REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.


Macuto, 21 de octubre de 2022
212º y 163º
Asunto Principal PROV-1178-2020
Recurso PROV-730-2022


Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. DAYERLING PATIÑO VILLAROEL, en su condición de Fiscal Provisorio Decima (10°) del Ministerio Publico del estado La Guaira, con competencia en materia de Protección de Derechos Humanos en contra la decisión dictada en fecha 01 de septiembre, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIO PARCIALMENTE el escrito acusatorio, en contra de los ciudadanos ARGENIS JESUS IRIARTE UGUETO y NHORVIS GEOMAR HEREDIA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.067.966, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y ORDENO EL PASE A JUICIO. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION}
En su escrito recursivo la profesional del derecho ABG. DAYERLING PATIÑO VILLAROEL, en su condición de Fiscal Provisorio Decima (10°) del Ministerio Publico del estado La Guaira, alegó entre otras cosas, que:

“…Ahora bien en fecha 22-07-2022, se presentó escrito acusatorio, en contra de los Imputados ciudadanos ARGENIS JESÚS IRIARTE UGUETO y NHORVIS GEOMAR HEREDIA por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura, y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y se solicitó sea dictada la Medida Privativa de Libertad, recabándose los elementos de convicción suficientes para fundamentar en contra de los mismos formal acusación. Así las cosas, en la audiencia preliminar celebrada el 01-092022, se Ratificó Acusación en la cual se ofrecieron los órganos y medios de pruebas útiles, necesarios y pertinentes para su demostración, solicitándose el enjuiciamiento de los mismos. En este sentido al término de la Audiencia Preliminar, la Juez Cuarta de Control de esta Circunscripción emitió una serie de pronunciamientos, entre los cuales admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ARGENIS JESÚS IRIARTE UGUETO y NHORVIS GEOMAR HEREDIA por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y el delito de TRATO CRUEL y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO con relación al tipo penal de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, por cuanto cursa sentencia firme de fecha 06/12/2015 en el Tribunal 2o de Control donde señala que los ciudadanos víctimas de la presente causa son culpables de los hechos que produjeron su aprehensión por lo cual la misma es legítima, y asimismo se apartó de la solicitud Fiscal de imposición de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, e impuso al acusado de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre estos particulares, es menester para quien aquí suscribe señalar lo siguiente: 1) En cuanto al DECRETO DE SOBRESEIMIENTO con relación al tipo penal de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD. Consta en las actuaciones Acta de denuncia suscritas por las Víctima, en los términos señalados anteriormente, sobre los cuales se inicio la investigación correspondiente, recabándose entre otros elementos, reconocimiento médico legal Reconocimiento Médico Legal N° 356-2252- 2854, de fecha siete (7) de Septiembre del dos mil quince (2015)y Institución N° 356-2252-2853, de fecha siete (7) de Septiembre del dos mil quince (2015) suscrito por el médico forense JOSE RODRIGUEZ, donde se puede evidenciar el fiel cumplimiento por parte del médico Forense de las previsiones y extremos legales a los cuales se contraen los artículos 195 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se evidencia la descripción de las lesiones que sufrieron las hoy víctima, así como su ubicación y el carácter de las mismas; estableciéndose de esta manera, el daño físico causado a los ciudadanos víctima, producto de la actuación protagonizada por el imputado de auto; lesiones éstas plasmada en dicho reconocimiento. En este orden de ideas, consta también Copias simples del Acta Policial y actuaciones realizadas, en relación a la aprehensión de los ciudadanos DUBRASCKHA Y WILLIAM, remitida por la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado La Guaira, signado bajo la nomenclatura interna de la referida Institución N° PEV-DIEP-024-16, de fecha Dieciocho (18) de Enero del dos mil dieciséis (2016), donde se aprecia que los funcionarios actuantes que realizaron la aprehensión ilegítima son los ciudadanos hoy acusados. Asimismo, cursan en autos, actas de entrevistas de los Ciudadanos MIREYA, RICHARD, HAROLD, quienes fungen como testigos presenciales del hecho objeto de la presente investigación, quienes son, contestes entre sí, y señalan de forma inequívoca las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, así como el señalamiento e individualización de la conducta de cada uno de los hoy imputados, en el momento en que se suscitaron los hechos, tal y como se evidencia en las ENTREVISTAS, de los mismos. Ciudadano Magistrados de esta Corte de Apelaciones, estos medios y órganos de pruebas sumados al resto de medios y órganos de prueba indicados en el escrito acusatorio, son el sustento de la solicitud de enjuiciamiento realizada por esta Representación Fiscal y que permitirá demostrar en contra ciudadanos ARGENIS JESÚS IRIARTE UGUETO y NHORVIS GEOMAR HEREDIA por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, cuya incorporación, reproducción y evacuación deberá realizarse ante el debate oral y público en presencia del Juez de Juicio quién, finalizado el debate valorará los mismos, en cumplimento de los principios rectores del proceso penal, como los son la inmediación, la contradicción y la oralidad. Ciudadanos Magistrados, carece de sentido para esta Representación Fiscal, que el Juez A quo dicte un Sobreseimiento respecto a este tipo penal, alegando que cursa sentencia de fecha 06/12/2015 en el Tribunal 2° de Control donde señala que los ciudadanos víctimas de la presente causa son culpables de los hechos que produjeron su aprehensión, situación totalmente impertinente para dilucidar la procedencia o no de una privación ilegitima de libertad(…)Se observa del contenido transcrito del tipo penal de privación ilegítima de libertad, que no contempla el legislador la culpabilidad o no de la persona aprehendida, sino por el contrario tal tipo penal, enmarca las condiciones tácticas de la aprehensión, como lo es el abuso de sus funciones o el quebrantamiento de condiciones o formalidades prescritas, condiciones que claramente se evidencian y se sustenta con cada uno de los reconocimientos médicos y entrevistas de testigos que ciertamente en su debida oportunidad demostrarán que la aprehensión de los ciudadanos víctimas fue ilegítima. A criterio de esta representación Fiscal, tal como lo describe los elementos objetivos del tipo penal de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, la conducta de los hoy acusados, se adecúan perfectamente a los elementos objetivos del tipo, lo cual puede ser suficientemente demostrado en las actas policiales y demás elementos de convicción y medios de prueba que fueron ofrecidos en el escrito acusatorio, en consecuencia estas circunstancias tienen que ser valoradas por el Juez de Juicio a través del contradictorio, y no por el Juez de control. De la decisión antes transcrita, se desprende que al Juez de Control no le está permitido la valoración de medios de pruebas, actividad propia del Juez de Juicio, tal como lo reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la actividad del mismo comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación, (vid sentencia 20 de junio de 2005, expediente 04-2599 ponente Francisco Carrasquero). Como corolario, la actividad que debe realizar el Juez de control en la audiencia preliminar, en lo referente a las pruebas, está limitada a establecer si las pruebas ofrecidas son legales, ilícitas, necesarias y pertinentes, no implica tal análisis la valoración o apreciación de la prueba ofrecida, toda vez que tal actividad está fuera de su ámbito de competencia, atribuido exclusivamente al Juez de la fase de Juicio quien puede y debe determinar (en nuestro sistema regido por el sistema de la libre apreciación) si las testimoniales de la víctima, testigos y expertos, con el resto del cúmulo probatorio producido en la acusación pueden resultar suficientes para formar su convicción y así llegar a la certeza (en fase de juicio) sobre los hechos discutidos en el proceso, por ser la fase de juicio donde se materializa el verdadero contradictorio, por tanto no le corresponde al juez de control en esta fase realizar la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de la prueba. En virtud de ello, considera quien aquí suscribe que dichos pronunciamientos resultan contrarios a derecho, toda vez que para la viabilidad del auto de apertura a juicio, no se requiere la certeza sino una probabilidad, en la referida fase sólo se exigen presunciones tanto de la existencia del delito así como de la culpabilidad, razón por la que no debió por tal motivo emitir los referidos pronunciamientos, por cuanto ello implica que se están tasando los medios de prueba como si estuviera nuestro sistema regido por el sistema tarifado y más allá porque tal actividad escapa de su ámbito de competencia, correspondiendo al Juez de la fase de juicio, vulnerando así los principios de inmediación, contradicción y oralidad de nuestro proceso penal. 2 ) Asimismo con relación a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad se hace saber que a los hoy acusados les fue imputado además de la Privación Ilegítima de Libertad, el tipo penal de TRATO CRUEL prevista y sancionado en el artículo 18 de La Ley Orgánica para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, que merece pena privativa de libertad, la cual por tratarse de violaciones de Derechos Humanos no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo se observa del análisis del contenido de la causa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado es el autor de los hechos imputados, entre los cuales se destacan: 1) Denuncia realizada por las víctima, 2) Acta de Entrevista de tres (3) testigos presenciales, 3) Reconocimiento Médico Legal donde se evidencia el maltrato físico sufrido por la víctima, 4) Actas de Juramentación y Aceptación de cargo de cada uno de los imputados la cual dan certeza de que los mismos son funcionarios policiales y representan al estado, lo que a la vez conlleva a una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la justicia. En virtud de lo anterior podemos apreciar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al peligro de fuga, se pudo observar a través de los Reconocimientos Médico Legales la magnitud de daño causado, a la víctima, asimismo es importante señalar que les fue Imputado el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de La Ley Orgánica para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, el cual establece una pena de trece (13) a veintitrés (23) años, es decir es un delito cuya pena máxima excede en su límite máximo de los diez (10) años, por lo que pudiera existir un peligro de fuga de conformidad con el artículo 237 de Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas con relación a la obstaculización en la búsqueda de la verdad es menester recalcar que los mismos se encuentran actualmente activos como funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado La Guaira, los cuales previo a la Medida Privativa de Libertad, tenían asignadas armas de fuego de reglamento, lo cual evidentemente los coloca en situación de ventaja con respecto a la víctima y los testigos del presente caso, creando una grave sospecha de que los imputados pudiesen influir víctima y los testigos se comporten de manera desleal y reticente, ello en virtud del grave temor que les tienen las víctima el cual quedó demostrando suficientemente ante el órgano jurisdiccional el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, todo lo anterior de conformidad con lo conformidad lo establecido en el artículo 237 de Código Orgánico Procesal Penal. No queda duda para esta Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal, por tanto es perfectamente aplicable la medida Judicial Privativa de Libertad. Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, ésta representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITA, el presente Recurso de Apelación por cuanto cumple con los términos señalados en los numerales 1 y 5 del artículo 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO : DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto en fecha doce 1 de septiembre del 2022, en la causa signada bajo el alfanumérico4C-1178-2020 (Nomenclatura Interna del Tribunal de Control) y el caso N° MP-604704-2015 (Nomenclatura Interna de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado La Guaira), en la cual en la cual admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ARGENIS JESÚS IRIARTE UGUETO y NHORVIS GEOMAR HEREDIA por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y el delito de TRATO CRUEL y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO con relación al tipo penal de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, por cuanto cursa sentencia firme de fecha 06/12/2015 en el Tribunal 2o de Control donde señala que los ciudadanos víctimas de la presente causa son culpables de los hechos que produjeron su aprehensión por lo cual la misma es legítima, y asimismo se apartó de la solicitud Fiscal de imposición de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, e impuso al acusado de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ANULE la audiencia preliminar celebrada el 01-09-2022, ante el referido órgano jurisdiccional reponiendo la causa al estado en que se celebre nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que pronuncio el fallo hoy recurrido…” Cursante a los folios 01 al 09 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION
La Defensora Pública Segunda Penal en Materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios y Funcionarias Policiales del estado La Guaira, ABG. NORMA CARRERO, explana en su escrito de contestación, entre otras cosas lo siguiente:

“…En cuanto al Sobreseimiento en relación a la Privación Ilegítima de Libertad dictado por ese prestigioso Despacho en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar: Se desprende de las actas que corren insertas a la presente causa, foliadas 15,16,17,18,19,20, y 21, acta de audiencia para oír al imputado, signada por esta Defensa como "D" DI, D2, D3, D4, D5, D6, D7, identificada WP02-P-2015-433, como el Tribunal Segundo en funciones de Control admite la Imputación efectuada a los Ciudadanos Dubraska Díaz y William Díaz por la comisión de los delitos de Daños a la Propiedad pública, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Genéricas, estas últimas le fueron propinadas a los funcionarios policiales por parte de ¡a Ciudadana ya identificada y se ordena la continuación del procedimiento otorgándole a los infractores una medida sustitutiva a la privativa de libertad, lo que significa efectivamente Ciudadana Juez, que la aprehensión en flagrancia de los ya identificados Ciudadanos, fue legitima, ajustada a derecho. Por tanto los hechos tal y como se encuentran planteados no pueden ser subsumidos dentro de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 176 del Código Penal. Difiere esta Defensa en cuanto al planteamiento efectuado por el Ministerio Publico donde cuestiona el proceso de valoración llevado a cabo por la Ciudadana Juez Cuarta en funciones de Control en la audiencia preliminar bajo el pretexto de que al juez de Control en la fase intermedia no le está permitido valorar las pruebas traídas por carecer éste de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas. Considera esta Defensa que la Ciudadana Juez, acertadamente realizó el estudio de unos hechos acaecidos en el año 2015 y verificó que los mismos fueron suficientemente debatidos, tanto, que producto de ello, el Ciudadano Juez Segundo de Control, en la oportunidad legal pertinente para ello, decreto la aprehensión en flagrancia, legitimando de esta forma la actuación de los funcionarios y ordeno la continuación del procedimiento imponiéndole a los imputados Dubraska y William los tipos penales de Daños a la Propiedad Pública, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Genéricas (estas últimas ejercidas en contra del Funcionario), las cuales no fueron impugnadas por el Ministerio Público quedando definitivamente firmes tanto la aprehensión como la calificación dada por el Juez Segundo de Control. En cuanto a la Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad dictada por ese prestigioso Despacho en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar: importante destacar que desde el momento de la celebración del Acto de Imputación, hasta el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público no presentó hechos nuevos, ni nuevos Órganos de pruébala elementos de convicción capaces de desvirtuar la presunción de Inocencia de la cual se encuentran investidos mis representados. Importante destacar, que desde que sucedieron los hechos, hasta la presente fecha, han transcurrido siete (7) años, sin que mis representados se hayan sustraído del proceso, se hayan acercado a las presuntas víctimas. Por otra parte mis representados gozan de estabilidad laboral y familiar, razones estas que nos llevan a afirmar que no se encuentran llenos los extremos legales contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Importante destacar, que ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N9 096, EXP. 503, con ponencia de la Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, que la acusación debe cumplir inexorablemente los requisitos del artículo 326 (hoy 308), del Código Orgánico Procesal Penal y el requerimiento de Apertura a Juicio, debe contener el señalamiento de los medios de convicción, no solo como enunciación, sino que debe dar razones o abundar en motivos. El Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende le corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinar si de la acusación emerge un Fundamento Serio para ordenar la apertura a juicio. En el caso que nos ocupa, debe esgrimir esta Defensa que el Ministerio Público pretende acusar a mis defendidos con unas actas de entrevista de solo testigos referenciales que no estuvieron presentes en el lugar de los hechos. Pretende acusar el delito de Trato Cruel el cual se encuentra contemplado en una Ley Especial, la cual establece una pena sumamente elevada, y si el Ministerio Público aplica la Ley Especial para poder penar a los infractores con una pena de tal magnitud, también debe someter los supuestos de hecho del caso concreto, a los supuestos de hecho contemplados en la norma del delito contemplado en la Ley Especial. En este sentido debe esgrimir esta Defensa que los Certificados Medico Legales que corren insertos a la presente causa no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 8 y 27 de la aludida Ley Por tanto se evidencia de los certificados medico legales que corren a la presente causa que los mismos no cumplen con los requisitos establecidos en esta Ley, donde te exige no solo el examen físico, sino de igual forma el psicológico o mental, los cuales no rielan al presente expediente. Al no cumplir los certificados médicos legales con los requisitos exigidos en la Ley Especial, sin embargo este prestigioso Despacho decidió admitir la calificación dada por el Ministerio Público como Trato Cruel, pero que será el objeto del debate en la presente causa, luego de la aplicación plena de los principios de inmediación, contradicción y oralidad. En razón de los planteamientos anteriormente expuestos, solicito Ciudadana Juez: Se declare SIN LUGAR la apelación de autos interpuesta por el Ministerio Público, se ratifique la decisión tomada por la Ciudadana Juez Cuarta en Funciones de Control en cuanto al Sobreseimiento de la causa en virtud de lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, todas vez que de los medios aportados por el Ministerio Público no se puede acreditar ¡a comisión de ese tipo penal, se ratifique la imposición de la medida Sustitutiva a la Medida privativa preventiva de libertad contemplada en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser suficiente para garantizar las resultas del proceso…” Cursante a los folios 13 al 16 de la incidencia

DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 01 de Septiembre de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia y Defensa integral del Ambiente, en contra de los ciudadanos ARGENSS JESUS IRIARTE UGUETO, titular de la cédula de identidad N° V-t 5.831.879, y NHORVIS GEOMAR HEREDIA, titular de la cédula de identidad N° V-13.067.966, por la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y en consecuencia ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 de! Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio y las ofrecidas por la defensa en su escrito de excepciones en cuanto a las testimoniales, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para e! descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes fas suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a ¡a defensa, tal y corno lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20-06-2005. Se deja constancia que la Defensa del hoy acusado se acogió al principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la excepción alegada en el escrito interpuesto por la defensa contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “i" del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la solicitud de sobreseimiento de la causa, al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal. CUARTO: IMPONE, de conformidad con lo establecido en el numeral 9o del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ARGENIS JESUS IRIARTE UGUETO y NHORVIS GEOMAR HEREDIA, debiendo en consecuencia estar atentos al proceso, medidas estas suficientes para garantizar las resultas del proceso. QUINTO: SE DECRETA. EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a la comisión de! delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal toda vez que de los medios de pruebas aportados por el ministerio Publico no se puede acreditar la comisión de este tipo penal, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 157 al 163 de la tercera pieza del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Vindicta Pública para atacar el fallo impugnado, se sustenta que el Tribunal A quo no fundamentó ni motivó su decisión en fecha 01 de septiembre de 2022, al decretar el sobreseimiento respecto al delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 1 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo alega que en la mencionada decisión impugnada fue negada la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, y en su lugar le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los acusados de autos, siendo dicha medida inadecuada toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicita que se anule la decisión emitida y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.

Por su parte, la Defensa Publica considera que la decisión recurrida esta ajustada a derecho, razón por la que solicita se confirme la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

De allí que en vista de las argumentaciones esgrimidas por el Ministerio Público radica en que se declare con lugar la apelación interpuesta, mediante la cual el Juez A quo admitió parcialmente el escrito acusatorio y decretó el sobreseimiento de la causa con respecto al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos JESUS IRIARTE UGUETO y NHORVIS GEOMAR HEREDIA, ésta Alzada estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 087 de fecha 05-03-2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que a los folios 116 al 127 de la primera pieza riela inserto escrito de acusación presentado en fecha 26 de Julio de 2022, por Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en donde acusa a los ciudadanos JESUS IRIARTE UGUETO y NHORVIS GEOMAR HEREDIA, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, así se observa que al momento de estimar los hechos atribuidos, entre otras cosas señaló:

“...El día 5 de diciembre de 2015 aproximadamente como a las 2:30 pm horas de la tarde, los ciudadanos víctimas, se encontraban dentro PD Mercal ubicado en Guaracarumbo, Parroquia Urimare, Estado La Guaira, haciendo una cola para entrar a comprar unos pañales, momento en los cuales una persona que portaba una gorra alusiva a Tupamaro, indica que no vendería mas pañales porque se acabaron, en ese momento se presentó una disputa entre no, entre dicho ciudadanos y las personas que estaban en la cola quienes exigían entrar para comprobar la veracidad de que no había pañales, en virtud de lo anterior la hoy víctima decide abordar a los funcionarlos policiales encargados de custodiar la cola a fin de solicitarle le hiciera entrega de su cédula de identidad que previamente le había dado para marcar la cola, el funcionarlo le pregunta si se la había entregado a él, pero la ciudadana víctima estaba dudosa si había sido a ese funcionario policial o al que se encontraba dentro por lo que decide esperar, momento en el cual salió el funcionario policial que se encontraba dentro del PD Mercal y de forma abrupta empujó a la ciudadana víctima, quien le reclama por la forma de proceder, optando el funcionario por molestarte y procedió a agarrar violentamente a la víctima por su brazo derecho, torciéndoselo, y propinándole un golpe en la cara, perdiendo el conocimiento y cayendo al suelo; al cabo de un rato recobró el conocimiento observando que se encontraba dentro de las instalaciones del PD Mercal, y al voltearse observa la mismo funcionario que la había golpeado llevando a su compañero el ciudadano víctima William, agarrado por el cuello mientras otro funcionario que Iba de civil lo golpeaba, la ciudadana Dulbraska, comenzó a gritar pidiendo auxilio pero no era escuchada por lo que optó por tumbar un estante donde se encontraban enlatados (sardinas) por lo que se acerca un funcionarlo policial y le solicita que se calma y la traslada hasta donde habían llevado al ciudadano WILLIAM, estando con él, le preguntó sobre su condición de salud percatándose que estaba muy afónico y que señaló que le dolía la garganta. Al cabo de un rato ingresa una funcionarla femenina quien le indica que la va a trasladar hasta la sede de la Policía del Estado, bajo engaño diciéndole que era para que formulara denuncia en contra de los funcionarios policiales agresores, no obstante ello no fue así al llegar procedieron a esposarlos, los dejaron 4 horas de pie esposados, luego se les acercó una funcionarla femenina quien preguntó que había pasado, ordenó que le fueran retiradas las esposas y fuesen colocados en un lugar donde pudieran sentarse, momento en el cual observó que la ciudadana DUBRASKA había sido lesionada por lo que la mandó a desvestirse dentro de una oficina, percatándose de los golpes, por lo que ordenó que fuese trasladada a una Unidad Médico Asistencial, una vez evaluadas médicamente los trasladaron al centro de detención de Caraballeda, para posteriormente trasladarlos hasta el Circuito Judicial Penal donde fueron presentados…”

De acuerdo con el contenido del numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Ministerio Público, que de todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron recabados en la presente investigación, se desprende claramente la responsabilidad penal de los ciudadanos JESUS IRIARTE UGUETO y NHORVIS GEOMAR HEREDIA, plenamente identificadas en el presente escrito y en autos, en el hecho punible cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, los cuales se especifican a continuación.

“…Para no ser redundante en mencionar en cada uno de los medios de prueba lo referido a la licitud de la prueba, basta con verificar que todos los actos de investigación, que constituyen elementos de convicción y que se evacuarán en el juicio oral y público como pruebas, fueron realizados bajo el conducto y supervisión del Ministerio Público, como titular de la acción penal, habiendo sido obtenidos e incorporados al proceso de manera licita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
1- TESTIMONIALES

1. El testimonio del médico forense Dr. JOSE RODRIGUEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado La Guaira; por cuanto practicó Reconocimiento Médico Legal, signada con los N° 356-2252-2854-15 y 356-2252-2853-15, de fecha siete (7) de diciembre del dos mil quince (2018), a los ciudadano: DUBRASKHA Y WILLIAM (demás datos reservados). El testimonio de dicho funcionario es útil y necesario; por cuanto por del mismo establecerá la descripción de las lesiones que sufrió la hoy víctima, así como su ubicación y el carácter de las mismas; así como el daño físico causado De igual manera la testimonial en razón, es pertinente, por cuanto se relaciona a los hechos que se investigaron y que se ventilan en el presente escrito acusatorio.

En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que al referido Médico le sea puesto de vista y manifiesto dicho protocolo, a fin de que lo reconozca e informe sobre el mismo.

2. Testimonio de la ciudadana DUBRASKHA. (Los datos de identidad plena del ciudadano antes mencionado, quedaron a reserva de esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y Demás Sujetos Procesales) el cual es pertinente por cuanto es la víctima en el presente caso, es útil y necesario para explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

3. Testimonio del ciudadano WILLIAM (Los datos de identidad plena del ciudadano antes mencionado, quedaron a reserva de esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y Demás Sujetos Procesales) el cual es pertinente por cuanto es la víctima en el presente caso, es útil y necesario para explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

4. - Testimonio del ciudadano HAROLD (Los datos de identidad plena del ciudadano antes mencionado, quedaron a reserva de esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y Demás Sujetos Procesales), el cual es pertinente por cuanto es la testigo en el presente caso es útil y necesario para explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

5. - Testimonio del ciudadano RICHARD. (Los datos de identidad plena del ciudadano antes mencionado, quedaron a reserva de esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y Demás Sujetos Procesales), el cual es pertinente por cuanto es el testigo en el presente caso, es útil y necesario para explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

6.- Testimonio de la ciudadana MIREYA. (Los datos de identidad plena del ciudadano antes mencionado, quedaron a reserva de esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y Demás Sujetos Procesales), el cual es pertinente por cuanto es el testigo en el presente caso, es útil y necesario para explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos…”

Observándose que con base a ello la Juez A quo admitió parcialmente el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JESUS IRIARTE UGUETO y NHORVIS GEOMAR HEREDIA, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, bajo el argumento que de los medios de pruebas aportados por el ministerio Publico no se puede acreditar la comisión de este tipo penal en contra de los hoy imputados.

En lo concerniente a que el Ministerio Público no entiende como el Tribunal de Instancia se limitó a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 300 numeral 1 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Colegiado observa, que de una revisión a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que consta inserto a los folios 07 al 11, copia de acta policial de fecha 05 de diciembre de 2015suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado La Guaira, donde se deja constancia de la aprehensión de las víctimas del presente caso ciudadanos Willian Díaz y Dubraskha Díaz, así como copia de actas de Derechos del Imputado de los mencionados ciudadanos, con fecha 05 de Diciembre de 2015, asimismo consta inserto a los folios 15 al 21 acta de Audiencia para oír al imputado de fecha 06 de Diciembre de 2015, donde fueron presentadas las mencionadas victimas ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde fue decretada como legal la aprehensión de los ciudadanos Willian Díaz y Dubraskha Díaz, demostrándose que no se configura o no se acredita el tipo penal antes mencionado arriba, ya que los imputados de autos en sus labores de servicio dieron cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las víctimas fueron presentadas ante el Tribunal de Control respectivo, razón por la cual esta Alzada desecha el alegato del recurrente respecto a este asunto. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la denuncia planteada en que la decisión adolecería del vicio de inmotivación, por cuanto la Juzgadora no indicó en su decisión los supuestos de hecho y de derecho. Al respecto, se observa que de la fundamentación del fallo recurrido se constató lo siguiente:

En fecha 01/07/2022 el Tribunal de Instancia publicó su fallo en el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 300 numeral 1 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, visto el escrito acusatorio presentado por la representante de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia y Defensa Integral del Ambiente, en fecha 26-07-2022, se ADMITE PARCIALMENTE, definiendo la participación de los ciudadanos ARGENIS JESUS IRIARTE UGUETO, y NHORVIS GEOMAR HEREDIA, en la comisión del tipo penal de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, vigente para el momento que ocurrieron los hechos punibles, desestimándose el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, por cuanto se observa de las actas que conforman la presente causa que la acción presuntamente desplegada por los imputados no encuadra dentro de alguno de los verbos rectores del tipo penal de Privación Ilegitima de Libertad, puesto que en fecha 06/12/2015, los hoy acusados aprehendieron a las hoy víctimas William Florencio Diaz y Drubrasha Díaz y los mismos fueron presentaron ante el Juzgado 2º de Control del estado La Guaira, precalificando la representación fiscal la presunta comisión de los delitos de Daños a la Propiedad Pública, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Genéricas, lo cual impide subsumir el hecho investigado en la norma contenida en el artículo 176 del Código Penal, decretándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 300, numeral 1, 303 y 313, numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De lo anterior transcrito se observa que, en cuanto a la falta de motivación alegada por el recurrente de autos, se verificó que el fallo impugnado, en el que se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 300 numeral 1 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JESUS IRIARTE UGUETO y NHORVIS GEOMAR HEREDIA, al estimar que no se encontraba acreditada la configuración, del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, se efectuó una debida motivación; así como, analizó y explanó las razones de hecho y de derecho que la indujeron a tomar su decisión, en correspondencia con lo dispuesto en los artículos 22 y 26 del Texto Constitucional; por lo que, no violentó lo dispuesto expresamente en los referidos artículos, ni lo dispuesto en el 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende no se vulneraron las garantías constitucionales y procesales, como lo señala la recurrente, en consecuencia se desecha tal alegato invocado por la Vindicta Pública.

En relación a la denuncia planteada expone la Vindicta Pública, en relación a que la Juez declaro sin lugar la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Liberta y en su lugar impuso Medida Cautelar sustitutiva de Libertad a favor de los acusados de autos, esta Alzada observa, que de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los hoy acusados PABLO ANTONIO SIERRA OSUNA, y WINDER HARIXON SIERRA RAMOS, han comparecido de manera oportuna al llamado realizado por el Tribunal como por el Ministerio Publico las veces que se han requerido desde el inicio del proceso penal que hoy nos ocupa, encontrándose igualmente sujetos al mismo, por otra parte, cabe destacar que los mismos tienen arraigo en el país, siendo que los mismos residen en el estado La Guaira, siendo estas circunstancias oportunas para demostrar que no existe peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada considera que lo ajustado derecho es mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a Privación de libertad establecidas en el articulo 242 numerales 9 de la Ley Adjetiva penal, impuesta por el Juzgado A quo, ya que la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso, razón por la cual se desecha tal denuncia interpuesta por la apelante. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, tenemos que en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado A quo, se cumplió con los requerimiento que exige la ley al efectuar el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban el escrito acusatorio, sirviendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, por lo que se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 01 de Septiembre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual ADMITIO PARCIALMENTE, el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos ARGENIS JESUS IRIARTE UGUETO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.831.679 y NHORVIS GEOMAR HEREDIA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.067.966, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, ordenando la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, y DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 1 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no quedó demostrado la comisión del ilícito anteriormente mencionado, por lo que la pretensión de nulidad solicitada en el recurso interpuesto, comporta una reposición inútil a tenor de lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.