REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 24 de Octubre de 2022
212º y 163º
Asunto Principal 800-2022
Recurso 846-2022

Corresponde a esta Alzada resolver sobre recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS en su carácter de Defensora Publica Decima Séptima (17°) Penal Ordinario de los ciudadanos, RUDY ALEXIS AZUAJE ARROYO, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.638.697, JULIO CESAR ESCALONA MORALES, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.058.730, como COAUTORES en los delitos de APROPIACION O DISTRACION DEL PATRIMONIO PUBLICO, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículo 59 y 61 de la Ley Contra la Corrupción, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y los ciudadanos GEREMI ANTONIO ORTIZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.180.500, FERNANDO JOSE CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.059.384, JOSE FRANCISCO MARCIAL GIL, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.339.200, como COMPLICES NECESARIOS en los delitos de APROPIACION O DISTRACION DEL PATRIMONIO PUBLICO, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículo 59 y 61 de la Ley Contra la Corrupción, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de septiembre de 2022, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la profesional del derecho ABG. DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS en su carácter de Defensora Pública Decima Séptima (17°) Penal Ordinario de los ciudadanos, RUDY ALEXIS AZUAJE ARROYO, JULIO CESAR ESCALONA MORALES, GEREMI ANTONIO ORTIZ MORENO, FERNANDO JOSE CASTRO RODRIGUEZ y JOSE FRANCISCO MARCIAL GIL, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiado a la letra es del tenor siguiente: "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable..." puesto que no cursa en autos suficiente elementos de convicción como para decretar medida de coerción alguna en contra de mis defendidos, puesto que en autos no cursa INSPECCIÓN TÉCNICAS AL SITIO DEL SUCESO (GARITA), INSPECCIÓN TÉCNICAS A LOS VEHÍCULOS, para así poder tener certeza que efectivamente eran desvalijados los camiones, INVENTARIOS DE BIENES EN DONDE ESTÉN REGISTRADOS LOS SUPUESTOS VEHÍCULOS O DONDE SE AUTORIZE EL USO DE LOS MISMOS A LA EMPRESA LOGICASA C.A, NO EXISTEN TESTIGOS NI DE LA APREHENSION NI DE LA REVISION COORPORAL Y REVISION AL AREA DE TRABAJO, NO FUE ENCONTRADO EN PODER DE MIS REPRESENTADOS HERRAMIENTAS CON LAS QUE SE PUEDA COMETER EL DELITO Y MENOS FUE INCAUTADO EN SU PODER LAS SUPUESTAS PIEZAS, NO EXISTEN FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE LAS SUPUESTAS PARTES ENCONTRADAS EN LA GARITA O FOTOGRAFÍAS A LOS VEHÍCULOS INDICANDO LAS PIEZAS QUE LE FALTABAN, si bien es cierto que en actas existen fijaciones fotográficas no es menos cierto que las mismas fueron tomas después de la aprehensión de mis defendidos, es decir en el comando de la guardia. En el presente caso queda evidentemente comprobado que la representación fiscal no cuenta con elementos suficientes para acreditar responsabilidad penal a mis representados, solo cuenta con el dicho policial. Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por los escasos elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se le imputa aunado a esto la representación fiscal al momento de su imputación no individualizo las conducta a pesar que la Ley de Corrupción en su artículo 3 deja claro la figura del empleado o funcionario Público, lo cual omitió la representación fiscal al precalificar a todos los delitos establecidos en el artículo 59 y 60 de la Ley incomento. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO DECRETEN LA NULIDAD de las actuaciones por violación a! debido proceso; en caso de no acoger el pedimento de la defensa, solicito en su defecto REVOQUEN LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que fue impuesta a mis defendidos, ciudadanos RUDY ALEXIS AZUAJE ARROYO,JULIO CESAR ESCALONA MORALES JOSE FRANCISCO MARCIAL GIL, FERNANDO JOSÉ CASTRO RODRIGUEZ y GEREMI ANTONIO ORTIZ MORENO, por ser desproporcional, ya que en actas la fiscal no individualizo las conductas desplegadas supuestamente por mis representados, aunado a esto no se encuentran llenos los extremos exigidos en los numeral 2 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Pena!, por la falta carente de elementos de convicción para presumir la responsabilidad de mis representados en los hechos…” cursante del folio 01 al 11 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN

En su escrito de contestación la profesional del derecho ABG. FABIANA DIAZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados Capitales, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Alega la recurrente, en su escrito de apelación, que se opone a la precalificación dada a los hechos por la Representación del Ministerio público y acogida por el Tribunal de la causa, por considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos de procedencia que puedan encuadrar la conducta de su defendida en los tipos penales imputados, y por consiguiente, que justifiquen la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad, que les fuera impuesta a la misma. Ahora bien, el Ministerio Público rechaza categóricamente los fundamentos expuestos por la Defensa en su escrito de apelación, por cuanto estima esta Representante Fiscal, que la mencionada decisión cumple satisfactoriamente con los requisitos que debe contener todo pronunciamiento del órgano jurisdiccional en cuanto a la imposición de medidas de privación judicial preventiva de libertad, ya que el Juez a-quo fundamentó clara y suficientemente durante la audiencia de presentación de los imputados, cuáles eran los criterios jurídicos esenciales de tal resolución judicial, lo que implica que es un fallo ajustado a Derecho. Sin embargo, se evidencia de las diligencias de investigación que cursan en autos, que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO previstos y sancionados en el artículo 59 y 61 de la Ley Contra La Corrupción; DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286. del Código Penal, los cuales concuerdan con ¡a conducta exteriorizada por los imputados de autos, lo cual se fundamenta en las diligencias realizadas por el órgano policial al momento de practicar la aprehensión, donde se logró recabar una serie de indicios que orientan a la vinculación de los imputados, pues a través de las deposiciones que constan en autos, se puede determinar que en el proceso, se incautaron objetos de interés criminalístico que dieron lugar a la presente investigación y que justifican el decreto de una medida de coerción personal, a fin de garantizar las resultas del proceso. En relación al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la existencia de presunción luris Tantum de peligro de fuga, previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello, en virtud de la precalificación dada a los hechos por la Representación Fiscal, debidamente acogida por el Juez a- quo, las cuales superan los diez años. En corolario a lo anterior, es menester referir, que, si bien nuestro proceso penal rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de una medida judicial privativa de libertad, por cuanto el fin de la misma es vincular al imputado de autos al proceso y garantizar las resultas del mismo. El objeto de las medidas de coerción personal es eminentemente PROCESAL. Estas no constituyen de ninguna manera un fin en sí mismas, ni un adelanto de la penalidad o castigo, pues son exclusivamente “asegurativas” o preservadoras de los fines esenciales del proceso. No puede pretenderse entonces la elaboración por parte del juzgador, de un perfecto reproche, ya que ello pudiera comportar un adelanto o manifestación indebida de su opinión con respecto del fondo el asunto por parte del Juez. Sólo ha de acreditar éste tal como lo hizo, que se ha cometido un hecho que resulta típico. Asimismo, que de ¡os elementos de convicción que han sido incorporados, surgen de forma fundada, la presunción o posibilidad cierta de participación por parte del imputado. En nuestro criterio, estas circunstancias concurren claramente en la presente causa. El otorgamiento de la medida privativa de libertad tiene características excepcionales, como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad; que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regia Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar ¡as circunstancias que motivaron su decreto. Proceden las medidas de coerción personal en criterio de BINDER, cuando “ ... existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él...”. Se rigen igualmente por una serie de principios tales como lo son el de proporcionalidad, excepcionalidad y legalidad. Cada uno de estos principios se cumplen de forma cabal en la decisión cuestionada, la medida además de emanar del ente legitimado para ello, es proporcional al delito atribuido y se dictó como único mecanismo idóneo para el logro de los fines del proceso. En virtud de lo esgrimido anteriormente, queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procésales que intervengan. En el caso que nos ocupa, el Juzgador actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente, su privación judicial preventiva de libertad. En razón de ello, el Juez de la causa, actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto, no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro Estado de Derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes el contenido de la audiencia para oír al imputado celebrada por ante el Tribunal Tercero (3o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 21 de septiembre de 2022, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos GEREMI ANTONIO ORTIZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. 26.180.500, FERNANDO JOSÉ CASTRO RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nro. 11.059.384, RUDY ALEXIS AZUAJE ARROYO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.638.697, JULIO CESAR ESCALONA MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. 11.058.730 y JOSE FRANCISCO MARCIAL GIL, titular de la cédula de identidad Nro. 22.339.200. En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ABG MAIRY QUIJADA, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA, de los ciudadanos: GEREMI ANTONIO ORTIZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. 26.180.500, FERNANDO JOSÉ CASTRO RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nro. 11.059.384, RUDY ALEXIS AZUAJE ARROYO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.638.697, JULIO CESAR ESCALONA MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. 11.058.730 y JOSE FRANCISCO MARCIAL GIL, titular de la cédula de identidad Nro. 22.339.200, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2022, por el Tribunal Tercero (3o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los precitados ciudadanos. SEGUNDO; Ratifique la decisión de fecha 21 de octubre de 2022, emanada del mencionado Juzgado, en la cual decretó: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados GEREMI ANTONIO ORTIZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. 26.180.500, FERNANDO JOSÉ CASTRO RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nro. 11.059.384, RUDY ALEXIS AZUAJE ARROYO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.638.697, JULIO CESAR ESCALONA MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. 11.058.730 y JOSE FRANCISCO MARCIAL GIL, titular de la cédula de identidad Nro. 22.339.200, decisión debidamente fundamentada por el Juez a quo, indicando las razones por las que consideraba llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 parágrafo primero y numerales 2o y 3o ejusdem, en concordancia con el numeral 2o del artículo 238 ibídem, donde acogió la pre-calificación de los delitos: Para RUDY ALEXIS AZUAJE ARROYO y JULIO CESAR ESCALONA MORALES: como COAUTORES en los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO previstos y sancionados en el artículo 59 y 61 de la Ley Contra La Corrupción y para los ciudadanos, JOSE FRANCISCO MARCIAL GIL, FERNANDO JOSÉ CASTRO RODRIGUEZ y GEREMI ANTONIO ORTÍZ MORENO titular, como COMPLICES NECESARIOS en los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO previstos y sancionados en el artículo 59 y 61 de la Ley Contra La Corrupción, y AUTORES en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…” cursante del folio 15 al 22 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 21 de Septiembre de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la, solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión de los Imputados: GEREMI ANTONIO ORTIZ MORENO titular de la cédula de identidad Nro. 26.180.500, FERNANDO JOSECASTRO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nro. 11.059.384, RUDY ALEXIS AZUAJE ARROYO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.638.697, JULIO CESAR ESCALONA MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. 11.058.730 y JOSE FRANCISCO MARCIAL GIL, titular de la cédula de identidad Nro. 22.339.200 de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral Io de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias procesales por practicarse. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos RUDY ALEXIS AZUAJE ARROYO, titular de la cédula de identidad Nro-V-11.638.597 y JULIO CESAR ESCALONA MORALES, titular de la cédula de identidad Nro- V-li.058.730, como COAUTORES en los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO previstos y sancionados en el artículo 59 y 61 de la Ley Contra La Corrupción, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para los ciudadanos JOSE FRANCISCO MARCIAL GIL, titular de la cédula de identidad Nro-V-22.339.200, FERNANDO JOSÉ CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro-V- 11.059.354 y GEREMI ANTONIO ORTÍZ titular de la cedula de identidad Nro-V-26.180.500, como COMPLICES NECESARIOS en los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO previstos y sancionados en el artículo 59 y 61 dé la Ley Contra La Corrupción, concatenado en el artículo 83 del Código Penal, y AUTORES en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y' Hurto de Vehículos, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y con la medida privativa de libertad de los imputados se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido que fuera impuesta a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad por presumirse el peligro de fuga QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO III, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 58 y 59 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis del escrito de apelación, se evidencia que la defensa para atacar el fallo aquí impugnado basó su pretensión en el hecho que en la presente causa no existen suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción que sus defendidos, tenga participación alguna en los hechos investigados, siendo que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida desproporcionada, ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicita que se declare con lugar el presente recurso y se decrete la nulidad de las actuaciones o en su lugar se les sea impuesta a sus defendidos una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado La Guaira, en su escrito de contestación alega que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se encuentra ajustada a derecho, toda vez que considera que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que los ciudadanos RUDY ALEXIS AZUAJE ARROYO, JULIO CESAR ESCALONA MORALES, GEREMI ANTONIO ORTIZ MORENO, FERNANDO JOSE CASTRO RODRIGUEZ y JOSE FRANCISCO MARCIAL GIL, son participes en los hechos a través de los cuales omitieron actos inherentes al buen desempeño de sus funciones, efectuando acciones contrarias al deber de las mismas, favoreciendo en esas actuaciones a los mismos, motivos por los cuales solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. DAENSIA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Decima Séptima del estado la Guaira.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18 de Septiembre de 2022, rendida por el ciudadano JONNATHAN ALEJANDRO PADRON, la cual refiere de igual manera, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ante funcionarios adscritos al Comando de zona 45 La Guaira, Destacamento N° 451, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. Cursante al folio 04 al 05 del expediente original.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL CZGNB-45-D451-2CIA-SIP: 115-22, de fecha 18 de Septiembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de zona 45 La Guaira, Destacamento N° 451, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual deja constancia como ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y la aprehensión de los ciudadanos RUDY ALEXIS AZUAJE ARROYO, JULIO CESAR ESCALONA MORALES, GEREMI ANTONIO ORTIZ MORENO, FERNANDO JOSE CASTRO RODRIGUEZ y JOSE FRANCISCO MARCIAL GIL. Cursante a los folios 06 al 10 del expediente original.
3.- ACTA DE TESTIGO, de fecha 18 de Septiembre de 2022, rendida por el ciudadano GUSTAVO, la cual refiere de igual manera, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ante funcionarios adscritos al Comando de zona 45 La Guaira, Destacamento N° 451, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. Cursante a los folios 11 al 13 del expediente original.
4.- ACTA DE INCAUTACION, de fecha 18 de Septiembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de zona 45 La Guaira, Destacamento N° 451, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual deja constancia de la incautación al ciudadano FERNANDO JOSE CASTRO RODRIGUEZ de: 1) Un TELEFONO MARCA LG, MODELO G5, COLOR GRIS, CODIGO IMEI: 355858073167050, CON UN CHIP DE TELEFONIA MOVIL DE LA LINEA MOVISTAR N° 5804320009950744. 2) VEHICULO TIPO MOTO, MARCA BENELLI, MODELO VELVET 150, COLOR NEGRO, USO PARTICULAR, PLACA AE6018M, SERIALES DE CARROCERIA N° 812G4ZC21CM000066, SERIAL DEL MOTOR NO VISIBLE. Cursante al folios 20 del expediente original.
5.- ACTA DE INCAUTACION, de fecha 18 de Septiembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de zona 45 La Guaira, Destacamento N° 451, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual deja constancia de la incautación al ciudadano GEREMI ANTONIO ORTIZ MORENO de: 1) VEHICULO TIPO MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO 125, COLOR AMARILLO, USO PARTICULAR, SIN PLACA, SERIALES DE CARROCERIA N° 2-AG032834, SERIAL DEL MOTOR 2ª6032834. Cursante al folios 21 del expediente original.
6.- ACTA DE INCAUTACION, de fecha 18 de Septiembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de zona 45 La Guaira, Destacamento N° 451, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual deja constancia de la incautación al ciudadano RUDY ALEXIS AZUAJE ARROYO de: 1) Un TELEFONO MARCA XIAOMI, MODELO REDMI 9ª, COLOR AZUL OSCURO, IMEI: 864748059383702, IMEI2: 864748059383710, CON UN CHIP DE TELEFONIA FIJA DE LA LINEA MOVISTAR N° 895804220 016232736. Cursante al folio 22 del expediente original.
7.- LISTADO DE ASISTENCIA, de fecha 17 de Septiembre de 2022, emanada de la Oficina de Seguridad Integral de la empresa Logística Casa Logicasa S.A., donde se deja constancia la hora de entrada de los ciudadanos RUDY ALEXIS AZUAJE ARROYO y JULIO CESAR ESCALONA MORALES, a sus labores de servicio en el puesto “PATIO 2”. Cursante al folio 38 del expediente original.
8. COPIA DEL LIBRO DE NOVEDADES, de fecha 17 de septiembre de 2022, suscrito por el Jefe de Seguridad Gustavo Perez y el Gerente de Seguridad Integral Jonnathan Alejandro Padron, donde se deja constancia de una irregularidad presentado por los ciudadanos RUDY ALEXIS AZUAJE ARROYO y JULIO CESAR ESCALONA MORALES. Cursante a los folios 39 al 40 del expediente original.
9. CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 19 de septiembre de 2022, mediante la cual se deja constancia que los ciudadanos RUDY ALEXIS AZUAJE ARROYO y JULIO CESAR ESCALONA MORALES, desempeñan el cargo de Oficial de Seguridad, adscritos a la Oficina de Seguridad Integral, de la empresa Logistica casa Logicasa, S.A.. Cursante al folio 58 del expediente original.
10. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 18 de Septiembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de zona 45 La Guaira, Destacamento N° 451, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual deja constancia de la incautación de: 1) UNA BOMBA DE DIRECCION HIDRAULICA PARA VEHICULO DE CARGA PESADA. 2) UN TURBO PARA MOTOR DE VEHICULO DE CARGA PESADA. 3) UNA BANDA DE FRENO TRASERO PARA VEHICULO DE CARGA PESADA. 4) BASE DE TRAMPA DE AGUA CON FILTRO PARA VEHICULO DE CARGA PESADA. 5) FARO IZQUIERDO PARA VEHICULOS DE CARGA PESADA. 6) PULMON TRASERO DE FRENO PARA VEHICULO DE CARGA PESADA. Cursante al folio 46 del expediente original.
11. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 18 de Septiembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de zona 45 La Guaira, Destacamento N° 451, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual deja constancia de la incautación de: 1) UN TELEFONO MARCA LG, MODELO G5, COLOR GRIS, CODIGO IMEI: 355858073167050, CON UN CHIP DE TELEFONIA MOVIL DE LA LINEA MOVISTAR N° 58043200 09950744. 2) UN TELEFONO MARCA XIAOMI, MODELO REDMI 9ª, COLOR AZUL OSCURO, IMEI: 864748059383702, IMEI2: 864748059383710, CON UN CHIP DE TELEFONIA FIJA DE LA LINEA MOVISTAR N° 895804220 016232736. Cursante al folio 47 del expediente original.

De las actas procesales, se evidencia que los ciudadanos RUDY ALEXIS AZUAJE ARROYO y JULIO CESAR ESCALONA MORALES, en el cumplimiento de sus funciones en el Patio N°2 de la empresa Logicasa S.A., ubicada dentro de las instalaciones del sector Cabo Blanco de la Aduana Área del Puerto de La Guaira, resultaron aprehendidos por efectivos militares del Destacamento N.° 451 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en el marco del despliegue de seguridad y orden público, cuando se encontraban en el punto de control fijo de carga y descarga EN ACA, avistaron a un ciudadano a bordo de un vehículo particular tipo moto, el cual en reiteradas ocasiones había ingresado al sector Cabo Blanco de la Aduana Aérea, por lo que procedieron a darle la voz de alto, le solicitaron su documentación, quedando debidamente identificado como FERNANDO JOSÉ CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro-V-11.059.354, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, de tez blanco, estatura de 1,68 mtrs, cabello negro, quien vestía una ene mise color azul oscuro, un pantalón blue jeans, zapatos color marrón casuales, y al ser interrogado con preguntas de rutina por' los efectivos militares torno una actitud nerviosa, y siendo informado de acuerdo a los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal, que sería objeto de una inspección corporal, lo cual respondió que no poseía nada, pues no le encontraron ningún objeto de interés criminalistico. Seguidamente dichos efectivos pasan a realizar la inspección al vehículo tipo moto que este conducía, identificada con las siguientes características: marca: Beneli, modelo Velvet 150, color negro, uso: particular, placa: AE6018M, seriales de carrocería N.° 812G4ZC21CM000066, en la cual se encontró UN TURBO PARA MOTOR DE CARGA PESADA, y al solicitarle información sobre dicho repuesto el mismo manifestó que lo había coordinado con el ciudadano RUDY ALEXIS AZUAJE ARROYO, que se encontraba de servicio en el Patio N°2 de la empresa LOGICASA S.A., y que había sido sustraído de una de las gandolas que se encuentran en el mismo patio. Es el caso, que mientras e! ciudadano FERNANDO JOSÉ CASTRO RODRIGUEZ, estaba siendo interrogado, llegan al mismo punto de control dos ciudadanos en un vehículo tipo moto Identificado de la siguiente manera: marca YAMAHA, modelo 125, color amarillo, con la finalidad de ingresar al sector Cabo Blanco, manifestando que iban a hablar con el oficial de seguridad el ciudadano RUDY ALEXIS AZUAJE ARROYO, anteriormente identificado, a estos dos ciudadanos se les solicito la documentación y los mismos quedaron identificados como GÉREMI ANTONIO ORTIZ MORENO titular de la cédula de identidad Nro-V-26.180.500, venezolano de 25 años de edad, de tez blanco, contextura delgada, estatura de 1,70 mts, color de cabello negro rizado abundante, quien se encontraba vestido con un suéter naranja, pantalón blue jeans y zapatos color negro, y JOSE FRANCISCO MARCIAL GIL, titular de la cédula de identidad Nro-V-22.339.200, venezolano de 28 años de edad, de tez blanco, contextura delgada, estatura 1,74 mts, color de cabello negro rizado, quien se encontraba vestido con franela de color gris, short tipo bermuda blanca, zapatos blancos, quienes al ser interrogados tomaron una actitud nerviosa y respondieron de forma incoherente a las preguntas realizadas por los efectivos militares, quienes procedieron a la detención de los mismos. Seguidamente, salió comisión, al Patio N.° 2 de la empresa LOGICASA, S.A. donde se logro identificar al ciudadano RUDY ALEXIS AZUAJE ARROYO, titular de la cédula de Identidad Nro-V-11.638.697, de acuerdo a las características aportadas por el ciudadano FERNANDO JOSÉ CASTRO RODRIGUEZ. En este sentido, procedieron los actuantes a realizar una inspección a la garita de seguridad donde se encontraba el oficial de seguridad, en compañía de su compañero JULIO CESAR ESCALONA MORALES, titular de la cédula de identidad Nro-V-11.058.730, en donde encontró cinco (5) autopartes de vehículos de carga pesada, descritos de la siguiente manera: BANDA DE FRENOS TRASEROS PARA, BASE BE TRAMPA DE AGUA CON SU FILTRO, FARO IZQUIERDO, PULMON TRASERO DE FRENO Y BOMBA Di DIRECCIÓN HIDRAULICA, partes que los ciudadanos RUDY ALEXIS AZUAJE ARROYO y JULIO CESAR ESCALONA MORALES, admitieron haber- sido sustraídos de los vehículos de carga pesada que se encontraban en el Patio N°2 de la empresa LOGICASA, S.Á. para posteriormente ser vendidos a los ciudadanos JOSE FRANCISCO MARCIAL GIL, titular de la cédula de identidad Nro-V-22,339.200, FERNANDO JOSÉ CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro-V-ll.059.354 y GEREMI ANTONIO GRTÍZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro-V-26.180.500. Es el caso ciudadana Jueza, que siguiendo las diligencias de investigación, los efectivos militares se trasladaron al Patio N°2 de la empresa LOGICASA, S.A., constatando que tres (3) vehículos que se encuentras aparcados, están en proceso de desvalijamiento, identificándolos de la siguiente manera: 1) vehículo tipo gandola, color rojo, marca Jac, uso Carga, modelo HFC4250KR1K3, serial de carrocería F3303396, serial de motor 1414LD76379, numero de identificación C-88, año 2015. 2) vehículo tipo gandola, color rojo, marca Jac, uso Carga, modelo HFC425QKR1K3; serial de carrocería F3208531, serial de motor 14150015092, número de identificación C-562, año 2015. 3) vehículo tipo gandola, color rojo, marca Jac, uso Carga, modelo HFC4250KR1K3, serial de carrocería F3200588, serial de motor 1414HQ56797, numero de identificación C-526, año 2015. En este sentido, se procedió a la detención de los ciudadanos RUDY ALEXIS AZUAJE ARROYO, titular de la cédula de identidad Nro-V-11.638.697, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, de tez trigueña, de contextura, de contextura robusta, color de cabello negro, de estatura 1,70 mts, quien vestía para el momento un suéter de color vino tinto, pantalón blue jeans, zapatos de color negro y JULIO CESAR ESCALONA INORALES, quien es Venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro-V-11.G58.730, de tez trigueño, color de cabello negro, contextura robusta, estatura 1,73 mts, que vestía un suéter azul, pantalón bue jeans, zapatos color negro. Es importante mencionar que al lugar de los hechos se apersonaron los ciudadanos JONNTHAN PADRÓN y GUSTAVO PÉREZ, quienes son Gerente y Supervisor del área de seguridad de la mencionada empresa, quienes formularon denuncia de los hechos acontecidos y rindieron entrevista. De igual forma consta como diligencias de investigación en el expediente, rol de guardia del día 18 de septiembre de la empresa LOGICASA, S.A., constancia de trabajo de los trabajadores de LOGICASA, S.A., solicitud de inspección técnica a los vehículos de carga pesada, anteriormente identificados, aparcados en el patio N°2 de la empresa LOGICASA, S.A., solicitud de inspección técnica de los vehículos tipo motos, anteriormente identificados, copia de novedades de fecha 18 de septiembre del año en curso, de la empresa LOGICASA, S.A..

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, hasta este momento procesal, se configura los delitos, para los ciudadanos RUDY ALEXIS AZUAJE ARROYO, y JULIO CESAR ESCALONA MORALES, como COAUTORES en los delitos de APROPIACION O DISTRACION DEL PATRIMONIO PUBLICO, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículo 59 y 61 de la Ley Contra la Corrupción, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para los ciudadanos GEREMI ANTONIO ORTIZ MORENO, FERNANDO JOSE CASTRO RODRIGUEZ y JOSE FRANCISCO MARCIAL GIL, como COMPLICES NECESARIOS en los delitos de APROPIACION O DISTRACION DEL PATRIMONIO PUBLICO, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículo 59 y 61 de la Ley Contra la Corrupción, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que los imputados no se encuentran incurso en los mencionados delitos.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el delito de APROPIACION O DISTRACION DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra La Corrupción, establece una pena de TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En tales linderos de razonabilidad, debemos partir de la premisa que se admite una medida judicial de privación preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad cuando se cumpla con los presupuestos esenciales exigidos, siendo estos la verosimilitud del derecho invocado, denominado también fomus bonus iuris, peligro en la demora, denominado también periculum in mora y contra cautela, observando esta alzada, que en el presente caso, se observa el cumplimiento de estos presupuestos esenciales exigidos por el legislador.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, dictada en fecha 21 de Septiembre de 2022, en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos RUDY ALEXIS AZUAJE ARROYO, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.638.697, JULIO CESAR ESCALONA MORALES, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.058.730, como COAUTORES en los delitos de APROPIACION O DISTRACION DEL PATRIMONIO PUBLICO, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículo 59 y 61 de la Ley Contra la Corrupción, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y los ciudadanos GEREMI ANTONIO ORTIZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.180.500, FERNANDO JOSE CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.059.384, JOSE FRANCISCO MARCIAL GIL, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.339.200, como COMPLICES NECESARIOS en los delitos de APROPIACION O DISTRACION DEL PATRIMONIO PUBLICO, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículo 59 y 61 de la Ley Contra la Corrupción, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.. Y así se decide.