el ciudadano EDWARD, quien interpuso denuncia ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, útil y necesario por cuanto de la misma se aprecia, la manera en que los imputados de autos, dejan constancia de los hechos según su versión, ello con la finalidad de tratar de justificar la actuación injustificada y desproporcionada, la cual se materializó. De igual manera es pertinente, por cuanto se relaciona a los hechos que se investigaron y que se ventilan en el presente escrito acusatorio, por cuanto es la víctima

1.2. - Testimonio del ciudadano JORGE.(Los datos de identidad plena del ciudadano antes mencionado, quedaron a reserva de esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y Demás Sujetos Procesales) el cual es pertinente por cuanto es la víctima en el presente caso, es útil y necesario para explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
1.3. - Testimonio de la ciudadana DONEY. (Los datos de identidad plena del ciudadano antes mencionado, quedaron a reserva de esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y Demás Sujetos Procesales), el cual es pertinente por cuanto es la testigo en el presente caso es útil y necesario para explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

1.4.- Testimonio del ciudadano DOUGLAS. (Los datos de identidad plena del ciudadano antes mencionado, quedaron a reserva de esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y Demás Sujetos Procesales), el cual es pertinente por cuanto es el testigo en el presente caso, es útil y necesario para explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

De lo anterior transcrito se observa que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio estableció una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyen a los imputados, así como la precalificación dada a los hechos, por lo que ésta Alzada considera que el Juez A quo no incurrió en error al admitir la acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la apelación en cuanto a este punto. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, ésta Alzada deja asentado que la precalificación jurídica atribuida por el Juez de Control, no es definitiva, toda vez que puede ser modificada por el Juez de Juicio, si éste considera que han variado las circunstancias.

De éste modo, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-06-07, estableció lo siguiente:

“…Respecto al cambio de calificación jurídica, el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral …”

Igualmente, la sentencia Nº 1747 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-08-07, estableció lo siguiente:

“…Los jueces penales pueden establecer durante el proceso penal, en las distintas fases, la calificación jurídica de los hechos, la cual puede ser distinta a la señalada por el Ministerio Público en la acusación…”

De tal manera que, la sentencia N° 1303 de carácter vinculante de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció la función controladora del juez de control en la audiencia preliminar, asentando la sala constitucional, lo siguiente:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina “pena del banquillo”…”

Advierte ésta Alzada que el artículo 313 numeral 9 del Texto Adjetivo Penal establece que el Juez debe resolver finalizada la audiencia sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio, cumpliendo la Juez de Control en el caso de marras con esta obligación, ya que admitió parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, tan como las promovidas por la defensa en su escrito de excepciones, considerando que las mismas cumplían con lo previsto en la citada norma, no exigiendo el texto adjetivo penal que el Juez de Control deba dejar asentado en sus pronunciamiento lo que cada una de las pruebas demuestra; por el contrario, el Juzgador consideró que las pruebas aportadas por el Ministerio Público demostraban el hecho ilícito por el cual se acusó, así como que existía una probabilidad de condena, ya que por el contrario, su decisión hubiese sido otra; pero no puede exigir la defensa, que en este momento procesal el Juez de Control establezca el valor que dimana de cada medio de prueba, en razón de que esa función le corresponde al Juez de Juicio una vez evacuadas todas las pruebas a los fines de establecer la corporeidad del hecho delictual, así como la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de la persona a quien se le atribuye el hecho ilícito.

Asimismo, en relación a las pruebas admitidas en la audiencia preliminar, nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1263 de fecha 08/12/2010, emanada de la Sala Constitucional, estableció:

“...La admisión de las pruebas en la audiencia preliminar, como se ha venido sosteniendo, no causa gravamen irreparable, por cuanto las mismas son objeto de control en el juicio oral y en consecuencia se mantiene la igualdad de las partes, no derivándose la extemporaneidad de sus efectos, la imposibilidad de ser oído y ejercer la defensa dentro del debido proceso...”; con ello no cabe la menor duda que la recurrente tiene aún la fase de juicio para desvirtuar todo lo que contengan las pruebas documentales e informes y, el Juez de Juicio al momento de emitir su pronunciamiento las apreciará conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa ésta Alzada que una vez revisada el acta de audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, se aprecia que la Juez de Control dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 313 y 314 ambos del Texto Adjetivo Penal, ya que al momento de celebrarse la audiencia el Ministerio Público estableció los hechos imputados a los acusados, así como la calificación jurídica de los mismos, la defensa explanó el contenido de su escrito de excepciones y promoción de pruebas y la Juez al momento que le correspondió dejó asentado que la acusación cumplía con todos los requisitos de ley, por lo que admitió la misma parcialmente, así como consideró que la excepciones opuestas por la defensa no tenían basamento, en consecuencia no decretó el sobreseimiento de la causa, el Ministerio Público promovió diversas pruebas, las cuales fueron admitidas parcialmente al igual que admitió las promovidos por la defensa; siendo que a consideración de la Juez de Control existían fundamentos serios en cuanto a la comisión del hecho ilícito y la participación de los acusados en el mismo, por lo que ordenó el pase a juicio de la causa donde debe debatirse cada uno de los medios de pruebas admitidos, donde las partes tendrán la oportunidad de contradecir todas y cada una de las pruebas que fueron admitidas por el Juzgado de Control; en consecuencia al dar cumplimiento a las normas antes citadas, no se puede hablar de violación de derecho alguna, tomando en cuenta para ello, que los pronunciamientos fueron dictados de manera oral y en escrito al momento de celebrarse la audiencia preliminar.

En relación a la solicitud del apelante sobre el decreto de una medida cautelar menos gravosa a sus representados, esta Alzada observa, que de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los hoy acusados de autos han comparecido de manera oportuna al llamado realizado por el Tribunal como por el Ministerio Publico las veces que se han requerido desde el inicio del proceso penal que hoy nos ocupa, por otra parte, cabe destacar que los mismos tienen arraigo en el país, siendo que los mismos residen en el estado La Guaira, siendo estas circunstancias oportunas para demostrar que no existe peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada considera que lo ajustado derecho es revocar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar, se impone a los ciudadanos PABLO ANTONIO SIERRA OSUNA, y WINDER HARIXON SIERRA RAMOS, de las Medidas Cautelares Sustitutiva a privación de libertad establecidas en el articulo 242 numerales 3 y 4 de la Ley Adjetiva penal, concerniente a la presentación periódica cada 30 días ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir sin autorización del país, declarándose Con Lugar el alegato anunciado por el recurrente. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de las razones antes descritas, considera esta Alzada que la decisión dictada por el Juez A quo se encuentra ajustado a derecho, por lo que en consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Septiembre de 2022, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIÓ parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordenó EL PASE A JUICIO, a los ciudadanos PABLO ANTONIO SIERRA OSUNA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.325.677 y WINDER HARIXON SIERRA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V- 13.828.607, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y en consecuencia se impone a los precitados ciudadanos de las Medidas Cautelares Sustitutiva a privación de libertad establecidas en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la presentación periódica cada 30 días ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir sin autorización del país. Y ASÍ SE DECIDE.