REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de octubre de 2022
212º y 163°
Asunto Provisional: 753-2022
Recurso Provisional 805-2022

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. BEIKEL OMAR REYES LOUREIRO, en su carácter de Fiscal Interino Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de septiembre de 2022, mediante la cual decretó las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en el articulo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana: MARIANI YAMILET ROMERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.779.758, plenamente identificado en autos por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 420 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ANGEL LUIS OLIVEROS y LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 420 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ENDER REINA. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el profesional del derecho Dr. BEIKEL OMAR REYES LOUREIRO, en su carácter de Fiscal Interino Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, alegó entre otras cosas, que:

“…La presente causa se inicia en virtud que en fecha Domingo 11 de Septiembre del 2022, siendo aproximadamente las 17:00 día, los Funcionarios SUPERVISOR JEFE (CPNB) ROBER JOSE CASTELLANOS GONZALES, titular de la cédula de identidad N° V-17.864.146 y su auxiliar OFICIAL (CPNB) GARCIA AUGUSTO, titular de la cédula de identidad N° V-24.470.114, adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Servicio de Transito del C.R.N.B del estado La Guaira, se encontraban de servicio como guardia accidente en la base 01 de Accidentologia vial de la Estación Policial del Servicio de Transito de Maiquetía del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del Estado la Guaira, fueron informados vía telefónica por Emergencias 171, sobre la ocurrencia de un hecho de tránsito en el sitio denominado como: CARRETERA INTERCOMUNAL NAIGUATA, SECTOR CARMEN DE URIA, PARROQUIA NAIGUATA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, por lo cual se trasladaron al lugar de los hechos en la unidad motorizada YBR125, donde al llegar al lugar se encontraba una (01) comisión perteneciente a la Policía del estada La Guiara, al mando del COMISIONADO JEFE (PELG) MEZA JOSE, en compañía de (04) auxiliares, quien se encontraban resguardando el área del accidente y a su vez los elementos pasivos y activos que se encuentran relacionado con el hecho, de igual forma los mismos nos informan que del accidente resultaron dos (02) personas lesionadas quien fue trasladada hasta el HOSPITAL JOSÉ MARÍA VARGAS, indicando que tiene en resguardo a un ciudadano, en el lugar de! accidente identificado de la siguiente manera Conductor 01: ENDER LUIS REINA, titular de la cédula de identidad N° V-15.161.268 de 41 años de edad, de igual manera nos hacen entrega de los documentos perteneciente al vehículo involucrado VEHÍCULO N° 01: PLACAS AG383QD, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUSER, CLASE, RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, COLOR: BLANCO, AÑO 2014, SERIAL DE CARROCERIA: JTERU71J5E4QQ6741, propiedad del ciudadano CARLOS EMILIO PEREZ VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.034.633, según consta en el certificado de registro con el numero de tramite N° 220107474067, de fecha 04/04/2022, ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), VEHICULO N” 02: PLACAS AD272AD, MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAN VITARA CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: GRIS, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCL13CX7V325403, propiedad de la ciudadana MARIANI YAMILET ROMERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.779.758 según consta en el certificado de registro con el numero de tramite N 200106062699, de fecha 28/01/2020, ante el instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), seguidamente de acuerdo a lo establecido en el Transporte Terrestre (I.N.T.T), seguidamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó la inspección a los vehículo involucrados en el accidente cabe destacar que el ciudadano conductor N° 01 nos informó que ya el vehículo había sido inspeccionado por la antes mencionada, y a su vez no encontrando elementos de interés criminalistico solo daños en su estructura, inmediatamente se procedió a realizar la inspección ocular del sitio del suceso corroborando la modalidad del accidente tratándose de una COLISION CON DOS (02) PERSONAS LESIONADAS, procediendo a elaborar el levantamiento Planimétrico de este accidente y fijación fotográfica de los elementos involucrados, para posteriormente elaborar el gráfico demostrativo (croquis), posteriormente realizando el traslado hasta el HOSPITAL JOSÉ MARÍA VARGAS,' en donde se entrevistaron con el grupo de guardia N°3, quienes informaron del ingreso de dos (02) personas con lesiones evidentes producto de un hecho vía, lo cuales quedaron identificados como CONDUCTOR N°2: MARIANI YAMILET ROMERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.779.758, de 42 años de edad quien presento- FRACTURA DF TERCIO DE RADIO EN BRAZO DERECHO, a quien además se le realizo PRUEBA DE ALCOHOLEMIA, con el Alcohotes Modelo; Alcohovisor Júpiter, registrado bajo el numero del serial: 1311126 con los números de Record : 00479, arrojando como resultado: 0,0066%, ACOMPAÑANTE N° 01 DEL CUNDUCTOR N.° 2 : ANGEL LUIS OLVERO FEBRES, titular de la cédula de identidad N.° V.-13.655.291, de 44 años de edad quien fue diagnosticado con: FRACTURA DE CADERA, por lo cual se notifico al ciudadano abogado ERICK CASTRO, Fiscal de Guardia, para posteriormente dejar bajo custodia hasta ser presentado ante el tribunal correspondiente a la ciudadana conductora de! vehículo N°2, producto de las actuaciones realizada se pudo determinar que el conductor del vehículo N°2, incumplió lo establecido en el reglamento de tránsito terrestre en su artículo 152: Todo conductor debe abstenerse de conducir bajo e! efecto de cualquier sustancia que pueda alterar sus condiciones físicas o mentales, Articulo 154: Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la ley, su reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio. Ahora bien, en fecha 13 de Septiembre del año 2022, fue puesta a la orden del Tribunal Primero (1o) de Primera instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, la ciudadana MARIANI YAMILET ROMERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.779.758, imputándoseles la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículo 415 y 416 del Código Penal, solicitándose a su vez la imposición de las medidas cautelares establecidas en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el Tribunal no acogió la precalificación presentada por esta Representación Fiscal, en cuanto a los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículos 415 y 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ENDER, asimismo precalifica por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 420 eiusdem, en perjuicio de ANGEL, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con lo establecido con el numeral 2 del artículo 420 eiusdem, en perjuicio de ENDER, acordando las medidas cautelares establecidas en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el Abogado RICARDO PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del estado la Guaira, se opuso. De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación “…se interpondrá por escrito debidamente fundado ante si tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..”. En este sentido, se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 13 de Septiembre de 2022, siendo notificada esta Representación Fiscal en la misma fecha, por lo tanto, encontrándose quien suscribe, en la oportunidad legal para interponer el presente recurso, en aras de garantizar el Derecho de recurrir en Doble Instancia, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existen ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. A tenor de lo concebido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesa! Penal y actuando conforme a las atribuciones conferidas al Ministerio Público en los artículos 111 numerales 13 y 14 eiusdem; y 31 ordinales 1o, 2° y 5e de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal en nuestro carácter de titular de la l acción penal acción penal, la acción penal, al cual le corresponde velar por los intereses de las victimas en el proceso, se encuentra legitimada para recurrir de la decisión in comento, como parte interviniente en el proceso. Se trata de la decisión emitida por el Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira en la cual declara: No acoger la precalificación presentada por esta Representación Fiscal, en cuanto a los delitos deLESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículo 415 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENDER, asimismo precalifica por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 420 eiusdem, en perjuicio de ANGEL, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con lo establecido con el numeral 2 del artículo 420 eiusdem, en perjuicio de ENDER, así como las medidas cautelares establecidas en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada MARIANI YAMALET ROMERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-15,770.758, y en concordancia se aparto del DOLO EVENTUAL, declara sin lugar lo solicitado por la representación fiscal y las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el Abogado RICARDO PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del estado la Guaira, se opuso. Ciudadanos Magistrados, la Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la Audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 13 de Septiembre del año 2022, declaro: No acoger la precalificación presentada por esta Representación Fiscal, en cuanto a los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículo 415 y 416 de! Código Penal en perjuicio del ciudadano ENDER (demás datos a reserva del ministerio público) asimismo precalifica por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 420 ejusde, en perjuicio del ciudadano ANGEL (demás datos a reserva del ministerio público), y LÉSIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 420 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ENDER (demás datos a reserva del ministerio público) así como las medidas cautelares establecidas en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada MARIANl YAMILET ROMERO HERNANDEZ. titular de la cédula de identidad N° V-15.779 758, y en consecuencia se aparto del DOLO EVENTUAL, declare sin lugar lo solicitado por la representación fiscal y las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 de código orgánico procesal penal, motivo por el cual el Abogado RICARDO PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado La Guaira, se opuso, siendo ello violatorio totalmente de los derechos que posee la víctima, por cuanto a través de los resultados de la PRUEBA DE ALCOHOLEMIA, la misma a cardo del OFICIAL JEFE (CPNB) MATUTE FRANCISCO, practicada a la hoy imputada MARIANl YAMILET ROMERO HERNANDEZ. titular de la cédula de identidad N° V-15.779 758, realizada con el ALCOVISOR JUPITE, registrado bajo e! numero de serial: 1311126, con los numero de record: 00479, arrojando como resultado: 0,0066%, siendo testigo presencial el ciudadano JAVIER CHACON , titular de la cédula de identidad N.° V.- 27.858.220, la cual riela en el expediente se pudo evidenciar la existencia de sustancias alcohólicas en la sangre de la ciudadana en cuestión, dejando por sentado quienes suscriben que de esta manera se vulnera el Reglamento de Tránsito Terrestre en su artículo 152: Todo conductor debe abstenerse de conducir bajo el efecto de cualquier sustancia que pueda alterar sus condiciones físicas o mentales, no tomando en consideración lo antes señalado la ciudadana juez, creando de esta forma indefensión para las víctimas, la cual resulto lesionada físicamente, toda vez que aun a sabiendas del consumo de este tipo de sustancias alcohólicas, continuo con la conducción del mismo, lo que trajo como consecuencia la pérdida del control de dicho vehículo. Ciudadanos Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones del estado La Guaira quienes conocerán del recurso de apelación interpuesto por este Representación Fiscal, en contra de la decisión emitida en fecha 13 de Septiembre de 2022 emanada del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la cual declara; No acoger la precalificación presentada por esta Representación Fiscal, en cuanto a los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículo 415 y 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ENDER (demás datos a reserva del ministerio público) asimismo precalifica por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 420 ejusde, en perjuicio del ciudadano ANGEL (demás datos a reserva del ministerio público), y LÉSIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 420 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ENDER (demás datos a reserva del ministerio público) así como las medidas cautelares establecidas en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada MARIANl YAMILET ROMERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.779 758, en vista de ello solicito se dicte lo siguiente: PRIMERO: El presente recurso sea admitido, sustanciado y se declare con lugar. SEGUNDO: Asimismo solicito que se REVOQUE de la decisión dictada en fecha 13 de Septiembre del año 2022 en la sede del Juzgado Tribunal Primero (1°) de Primera instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Abg. YURAIMA CHALU BARRIOS, por no estar a derecho y en su lugar se le impone a la ciudadana MARIANl YAMILET ROMERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.779 758, los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículo 415 y 416 del Código Penal, solicitándose a su vez la imposición de las medidas cautelares establecidas en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En el escrito de contestación los profesionales del derecho ABG. JOSÉ FOTI GONZÁLEZ ABG. JOSE SALCEDO MARCANO, en su carácter de Defensores Privado de la ciudadana MARIANI YAMILET ROMERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.779.758, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En fecha 11 de septiembre del corriente, siendo aproximadamente las cinco (5) horas de la tarde, los funcionarios Supervisor Jefe (CPNB) José Castellanos y su auxiliar Oficial (CPNB) Augusto García, se encontraban cumpliendo labores inherentes al servicio como guardia de accidente (sic) en la Base 01 de Accidentología (sic) Vial de la estación policial del servicio de Tránsito, siendo informados vía 171 sobre un hecho de tránsito en el sitio denominado Carretera Intercomunal Naiguatá, sector Carmen de Uria, parroquia Naiguatá, por lo que procedieron a constituirse en comisión y trasladándose al lugar. Una vez en el sitio del hecho, pudieron percatarse sobre la presencia de una comisión de la Policía Estadal quien se encontraba al mando del Comisionado Jefe (PELG) José Meza y cuatro (4) auxiliares cumpliendo labores de resguardo del lugar. En este sentido, les indicaron que con respecto al accidente resultaron dos (2) personas lesionadas las cuales fueron trasladadas con la premura del caso que amerita, al nosocomio José María Vargas y adicionalmente tiene en retención preventiva a una persona del sexo masculino que responde al nombre de Ender Luis Reina según la laminada V-15161268, con la respectiva documentación perteneciente al vehículo involucrado uno (1) el cual concierne a uno marca Toyota, modelo Land Cruiser, clase Rustico, color Blanco, matrículas AG3830D, de igual manera el vehículo dos (2) corresponde a una Chevrolet modelo Grand Vitara, clase Camioneta, color Gris, matrículas AD272AD respectivamente. Sin dilación alguna procedieron los actuantes a realizar una una inspección a los vehículos comprometidos, concluyendo que solo presentaban daños en sus estructuras, así como realizaron una inspección exhaustiva al sitio del accidente determinando que se trata de una colisión con dos (2) personas lesionadas procediendo a elaborar el levantamiento planimétrico, fijación fotográfica y gráfico demostrativo. Finalizada esta actividad, se apersonan en las instalaciones del referido centro asistencial sosteniendo coloquio con el conjunto de galenos de guardia pertenecientes al grupo 3, los cuales informaron sobre el ingreso a ese hospital de dos (2) personas lesionadas los cuales quedaron identificadas como CONDUCTOR 2 MARIANI YAMILET ROMERO HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad V-15779758 quien presentó fractura de TERCIO DE RADIO EN BRAZO DERECHO, y ANGEL LUIS OLIVERO FEBRES titular de la cédula de identidad V- 13655291 quien fue diagnosticado con FRACTURA DE CADERA. Siendo notificada la representación fiscal a los fines de girar las instrucciones pertinentes con respecto al caso. Cabe destacar que en fecha 13 de los corrientes fué puesta a la orden del órgano jurisdiccional la ciudadana Mariani’ Yamilet Romero Hernández a quien el honorable representante fiscal le atribuyó las precalificaciones jurídicas de LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL previstos en los artículos 415 y 416 del Código Sustantivo, solicitándole la imposición de medidas cautelares previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 de la norma adjetiva penal, siendo que el tribunal in comento, en aras de una sana administración de justicia no acogió la precalificación jurídica, considerando que lo más ajustado a derecho procediendo a cambiarlas por LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD 415 del Código Penal en concordancia con el 420 ejusdem en perjuicio del ciudadano llamado Angel y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto en el 416 y 420 - 2 de la norma antes señalada en perjuicio del ciudadano llamado ENDER, por consiguiente ajustó la medida cautelar imponiendo los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. El quejoso de autos señala entre otras cosas lo siguiente: (…) De igual forma continúa señalando: (…) Finalmente el recurrente sostiene (…). Honorables Magistrados esta defensa técnica estando dentro del lapso procesa.l correspondiente de seguidas pasa a dar contestación al recurso interpuesto por el digno representante fiscal que guarda relación al asunto provisional M-753-2022 y R-805-2022 donde figura como imputada la ciudadana MARIANI YAMILET ROMERO HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad V-15779758 se basa en las siguientes consideraciones. 3.1.- Significado de la palabra Dolo en stricto sensu, está definido en la obra Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas de Torres señala lo siguiente (…). En este sentido, esta defensa no comprende como el Ministerio Público sostiene la hipótesis de que esta perfectamente configurada la figura del dolo eventual cuándo para que nazca deben haberse configurado supuestos esenciales dentro del la parte subjetiva como intencionalidad, acto consciente de la acción que se está ejecutando. Y lo que efectivamente se está ventilando en las actas procesales en un hecho de tránsito con resultado de daños materiales y personas lesionadas. En este orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico sostiene. Código Penal Venezolano. (…). El Código Penal Colombiano señala. (…). Esta defensa quiere dejar por sentado honorables Magistrados, que la referencia en ambas legislaciones es la misma, el verbo rector es hacer, adicionalmente se debe interponer la intencionalidad, cosa que como es harto sabido que los hechos de esta naturaleza lo que impera es la ausencia del daño. Es menester acotar lo estipulado en la obra Manual de Penal, Parte General del Ilustre Abogado Frank Mila en donde hace un desgloce (six) muy enriquecido referente al hecho del Dolo y su eventualidad, a saber (…) En este sentido continúa recalcando mas teorías al respecto que afirman la hipótesis de la defensa que este hecho no tiene intrínsecamente las bases de haberse realizado por nuestra defendida de manera consciente y aceptando los hechos que derivan de la acción ejecutada. Aunado al hecho nuestro máximo tribunal sostiene de manera pacífica el siguiente criterio. (…) La doctrina institucional del Ministerio Público sostiene (…). Aunado al hecho que lo señalado por el muestra tomada a nuestra representada a los fines de determinar el porcentaje volumen de alcohol en sangre según lo señalado registró uñ nivel de 0,0066 % a lo que esta defensa quiere señalar en este particular lo siguiente. Las máximas de experiencias y métodos científicos universalmente conocidos sostienen de manera unánime que para que el valor sea considerado como dentro del parámetro qe riesgo, siendo este determinante su nivel sea superior al 0,08 % y 0,10 dependiendo del país. En la herramienta internet http://www.cii.qob.mx/JovenesenAccionlnteractivo/Alcoholimetro.html existen innumerables calculadoras que podrían determinar el porcentaje de volumen de alcohol en sangre, utilizando la multiplicación del volumen del producto mas el porcentaje de la sustancia y el peso corporal, se obtiene el resultado. Es por ello que, no se hará hincapié al respecto debido a que la medición está muy por debajo del mínimo requerido. Por las razones anteriormente expuestas, solicitamos muy respetuosamente a ustedes honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Beikel Omar Reyes Loureiro Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado La Guaira, confirmen la calificaciones jurídicas dictadas por la Doctora Yuraima Chalu Barrios Juez Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, así como las medidas cautelares impuestas conforme al 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en audiencia celebrada en fecha 13 de septiembre del 2022.…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de septiembre de 2022, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión de la ciudadana: MARIANI YAMILET ROMERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.779.758, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal No acoge la precalificación dada por la Representante del Ministerio Publico, en cuanto a los delitos de del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANGEL y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ENDER y precalifica por la comisión de los delito de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 420 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANGEL y LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 420 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ENDER, toda vez que se evidencia que suele definirse el dolo diciendo que actúa dolosamente el que sabe lo que hace y quiere hacerlo. Vemos por tanto dos elementos del dolo: el intelectual y el volitivo. En cuanto al primero, para que exista dolo, el sujeto activo ha de saber los hechos que realiza. Así, si por el contrario, desconoce algunos de los elementos fácticos de su conducta, no puede haber dolo. No se puede querer lo que se desconoce, existiendo por tanto un error, que podrá ser vencible o invencible y de las actas procesales se evidencia, que el accidente ocurre cuando la ciudadana circulaba por la carretera intercomunal de Naiguatá, por el sector de Carmen de Urea por el canal derecho en sentido este-oeste en forma descendiente con dirección a macuto, en donde al aproximarse a la curva pierde el dominio y control del vehículo por razones desconocidas. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se decreta las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana: MARIANI YAMILET ROMERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.779.758, plenamente identificado en autos, contenidas en el articulo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo dichas medidas, en presentaciones periódicas ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y estar atento al proceso CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en cuanto a que se le otorgue Libertad Sin Restricciones a su defendida, toda vez que le fue impuesto las medidas antes señaladas QUINTO: Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que el Representante del Ministerio Publico se Opone en cuanto al Dolo Eventual. Y se deja constancia que la Juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia. El tribunal fundamentará la presente decisión por auto separado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo 04:14 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que en el criterio del recurrente no dio cumplimiento a la decisión que con carácter vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para establecer que los hechos objeto de este proceso encuadran en la figura de dolo eventual, que con motivo al hecho de tránsito ocurrido en fecha 11/09/2022, le fue imputado a la ciudadana MARIANI YAMILET ROMERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.779.758, quien a decir la Juez de Control y la defensa, su conducta encuadra en la categoría de delito culposo, pues a su decir no se pueden transformar las situaciones circunstanciales producto de actos negligentes o imprudentes como elementos de voluntad para causar daño, solicitando se revoque la decisión impugnada.

En tanto que para la Defensa Privada, la decisión se encuentra ajustada a derecho considerando que los elementos de convicción que rielan a los autos resultan suficientes para acreditar que la ciudadana MARIANI YAMILET ROMERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.779.758, se encuentra incurso en los delitos de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 420 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ANGEL LUIS OLIVEROS y LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 420 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ENDER REINA, que le fue acogida por el Juez A quo, por cuanto la misma conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas a sabiendas que podía vulnerar de alguna manera su capacidad de respuesta ante un peligro y sin embargo siguió ejecutando la conducta antijurídica, por tanto que no se pueden transformar las situaciones circunstanciales producto de actos negligentes o imprudentes como elementos de voluntad para causar daño, por lo que a su decir resulta procedente que se confirme la decisión impugnada.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que las imputadas han sido autoras o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que las imputadas han sido autoras o participes en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 en relación con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 13 de septiembre del 2022 levantada por funcionarios adscritos al DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…En el día domingo 11 de septiembre (sic) del presente año, siendo aproximadamente las 17:00 horas, encontrándonos de servicio como guardia accidente en la base 01 de Accidentologia Vial de la Estación Policial de Servicio de tránsito (sic) de Maiquetía, fuimos informados vía telefónica recibí una llamada de la Servicio de emergencias (171) informando sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en la: CARRETERA INTERCOMUNAL NAIGUATA, SECTOR CARMEN DE URIA, PARROQUIA NAIGUATÁ, ESTADO LA GUAIRA, seguidamente nos trasladamos al lugar (sic) en la unidad motorizada placa: YBR 125 al área del accidente, donde al llegar al lugar se encontraba una (01) comisión perteneciente a la policía del estado la guaira al mando del COMISIONADO JEFE JOSE MEZA, en compañía de cuatro (04) auxiliares, quienes se encontraban resguardando el área del accidente y a su vez los elementos pasivos y activos relacionados con el hecho, de igual forma nos informan que del accidente resultaron dos personas lesionadas quienes fueron trasladadas al hospital José María Vargas, luego nos indican que tienen en resguardo a un ciudadano, en el lugar del accidente identificado de la siguiente manera: conductor 01: ENDER LUIS REINA, titular de la cedula de identidad nº 15.161.268 de 41 años, quien hizo entrega de los documentos pertenecientes al vehículo involucrado: el automotor 01:PLACA AG3830D, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, CLASE RUSTICO, TIPO TECHO DURO, COLOR BLANCO, AÑO 2014, SERIAL DE CARROCERIA JTERU71J5E4006741, PROPIEDAD DEL CIUDADANO CARLOS EMILIO PEREZ VARGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.034.633, SEGÚN CONSTA EN EL CERTIFICADO DE REGISTRO CON EL NUMERO DE TRAMITE Nº 220107474087, DE FECHA 04/04 /2022 ANTE EL I.N.T.T. VEHICULO N.º 02, PLACA AD272AD, MARCA CHEVROLET, MODELO GRAN VITARA, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, COLOR GRIS, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNCL13CX7V325403, PROPIEDAD DE LA CIUDADANA: MARIANI YAMILET ROMERO HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.779.758, según consta en el certificado de registro con el numero de tramite nº 200106062699, de fecha 28/01//2020 ante el I.N.T.T., seguidamente (sic) de acuerdo con el artículo 193 del código orgánico procesal penal, se le realizo la inspección a los vehículos involucrados en el accidente, cabe destacar que el conductor del vehículo 01 nos informo que ya el vehículo había sido inspeccionado por la comisión antes mencionada y a su vez no encontraron elementos de interés criminalísticas, solo daños en su estructura, se procedió a realizar una inspección ocular del sitio del suceso corroborando la modalidad del accidente tratándose de una colisión con dos (2) personas lesionadas (sic), procedimos a elaborar el levantamiento planimétrico de este accidente y fijación fotográfica de los elementos involucrados para posteriormente elaborar el grafico demostrativo (croquis), fijando en ella el área del accidente , ruta del vehículo, la posición final y demás elementos (sic) allí se identifico detalladamente, posteriormente los vehículos fueron verificados por el sistema Sipol, informando la oficial agregado Wendy Carolina Ríos contreras que el sistema se encontraba inoperativo, se procedió a realizar el traslado de ambos vehículos en una grúa particular del ciudadano EDGAR GUARAMATO,..Donde al llegar le informamos al comisionado agregado JUNIOR CONA, quien indico continuar con las investigaciones pertinentes (sic), trasladados al centro asistencial hospital "DR. JOSE MARIA VARGAS, nos entrevistamos con el grupo de guardia 03, quienes nos informaron que dicho centro asistencial había ingresado dos personas con lesiones evidentes producto de un hecho vial y a su vez se verifico la información de los galenos y efectivamente las victimas guardaban relación con el accidente investigado , quedando identificados de la siguiente manera: vehículo nº 02: MARIANI YAMILET ROMERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad nº 15.779.758, de 42 años de edad , quien fue diagnosticada de forma verbal: fractura de tercio de radio en brazo derecho, a quien se le realizo prueba de alcoholemia, a cargo del oficial jefe francisco matute, con el alcotest modelo: Alcovisor Júpiter registrado bajo el numero del serial 1311126, con los números de record: 00479, arrojando como resultado: 0.0066%, siendo testigo presencial el ciudadano JAVIER CHACON, titular de la cedula de identidad 27.858.220, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 416 has el 422 del reglamento de tránsito terrestre, acompañante del conductor 02: ANGEL LUIS OLIVERO, titular de la cedula de identidad 13.655.291, de 44 años de edad, quien fue diagnosticado de forma verbal fractura de cadera, inmediatamente se realizo llamada telefónica al ABG. ERICK CASTRO fiscal auxiliar decimosegundo del ministerio público, quien acordó realizar el procedimiento en flagrancia, que a su vez el conductor del vehículo 02 quedara en custodia policial … se dejo constancia de la vestimenta y característica fisionómicas de la ciudadana aprehendida (sic), los vehículos se mantienen en resguardo mientras llega la groa correspondiente del estacionamiento, a la orden de la fiscalía del ministerio publico….de la investigación preliminar : de acuerdo al abordaje y estudios en el sitio del suceso se considero todos los elementos percibidos que guardan relación con el accidente investigado, la siguiente proyección lógica de la hipótesis criminalística; este accidente ocurre cuando el conductor del vehículo nº 02 circulaba por la carretera intercomunal Naiguatá sector Carmen de urea específicamente por el canal derecho en sentido este-oeste de forma descendente con dirección a macuto donde al aproximarse a la curva pierde el dominio y control del vehículo por rezones desconocidas logrando invadir el canal de circulación contrario impactando con el vehículo nº 01, el cual circulaba en sentido oeste-este en dirección a Naiguatá el cual al ingresar a la curva observa al vehículo nº 02 en contravía por lo cual el vehículo 01 realiza maniobra evasiva hacia el lado izquierdo donde es impactado por el vehículo 01, logrando originarse una colisión dando como resultado dos personas, cursante a los folios 04 hasta 06 …”

2.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 12-09-2022, suscrito por el ciudadano ROBERTO GONZALEZ, en su carácter de Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado la Guaira, practicado al ciudadano MARIANI YAMILETH ROMERO, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.779.758, donde apreciaron: parte femula bronquio palmar con fractura tercio radio en brazo derecho. Examen mano derecha, contusión equimotica en rodilla derecha. Contusión equimotica posterior al brazo izquierdo rx 7-p antebrazo derecho, donde concluyeron: TIEMPO DE CURACION: 35 A 45 DIAS PRIVADO DE OCUPACION: 35 A 45 DIAS. ESTADO GENERAL BUENO. CARÁCTER GRAVE, REQUIERE INTERVENCION QUIRURGICA. Inserto al folio 11
3.- INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO de fecha 11 de septiembre del 2022, levantado por ROBERT CASTELLANO, funcionario adscrito a la División de Tránsito Terrestre con Levantamiento Planimétrico, en donde entre otras cosas se indica: “…TIPO DE ACCIDENTE: CON DAÑOS MATERIALES: SI, CON PERSONAS LESIONADAS: SI, CON PERSONAS MUERTAS: NO, FECHA. 11/09/2022. HORA DEL ACCIDENTE 17:00. INDIQUE MODALIDAD DEL ACCIDENTE: COLISION CON DOS (02) PERSONAS LESIONADAS.DATOS DEL VEHICULO Y CONDUCTOR INCOLUCRADO Nº 01: CONDUCTOR ENDER LUIS REINA. UBICACIÓN: SECTOR CARMEN DE UREA, CARRETERA INTERCOMUNAL DE NAIGUATA, PARROQUIA NAIGUATA, ESTADO LA GUAIRA. DATOS DEL VEHICULO Y CONDUCTOR INCOLUCRADO Nº 02: CONDUCTOR MARIANI YAMILET ROMERO HERNANDEZ. UBICACIÓN: SECTOR CARMEN DE UREA, CARRETERA INTERCOMUNAL DE NAIGUATA, PARROQUIA NAIGUATA, ESTADO LA GUAIRA. INFRACCIONES VERIFICADAS POR EL VIGILANTE DE TRANSITO: 00, CONTROLES DE TRANSITO EXISTENTES: POLICIA DE TRANSITO: NO, AUTORIDADES MILITARES: NO, PUINTO DE CONTROL POLICIAL: NO, SEÑAL DE PREVENCION: NO SEÑAL DE REGLAMENTACION: NO, SEÑAL DE INFORMACION: NO, SEMAFORO VEHICULAR: NO. SEMAFORO PEATONAL: MARCAS EN EL PAVIMENTO: NO, FLECHADO DIRECCIONAL: NO, REDUCTOR DE VELOCIDAD: NO, OTRO: NO CONDICIONES. CONDICIONES DE LA VIA: SECA SI, POLVORIENTA: NO, ENGRAZONADA: NO, Pendiente: NO, RECTA: NO INTERSECCION: NO, MOJADA NO, ASFALTADA SI FANGOSA: NO, CURVA: SI. OBSTACULOS EN LA VIA: MATERIAL SUELTO: NO, PAVIMENTO EN MAL ESTADO: NO VIA EN REPARACION: NO. OTROS: NINGUNO. CONDICIONES CLIMATOLOGICAS Y VISIBILIDAD: CLARO: SI, OSCURO: NO, NUBLADO: NO, LUZ ARTIFICIAL: NO, LLUVIA: NO… INFRACCIONES VERIFICADAS POR EL VIGILANTE DE TRANSITO: CONDUCTOR DEL VEHICULO 02: BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS ART. 152 Y 154 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE. …” Cursante a los folios 15-16
4.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL, realizada por el Médico Forense JOSE RODRIGUEZ, al ciudadano ANGEL LUIS OLIVERO FEBRES titular de la cedula de identidad Nº 13.655.291, de 44 AÑOS DE EDAD, ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde apreciaron: Paciente masculino de 44 años de edad, hospitalizado de IVSS de la Guaira, piso 2, cama nº 10, ingreso el 11-09-2022 a las 6:00 p.m. accidente por hecho vial. Paciente en regulares condiciones generales, con tracción esquelética en miembro inferior izquierdo (muslo), vendaje clínico, región cefálica, vendaje en codo derecho región frontal, herida modificada en codo derecho. Lujacion cadera izquierda. TIEMPO DE CURACION DE 15 A 20 DIAS. SALVO COMPLICACIONES E IGUAL TIEMPO DE PRIVACION DE OCUPACIONES HABITUALES CON ASISTENCIA MÉDICA. NO QUEDARAN CICATRICES. TRASTORNOS DE FUNCIONES: NUEVA EVALUACION EN 15 DIAS. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD. Inserto al folio 18
5.- PRUEBA DE ALCOHOL Número de serie: 1311126 Nro. de RECORD 00479, Fecha: 11-09-2022 Hora: 19:07 Modo de test. Auto Cantidad de alcohol: 0.066 g/L Nombre y Apellido. MARIANI ROMERO. CI 15.779.758. Placa AD27AD. Cursante al folio 19.
6.-FIJACION FOTOGRAFICA, inserto al folio 20

7.- PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DEL VEHICULO Nº 02, inserto al folio 21

8.- PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DEL VEHICULO Nº 01, inserto al folio 22

9.-. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, inserto a los folio 23 y 24

10- EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 12-09-2022, suscrito por el ciudadano ROBERTO GONZALEZ, en su carácter de Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado la Guaira, practicado al ciudadano EDGAR LUIS REINA, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.161.268, donde apreciaron: CONTUSION EQUIMOTICA LADO DERECHO. CONTUSION EQUIMOTICA LADO IZQUIERDO. Concluyeron: TIEMPO DE CURACION: 5 A 7 DIAS PRIVADO DE OCUPACION: 05 A 07 DIAS. ESTADO GENERAL BUENO. CARÁCTER LEVE. Inserto al folio 18

Asimismo, en el acta de presentación de imputado de fecha 13/09/2022, levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que la ciudadana MARIANI YAMILET ROMERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.779.758, impuesto de sus derechos y asistido de defensa, manifestó lo siguiente: “…Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar, es todo…”

Del análisis efectuado a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia que con motivo a un hecho de tránsito ocurrido el día 11/09/2022, en el sector de tránsito ocurrido en la CARRETERA INTERCOMUNAL NAIGUATA, SECTOR CARMEN DE URIA, PARROQUIA NAIGUATÁ, ESTADO LA GUAIRA, lugar donde se produjo la colisión resultando dos personas lesionadas de nombre ENDER LUIS REINA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.161.268, de 41 años, y ANGEL LUIS OLIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.655.291, de 44 años de edad, y se produjo la detención de la ciudadana MARIANI YAMILET ROMERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.779.758, a quien el Ministerio Público le imputo los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANGEL y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ENDER, en perjuicio de los ciudadanos ENDER LUIS REINA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.161.268, de 41 años, y ANGEL LUIS OLIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.655.291, calificación jurídica esta que NO fue acogida por el Juzgado A quo, evidenciándose que el argumento central del Ministerio Público para encuadra estos hechos en dicho ilícito penal, se sustenta en la situación de considerar que la precitada ciudadana para el momento de los hechos conducía un vehículo PLACA AD272AD, MARCA CHEVROLET, MODELO GRAN VITARA, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, COLOR GRIS, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNCL13CX7V325403, bajo los efectos de bebidas alcohólicas, según PRUEBA DE ALCOHOLEMIA, arrojando como resultado 0.0066%, a sabiendas que podía vulnerar de alguna manera su capacidad de respuesta ante un peligro y sin embargo siguió ejecutando la conducta antijurídica, lo que determina que su conducta se adecua a la figura jurídica de dolo eventual, suceso este que contradice la defensa al considerar que no se pueden transformar las situaciones circunstanciales producto de actos negligentes o imprudentes como elementos de voluntad para causar daño.

En tal sentido, vista la calificación jurídica que el Ministerio estimo acreditar en el presente caso, esta Alzada tomando en consideración que en criterio de la Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 378 de fecha 05-08-2009, se dejo sentado que:

“…Una vez iniciada la investigación penal, el Ministerio Público debe procurar a calificación provisional de los hechos con la mayor precisión posible…”;

Por lo que este Órgano Colegiado pasa de seguidas a considerar lo que con respecto a la figura jurídica del dolo eventual fue analizado en la sentencia vinculante N° 240 de fecha 12-04-2011 y en tal sentido tenemos lo siguiente:

“…El dolo describe un proceso intelectual sustentado en el reconocimiento o deber de reconocimiento de las consecuencias de las acciones u omisiones. En general, el dolo implica, desde cierta perspectiva, conocer y querer (“consciencia” y “voluntad”) o simplemente conocer (dependiendo de la posición doctrinal que se asuma al respecto) las circunstancias descritas en la parte objetiva del tipo, en cambio la culpa o imprudencia, por el contrario, se traduce en infringir el deber de cuidado que debe informar la conducta, con la consiguiente la causación, producción o no evitación del resultado típico (lesión o puesta en peligro del bien jurídico penalmente tutelado), producto de aquella infracción de la norma de prudencia…. De ello se desprende que dolo y culpa son conceptos sustancialmente distintos e, inclusive, contrarios entre sí. O bien se actúa de forma dolosa o bien de manera imprudente, o quiere o acepta cometer el hecho o no quiere o no acepta cometerlo (aunque finalmente ocurre por infringir la norma de cuidado), pero nunca de forma “dolosamente imprudente” o viceversa.; a diferencia de la culpa, que excluye ese concepto y que, por el contrario, sencillamente involucra lesionar o poner en peligro el interés penalmente tutelado de forma imprudente, es decir, sin conocer -de antemano- que con ese obrar se realizaría el comportamiento típico o, desde otra perspectiva, sin conocer, querer, aceptar, incluir en su plan o asumir tal circunstancia, pues su intención carece de relevancia penal (p. ej. llegar a la residencia, encender una fogata o limpiar el arma de fuego), mas no así las consecuencias de su actuar culposo (p. ej. lesiones, incendio o muerte). Es decir que, ante la multiplicidad de denominaciones que se plantean en la doctrina y la jurisprudencia para designar cada una de las clases del dolo, y frente a la posibilidad de existir confusiones en esta materia que afecten la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y otros derechos constitucionales, esta Sala empleará en la presente decisión las denominaciones …dolo de tercer grado para significar el dolo eventual, dolo condicionado o de consecuencias eventuales (que alguno, inclusive, también denominan dolo indirecto, término que otros emplean para señalar el dolo de consecuencias necesarias)… Mientras que el elemento diferenciador entre el dolo de tercer grado o dolo eventual y las otras dos formas de ese elemento subjetivo descansa en que en aquel el agente no está seguro de que a través de su conducta vulnerará el bien jurídico-penalmente tutelado, sino que solo es posible que ocurra tal desenlace que no busca ni se propone alcanzar directamente (a diferencia del dolo directo o de primer grado) y, no obstante, continúa desplegándola asumiendo tal posibilidad y, por tanto, menospreciando el objeto de tutela del orden jurídico-penal y abarcando en su dolo ese resultado… Si bien, tanto en el dolo eventual (o dolo de tercer grado) como en la culpa consciente (con representación o previsión) el sujeto se representa la lesión al bien jurídico (penalmente tutelado), en esta última el mismo la descarta (o al menos se entiende que la descartó) y, en consecuencia, obra a expensas racionales de su seguridad en la no producción de la referida lesión, generalmente asociada la escasa probabilidad de producción del hecho penalmente vulnerador (si no tiene esa convicción en el momento de desplegar el comportamiento y, sin embargo, actúa o no ejerce la acción ordenada por la norma jurídica, esa acción u omisión será dolosa pues refleja que agente dejó la producción del resultado –lato sensu- en manos del azar), lo cual es pasible de prueba no sólo a través de datos subjetivos sino también de circunstancias objetivas vinculadas a la conducta manifestada, entre otras, en general: conocimiento de la situación en la que se actúa (“conocimiento situacional”), peligrosidad de lesión al interés jurídico protegido por la norma (más allá del riesgo permitido) a través de la conducta, magnitud del daño o del peligro causado, motivos para conformarse con el resultado lesivo al bien jurídico tutelado, capacidad y esfuerzos de evitación del resultado y cobertura o aseguramiento de ese bien jurídico. En un caso concreto esas circunstancias pueden apreciarse, p. ej., en un hecho de tránsito, en el tipo y estado del vehículo para el momento del mismo (situación de los sistemas de freno, luces, bocina, etc.), el estado del conductor, la velocidad en la que conducía, las características de la vía, el estado del tiempo, la hora, la señalización vial, la maniobras para evitar los riesgos típicamente lesivos, las maniobras en general, las posibles marcas de los cauchos (llantas) en el pavimento, la disposición y estado del o de los vehículos y de los demás objetos y sujetos involucrados, los daños causados, el comportamiento del agente antes y durante el hecho, etc. Así pues, tales datos ayudan a determinar si la conducta que se juzga formó o no parte del plan de sujeto activo, si obró o no con indiferencia o menosprecio hacia el interés jurídico, en fin, si su actuación se puede imputar o atribuir al dolo o no…”

Una vez analizado el criterio parcialmente transcrito, quienes aquí deciden observan que en criterio del Ministerio Público, el hecho de haber la ciudadana MARIANI YAMILET ROMERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.779.758, infringido el contenido del artículo 169 numeral 8 de la Ley de Tránsito Terrestre, el cual establece como infracción: “…Conducir vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas...”, da lugar a que su conducta encuadra en la figura jurídica de dolo eventual; es de advertirse, que al tratarse el presente caso de una investigación por un hecho de tránsito, la sentencia antes transcrita indica para determinar si la conducta que se juzga formó o no parte del plan del sujeto activo, si obró o no con indiferencia o menosprecio hacia el interés jurídico, en fin, si su actuación se puede imputar o atribuir al dolo o no, es necesario apreciar el tipo y estado del vehículo para el momento del mismo (situación de los sistemas de freno, luces, bocina, etc.), el estado del conductor, la velocidad en la que conducía, las características de la vía, el estado del tiempo, la hora, la señalización vial, la maniobras para evitar los riesgos típicamente lesivos, las maniobras en general, las posibles marcas de los cauchos (llantas) en el pavimento, la disposición y estado del o de los vehículos y de los demás objetos y sujetos involucrados, los daños causados, el comportamiento del agente antes y durante el hecho; en tal sentido, si bien es cierto en autos cursa una prueba de alcoholímetro donde se establece que el imputado de autos había ingerido bebidas alcohólicas, hecho este que reconoce el mismo al momento de rendir declaración ante el Tribunal de Control, en lo que respecta al cálculo de velocidad de impacto del vehículo involucrado en el accidente que: “…Tomándose en cuenta el GRAFICO DEMOSTRATIVO (croquis), elaborado Por (sic) el Funcionario Actuante: no se realiza el cálculo matemático ya que no se observaron elemento probatorio suficiente para la elaboración de la misma…”; en tanto que con respecto al análisis del croquis demostrativo el funcionario deja constancia que: “…se puede observar Colisión por alcance, en la CARRETERA INTERCOMUNAL NAIGUATA, SECTOR CARMEN DE URIA, PARROQUIA NAIGUATÁ, ESTADO LA GUAIRA, bajo influencia de bebidas alcohólicas infringiendo el Art. 169 Nral. 08 de la Ley de Transporte Terrestre, A su vez se plasma en acta que el conductor del automotor nº 02 circulaba por la carretera intercomunal Naiguatá sector Carmen de urea específicamente por el canal derecho en sentido este-oeste de forma descendente con dirección a macuto donde al aproximarse a la curva pierde el dominio y control del vehículo por rezones desconocidas logrando invadir el canal de circulación contrario impactando con el vehículo nº 01, el cual circulaba en sentido oeste-este en dirección a Naiguatá el cual al ingresar a la curva observa al vehículo nº 02 en contravía por lo cual el vehículo 01 realiza maniobra evasiva hacia el lado izquierdo donde es impactado por el vehículo 01, logrando originarse una colisión.…” (Subrayado de la Sala), de allí que en criterio de quienes aquí deciden la infracción en la que incurrió el imputado de autos al conducir un vehículo una vez que consumió bebidas alcohólicas, encuadra en los supuestos de la culpa, por cuanto su actuar tal como lo indica la sentencia 240 de fecha 12-04-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…involucra lesionar o poner en peligro el interés penalmente tutelado de forma imprudente, es decir, sin conocer -de antemano- que con ese obrar se realizaría el comportamiento típico o, desde otra perspectiva, sin conocer, querer, aceptar, incluir en su plan o asumir tal circunstancia, pues su intención carece de relevancia penal…”, excluyendo así la figura del dolo eventual, por cuanto los elementos de convicción cursante en autos para este momento procesal no se desprende que haya admitido la eventual realización del hecho típico aquí investigado como consecuencia de la conducta imprudente que asumió la ciudadana MARIANI YAMILET ROMERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.779.758, al conducir previo de haber consumido bebidas alcohólicas, por lo que en el presente caso, tal como lo afirma la defensa la calificación jurídica que se adecua a los hechos es la de los delitos de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 420 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ANGEL LUIS OLIVEROS y LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 420 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ENDER REINA, quedando así satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal, por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida menos gravosa, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 eiusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en el articulo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana: MARIANI YAMILET ROMERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.779.758, plenamente identificado en autos por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 420 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ANGEL LUIS OLIVEROS y LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 420 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ENDER REINA. Y ASÍ SE DECIDE.