REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de octubre de 2022
212º y 163°

Asunto Provisional: 541-2022
Recurso Provisional 576-2022

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) Penal Ordinario Fase de Proceso del estado La Guaira, del ciudadano LEOMAR DANIEL MORLES BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.809.762, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de agosto de 2022, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LEOMAR DANIEL MORLES BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.809.762, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso PEDRO BARRIOS. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la profesional del derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primero (1°) Penal Ordinario Fase de Proceso del estado La Guaira, del ciudadano LEOMAR DANIEL MORLES BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.809.762, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“...En fecha 16 de Agosto de 2022, en audiencia de Presentación de Imputado el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad sobre mi Defendido antes identificado. Motivo por el cual se hace evidente que el presente recurso de apelación se ha interpuesto dentro del lapso legal preestablecido a tal fin, todo ello de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico de Procedimiento Penal y siendo que la Decisión dictada por el Tribunal Aquo encaja dentro de las Decisiones recurribles a las que hace referencia el articulo 439 eiusdem, concretamente en su cuarto ordinal cuando de manera expresa nos señala lo siguiente: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, requisitos estos señalados por nuestro Código Adjetivo como ponderativos para declarar el presente recurso admisible. Seguidamente la defensa pasa a fundamentar el presente recurso de apelación bajo los siguientes términos: En fecha 16 de Agosto de 2022, se realizo audiencia de Presentación del imputado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en virtud de la presentación del ciudadano LEÓMAR DANIEL MORLE BARRIOS, por la presunta comisión del presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, artículo 405 del Código Penal, en la solicitud interpuesta por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Vargas Abg. RICARDO PEREZ, el mismo solicito, por parte del juzgado A-quo se decretara Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1o, 2o y 3o, 237 ordinal 2o y 3o parágrafo primero y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la vindicta Pública pidió se decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem. En la Audiencia en comento, esta representación entre otras peticiones, solicitó la libertad sin restricciones y la aplicación del procedimiento ordinario. En esta misma fecha el Tribunal acordó lo siguiente. (omisis). El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:...4o. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”, fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 16 de Agosto de 2022, en la cual decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano LEOMAR DANIEL MORLES BARRIOS, encuadra en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Así las cosas consideró el A quo, que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren los funcionarios aprehensores eran suficientes elementos para atribuirles el hecho punible a mi defendido. Es por esto que denuncio en el presente procedimiento que le están conculcando los derechos contemplados en el Art. 49 de nuestra Carta Magna y la nulidad de la aprehensión de acuerdo a lo establecido en los Art. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, observa esta defensa que NO EXISTEN suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción que permitan llegar a la convicción que mi representado tenga participación en los hechos precalificados por el Ministerio Publico, toda vez que NO EXISTE la presencia de persona alguna para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, ni mucho menos existe la presencia de persona alguna antes de la ocurrencia del fatídico accidente de tránsito, en el cual perdiera la vida el ciudadano PEDRO BARRIOS, quien en vida era familiar de mi representado, no entendiendo esta Defensa como es que los funcionarios actuantes no se hicieran acompañar de persona alguna que de fe al menos de la actuación por ellos realizada, siendo que según el propio contenido de las actas que conforman la presente causa, se logar visualizar que habían varias persona transitando por el lugar en que ocurrieron los hechos, aunado que se encontraba dispuesta una unidad de transporte público en el lugar en que ocurrieron los hechos, es decir ciudadanos Magistrados, solo existe el dicho de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, siendo jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, que el solo dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente para acreditar responsabilidad alguna sobre la comisión de algún hecho punible. Por otro lado ciudadanos Magistrados, es de hacer notar esta Defensa que NO EXISTE un análisis pericial, comúnmente denominado accidentológico, en el cual se establezca totalmente la responsabilidad o no de mi representado en los hechos por los Cuales hoy se encuentra privado de su libertad, siendo evidente que dicho accidente de tránsito no es atribuible a mi representado, es totalmente ilógico ya que mi representado tiene un vinculo afectivo con el hoy occiso, ya que son familia , mi representado no deseaba ocasionarle la muerte, ni mucho menos va a querer ocasionarse así mismo múltiples lesiones provenientes del impacto, su reacción se debió a una salida desprovista del vehículo tipo bus de la parada de la cual se deben de disponer para realizar sus labores habituales, no existiendo así una conducta típica, antijurídica, culpable y punible paca que la Juez de mérito admitiera la precalificación dada por la representación fiscal, no entendiendo esta Defensa como es que le atribuyen dicha responsabilidad a mi representado si se evidencia claramente que existen dos vehículos involucrados en el siniestro, considerando así esta representación que las circunstancias de tiempo, modo y lugar encuadran perfectamente en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO. Estas contradicciones solo generan dudas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente fue detenido mi patrocinado, tal inconsistencia entre las actas le dan nacimiento al principio universalmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera como lo es el Principio In dubio, pro reo. El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236, establece lo siguiente (…) Por su parte, señala la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN en sentencia Nro. 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, lo siguiente: “...el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. Op. Cit. P. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. Op. Cit. P 11.). producto de la observación de alguien de la perpetración del delito…” Ciudadano Presidente y Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado La Guaira, es evidente que en la presente causa la Juez consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que para el momento en que aprehenden de mi defendido, existe solo el testimonio de los funcionarios actuantes. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado La Guaira, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1,2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el representante del Ministerio Público, que efectivamente mi defendido sea autor de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a mi defendido, existiendo solamente el dicho de los funcionarios aprehensores. Por todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada una de sus partes y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 16 de Agosto de 2022, por el Tribunal Tercero de Control, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido....” Cursante a los folios 01 al 05 del cuaderno de incidencias.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 29 de enero de 2019, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado: LEOMAR DANIEL MORLES BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.809.762, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias procesales por practicarse. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LEOMAR DANIEL MORLES BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.809.762, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso PEDRO BARRIOS CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido que fuera impuesta a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad por presumirse el peligro de fuga QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO III, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.…” Cursante a los folios 32 al 39 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que en criterio del recurrente ni el Ministerio Público, ni el Juez de Control, dieron cumplimiento a la decisión que con carácter vinculante emitió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para establecer que los hechos objeto de este proceso encuadran en la figura de dolo eventual, que con motivo al hecho de tránsito ocurrido en fecha 14/08/2022, le fue imputado al ciudadano LEOMAR DANIEL MORLES BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.809.762, quien a decir de la defensa su conducta encuadra en la categoría de delito culposo, pues a su decir no se pueden transformar las situaciones circunstanciales producto de actos negligentes o imprudentes como elementos de voluntad para causar daño, solicitando se revoque la decisión impugnada.
En tanto que para el Ministerio Público, la decisión se encuentra ajustada a derecho considerando que los elementos de convicción que rielan a los autos resultan suficientes para acreditar que el ciudadano LEOMAR DANIEL MORLES BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.809.762,, se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, que le fue imputado y acogido por el Juez A quo, por cuanto el mismo conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas que pudiera vulnerar de alguna manera su capacidad de respuesta ante un peligro y sin embargo siguió ejecutando la conducta antijurídica, por lo que a su decir resulta procedente que se confirme la decisión impugnada.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que las imputadas han sido autoras o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que las imputadas han sido autoras o participes en él.
Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 en relación con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1- ACTA POLICIAL de fecha 14/08/2022, levantada por funcionarios adscritos al Servicio de Tránsito Terrestre, Sección de Investigaciones de Accidentes Penales, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado la Guaira, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“…En el día de ayer 15 de Abril (sic) del presente año, por cuanto siendo aproximadamente las 06:10 horas de la mañana, realizando labores inherentes a sus servicios, fueron alertados vía telefónica sobre un accidente de tránsito ocurrido en el sector de: AVENIDA LA ARMADA A LA ALTURA DE BARRIO AEROPUERTO, ADYACENTE A LA ALTURA DE BARRIO AEROPUERTO CON DIRECCIÓN CATIA LA MAR, SENTIDO OESTE – ESTE, PARROQUIA MAIQUETIA, ESTADO LA GUAIRA, por lo que inmediatamente se trasladaron al referido lugar, logrando observando dos comisiones, integradas por la Policía del estado y Bomberos, resguardando el sitio del suceso, teniendo en custodia a a uno de los ciudadanos involucrados, a su vez resultó lesionada la misma fue trasladada al seguro social IVSS, ubicado en Macuto,de mismo modo pudieron apreciar que dentro de un automotor estaba fallecido, se procede a realizar levantamiento planímetro del lugar del hecho, con fijaciones fotográficas y croquis demostrativo, identificando a los automotores involucrados, siendo EL PRIMERO: PLACA AD166KD, MARCA HYUNDAI, MODELO GETZ GL 1.6L, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1BT51BP7Y300518, propiedad de una ciudadana identificada como MARLENE BARRIOS, tripulada por un ciudadano identificado como: LEOMAR DANIEL MORLES BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.809.762, visualizando en su interior se encontraba una persona que perdió la vida a causa del hecho vial, identificado como: PEDRO JOSE BARRIOS GUERRA, cédula V-7.645.406 (occiso), identificando al automotor N.º 02, siendo: PLACA 02AB2SG, MARCA IVECO, MODELO 70C16, CLASE MINIBUS, TIPO COLECTIVO, COLOR BLANCO, AÑO 2013, SERIAL DE CARROCERÍA 93ZL70B02D8439032, propiedad de un ciudadano identificado como REINALDO HERNANDEZ, cedula V-14.313.952, conducido dicho automotor por el ciudadano OSWALDO RAFAEL BETANCOURT JASPE, cédula V-21.195.849, acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando daños estructurales en ambas carrocerías. Prosiguiendo con las averiguaciones del caso, se constituye comisión hacia el nosocomio, siendo atendido por el galeno de guardia, indicando que el conductor del vehículo N.º 01, identificado como LEOMAR BARRIOS, presentó TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL CERRADO, quedando bajo observación, evidenciando los funcionarios UNA COLISIÓN CON UNA (01) PERSONA FALLECIDA, Y UNA PERSONA LESIONADA. Al imputado se le practicó PRUEBA DE ALCOHOLEMIA, arrojando como resultado 0,064 (POSITIVO), siendo testigo de dicho procedimiento un ciudadano identificado como: FRANCISCO. De mismo modo, se deja constancia de traslado a la Morgue ubicada en el sector de Pariata, donde obtienen información preliminar acerca del deceso del ciudadano quien en vida respondía al nombre de PEDRO JOSE BARRIOS, recibiendo CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de fecha 14-08-2022, que presentó POLITRAUMATISMOS, HEMORRAGIAS que se debió debió A HECHO VIAL, a su vez se deja constancia de traslado del ciudadano imputado al SENAMECF, atendido por el galeno de guardia, describiendo: CONTUSIÓN EQUIMOTICA EXCORIADA EN REGIÓN FRONTAL IZQUIERDA, CONTUSIÓN EQUIMOTICA BIPALPEBRAL DE OJO IZQUIERDO, TRAUMATISMOS MÚLTIPLES, TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO LEVE, TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL CERRADO, CARÁCTER DE LESIONES: LEVES. A su vez se plasma en acta que el conductor del automotor N.º 01 circula por la avenida la armada dirección Catia la Mar, por el canal del circulación derecho a una velocidad no reglamentaria, donde a la altura de la parada del Aeropuerto se encuentra con el conductor del vehículo N.º 02, en el canal de circulación derecho emprendiendo su marcha, y es donde el vehículo N.º 01, se percata y realiza una maniobra de esquivo y resulta infructuosa logrando impactar por la parte trasera izquierda, pasando por debajo del vehículo N.º 02, continuando su trayectoria y chocando con la defensa de la isla central que se encuentra en un extremo de la vía, generando que el acompañante del vehículo N.º 01 quede sin signos vitales en el lugar del accidente, y en la misma cadena de eventos genera que el vehículo N.º 02, se proyecte hacia el costado derecho de la vía, donde cae en una alcantarilla que se encuentra expuesta, generando los daños del vehículo N.º 02. Mediante las actuaciones realizadas se determinó que el conductor del vehículo N.º 01, incumplió lo establecido en el reglamento interno de transito, articulo 152, que establece el deber de abstenerse de conducir bajo el efecto de cualquier sustancia que pueda alterar sus condiciones físicas o mentales, así mismo violentó lo consagrado en el artículo 153 de la referida ley, como es el respeto a los límites de velocidad, debiendo prever la velocidad reglamentada en las vías públicas…” Cursante a los folios 04 al 06 de la incidencia.
2-INFORME MÈDICO sin fecha, practicado al ciudadano LEOMAR DANIEL MORLES BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.809.762, de 32 años de edad, en donde dejan constancia:
“…MOTIVO DE COSULTA: Se trata de paciente masculino de 32 años de edad, quien presenta Contusión esquemotica excoriaciones ovalada de 3x2 cms, en región frontal izquierda. Contusión equimotica bipalpebral de ojo izquierdo. Vías periféricas en tercio distal cara lateral externa de ambos antebrazos. Se evidencia sonda de folley en orificio uretral. Se revisa informe médico del Hospital Dr. José María Vargas, La Guaira con fecha de admisión 14/08/2022, ho 7:15 am realizado por el Dr. Dixon García, MPPS 140.394, Rif; V-24.957.334-O, con los siguientes diagnósticos; Traumatismo múltiples. Traumatismos craneoencefálico leve. Traumatismo toraco-adbominal cerrado a determinar. Nota refiere dolor en columna cervical. Estado general Bueno, tiempo de curación de cinco a siete días aproximadamente, salvo complicaciones E IGUAL PRIVACION DE OCUPACIONES HABITUALES, CON ASISTENCIAS MEDICA PARA CURA Y TRATAMIENTO…” Cursante al folio 11, de la causa original.
3-INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO de fecha 14/08/2022, levantada por funcionarios adscritos al Servicio de Tránsito Terrestre, Sección de Investigaciones de Accidentes Penales, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado la Guaira, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“…TIPO DE ACCIDENTE: COLISION: SI. CON PERSONAS LESIONADAS: SI, CON PERSONAS MUERTAS: SI, FECHA. 14/08/2022. HORA DEL ACCIDENTE 05:30 AM. INDIQUE MODALIDAD DEL ACCIDENTE: que el conductor del automotor N.º 01 circula por la avenida la armada dirección Catia la Mar, por el canal del circulación derecho a una velocidad no reglamentaria, donde a la altura de la parada del Aeropuerto se encuentra con el conductor del vehículo N.º 02, en el canal de circulación derecho emprendiendo su marcha, y es donde el vehículo N.º 01, se percata y realiza una maniobra de esquivo y resulta infructuosa logrando impactar por la parte trasera izquierda, pasando por debajo del vehículo N.º 02, continuando su trayectoria y chocando con la defensa de la isla central que se encuentra en un extremo de la vía, generando que el acompañante del vehículo N.º 01 quede sin signos vitales en el lugar del accidente, y en la misma cadena de eventos genera que el vehículo N.º 02, se proyecte hacia el costado derecho de la vía, donde cae en una alcantarilla que se encuentra expuesta, generando los daños del vehículo N.º 02. Mediante las actuaciones realizadas se determinó que el conductor del vehículo N.º 01, incumplió lo establecido en el reglamento interno de transito, articulo 152, que establece el deber de abstenerse de conducir bajo el efecto de cualquier sustancia que pueda alterar sus condiciones físicas o mentales, así mismo violentó lo consagrado en el artículo 153 de la referida ley, como es el respeto a los límites de velocidad, debiendo prever la velocidad reglamentada en las vías públicas…” Cursante a los folios12 y 13, de la causa original.
4- ALCOVISOR JUPITER; PRUEBA DE ALCOHOLEMIA, arrojando como resultado 0,064 (POSITIVO), siendo testigo de dicho procedimiento un ciudadano identificado como: FRANCISCO. Cursante a los folios 16 y 17, de la causa original…
Asimismo, en el acta de presentación de imputado de fecha 15/08/2022, levantada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, se evidencia que el ciudadano LEOMAR DANIEL MORLES BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.809.762, impuesto de sus derechos y asistido de defensa, manifestó lo siguiente: “…Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar, es todo…”
Del análisis efectuado a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia que con motivo a un hecho de tránsito ocurrido el día 14/08/2022, en el sector de tránsito ocurrido en la AVENIDA LA ARMADA A LA ALTURA DE BARRIO AEROPUERTO, ADYACENTE A LA ALTURA DE BARRIO AEROPUERTO CON DIRECCIÓN CATIA LA MAR, SENTIDO OESTE – ESTE, PARROQUIA MAIQUETIA, ESTADO LA GUAIRA, lugar donde se produjo la colisión resultando una persona fallecida quien respondiera el nombre de PEDRO JOSE BARRIOS GUERRA, y se produjo la detención del ciudadano LEOMAR DANIEL MORLES BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.809.762, a quien el Ministerio Público le imputo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano y hoy occiso PEDRO JOSE BARRIOS, calificación jurídica esta que fue acogida por el Juzgado A quo, evidenciándose que el argumento central del Ministerio Público para encuadra estos hechos en dicho ilícito penal, se sustenta en la situación de considerar que el precitado ciudadano para el momento de los hechos conducía un vehículo PLACA AD166KD, MARCA HYUNDAI, MODELO GETZ GL 1.6L, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1BT51BP7Y300518, bajo los efectos de bebidas alcohólicas a sabiendas que podía vulnerar de alguna manera su capacidad de respuesta ante un peligro y sin embargo siguió ejecutando la conducta antijurídica, lo que determina que su conducta se adecua a la figura jurídica de dolo eventual, suceso este que contradice la defensa al considerar que no se pueden transformar las situaciones circunstanciales producto de actos negligentes o imprudentes como elementos de voluntad para causar daño.

En tal sentido, vista la calificación jurídica que el Ministerio Público y el Juez A quo estimaron acreditada en el presente caso, esta Alzada tomando en consideración que en criterio de la Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 378 de fecha 05-08-2009, se dejo sentado que:
“…Una vez iniciada la investigación penal, el Ministerio Público debe procurar a calificación provisional de los hechos con la mayor precisión posible…”;
Por lo que este Órgano Colegiado pasa de seguidas a considerar lo que con respecto a la figura jurídica del dolo eventual fue analizado en la sentencia vinculante N° 240 de fecha 12-04-2011 y en tal sentido tenemos lo siguiente:
“…El dolo describe un proceso intelectual sustentado en el reconocimiento o deber de reconocimiento de las consecuencias de las acciones u omisiones. En general, el dolo implica, desde cierta perspectiva, conocer y querer (“consciencia” y “voluntad”) o simplemente conocer (dependiendo de la posición doctrinal que se asuma al respecto) las circunstancias descritas en la parte objetiva del tipo, en cambio la culpa o imprudencia, por el contrario, se traduce en infringir el deber de cuidado que debe informar la conducta, con la consiguiente la causación, producción o no evitación del resultado típico (lesión o puesta en peligro del bien jurídico penalmente tutelado), producto de aquella infracción de la norma de prudencia…. De ello se desprende que dolo y culpa son conceptos sustancialmente distintos e, inclusive, contrarios entre sí. O bien se actúa de forma dolosa o bien de manera imprudente, o quiere o acepta cometer el hecho o no quiere o no acepta cometerlo (aunque finalmente ocurre por infringir la norma de cuidado), pero nunca de forma “dolosamente imprudente” o viceversa.; a diferencia de la culpa, que excluye ese concepto y que, por el contrario, sencillamente involucra lesionar o poner en peligro el interés penalmente tutelado de forma imprudente, es decir, sin conocer -de antemano- que con ese obrar se realizaría el comportamiento típico o, desde otra perspectiva, sin conocer, querer, aceptar, incluir en su plan o asumir tal circunstancia, pues su intención carece de relevancia penal (p. ej. llegar a la residencia, encender una fogata o limpiar el arma de fuego), mas no así las consecuencias de su actuar culposo (p. ej. lesiones, incendio o muerte). Es decir que, ante la multiplicidad de denominaciones que se plantean en la doctrina y la jurisprudencia para designar cada una de las clases del dolo, y frente a la posibilidad de existir confusiones en esta materia que afecten la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y otros derechos constitucionales, esta Sala empleará en la presente decisión las denominaciones …dolo de tercer grado para significar el dolo eventual, dolo condicionado o de consecuencias eventuales (que alguno, inclusive, también denominan dolo indirecto, término que otros emplean para señalar el dolo de consecuencias necesarias)… Mientras que el elemento diferenciador entre el dolo de tercer grado o dolo eventual y las otras dos formas de ese elemento subjetivo descansa en que en aquel el agente no está seguro de que a través de su conducta vulnerará el bien jurídico-penalmente tutelado, sino que solo es posible que ocurra tal desenlace que no busca ni se propone alcanzar directamente (a diferencia del dolo directo o de primer grado) y, no obstante, continúa desplegándola asumiendo tal posibilidad y, por tanto, menospreciando el objeto de tutela del orden jurídico-penal y abarcando en su dolo ese resultado… Si bien, tanto en el dolo eventual (o dolo de tercer grado) como en la culpa consciente (con representación o previsión) el sujeto se representa la lesión al bien jurídico (penalmente tutelado), en esta última el mismo la descarta (o al menos se entiende que la descartó) y, en consecuencia, obra a expensas racionales de su seguridad en la no producción de la referida lesión, generalmente asociada la escasa probabilidad de producción del hecho penalmente vulnerador (si no tiene esa convicción en el momento de desplegar el comportamiento y, sin embargo, actúa o no ejerce la acción ordenada por la norma jurídica, esa acción u omisión será dolosa pues refleja que agente dejó la producción del resultado –lato sensu- en manos del azar), lo cual es pasible de prueba no sólo a través de datos subjetivos sino también de circunstancias objetivas vinculadas a la conducta manifestada, entre otras, en general: conocimiento de la situación en la que se actúa (“conocimiento situacional”), peligrosidad de lesión al interés jurídico protegido por la norma (más allá del riesgo permitido) a través de la conducta, magnitud del daño o del peligro causado, motivos para conformarse con el resultado lesivo al bien jurídico tutelado, capacidad y esfuerzos de evitación del resultado y cobertura o aseguramiento de ese bien jurídico. En un caso concreto esas circunstancias pueden apreciarse, p. ej., en un hecho de tránsito, en el tipo y estado del vehículo para el momento del mismo (situación de los sistemas de freno, luces, bocina, etc.), el estado del conductor, la velocidad en la que conducía, las características de la vía, el estado del tiempo, la hora, la señalización vial, la maniobras para evitar los riesgos típicamente lesivos, las maniobras en general, las posibles marcas de los cauchos (llantas) en el pavimento, la disposición y estado del o de los vehículos y de los demás objetos y sujetos involucrados, los daños causados, el comportamiento del agente antes y durante el hecho, etc. Así pues, tales datos ayudan a determinar si la conducta que se juzga formó o no parte del plan de sujeto activo, si obró o no con indiferencia o menosprecio hacia el interés jurídico, en fin, si su actuación se puede imputar o atribuir al dolo o no…”
Una vez analizado el criterio parcialmente transcrito, quienes aquí deciden observan que en criterio del Ministerio Público, el hecho de haber el ciudadano LEOMAR DANIEL MORLES BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.809.762, infringido el contenido del artículo 169 numeral 8 de la Ley de Tránsito Terrestre, el cual establece como infracción: “…Conducir vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas...”, da lugar a que su conducta encuadra en la figura jurídica de dolo eventual; es de advertirse, que al tratarse el presente caso de una investigación por un hecho de tránsito, la sentencia antes transcrita indica para determinar si la conducta que se juzga formó o no parte del plan del sujeto activo, si obró o no con indiferencia o menosprecio hacia el interés jurídico, en fin, si su actuación se puede imputar o atribuir al dolo o no, es necesario apreciar el tipo y estado del vehículo para el momento del mismo (situación de los sistemas de freno, luces, bocina, etc.), el estado del conductor, la velocidad en la que conducía, las características de la vía, el estado del tiempo, la hora, la señalización vial, la maniobras para evitar los riesgos típicamente lesivos, las maniobras en general, las posibles marcas de los cauchos (llantas) en el pavimento, la disposición y estado del o de los vehículos y de los demás objetos y sujetos involucrados, los daños causados, el comportamiento del agente antes y durante el hecho; en tal sentido, si bien es cierto en autos cursa una prueba de alcoholímetro donde se establece que el imputado de autos había ingerido bebidas alcohólicas, seguidamente en lo que respecta al cálculo de velocidad de impacto del vehículo involucrado en el accidente que: “…Tomándose en cuenta el GRAFICO DEMOSTRATIVO (croquis), elaborado Por (sic) el Funcionario Actuante: no se realiza el cálculo matemático ya que no se observaron elemento probatorio suficiente para la elaboración de la misma…”; en tanto que con respecto al análisis del croquis demostrativo el funcionario deja constancia que: “…se puede observar Colisión por alcance, en sentido SENTIDO OESTE – ESTE, desde AVENIDA LA ARMADA A LA ALTURA DE BARRIO AEROPUERTO, ADYACENTE A LA ALTURA DE BARRIO AEROPUERTO, CON DIRECCIÓN CATIA LA MAR, PARROQUIA MAIQUETIA, ESTADO LA GUAIRA, bajo influencia de bebidas alcohólicas infringiendo el Art. 169 Nral. 08 de la Ley de Transporte Terrestre, A su vez se plasma en acta que el conductor del automotor N.º 01 circula por la avenida la armada dirección Catia la Mar, por el canal del circulación derecho a una velocidad no reglamentaria, donde a la altura de la parada del Aeropuerto se encuentra con el conductor del vehículo N.º 02, en el canal de circulación derecho emprendiendo su marcha, y es donde el vehículo N.º 01, se percata y realiza una maniobra de esquivo y resulta infructuosa logrando impactar por la parte trasera izquierda, pasando por debajo del vehículo N.º 02, continuando su trayectoria y chocando con la defensa de la isla central que se encuentra en un extremo de la vía, generando que el acompañante del vehículo N.º 01 quede sin signos vitales en el lugar del accidente, y en la misma cadena de eventos genera que el vehículo N.º 02, se proyecte hacia el costado derecho de la vía, donde cae en una alcantarilla que se encuentra expuesta, generando los daños del vehículo N.º 02.…”, de allí que en criterio de quienes aquí deciden la infracción en la que incurrió el imputado de autos al conducir un vehículo una vez que consumió bebidas alcohólicas, encuadra en los supuestos de la culpa, por cuanto su actuar tal como lo indica la sentencia 240 de fecha 12-04-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…involucra lesionar o poner en peligro el interés penalmente tutelado de forma imprudente, es decir, sin conocer -de antemano- que con ese obrar se realizaría el comportamiento típico o, desde otra perspectiva, sin conocer, querer, aceptar, incluir en su plan o asumir tal circunstancia, pues su intención carece de relevancia penal…”, excluyendo así la figura del dolo eventual, por cuanto los elementos de convicción cursante en autos para este momento procesal no se desprende que haya admitido la eventual realización del hecho típico aquí investigado como consecuencia de la conducta imprudente que asumió el ciudadano LEOMAR DANIEL MORLES BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.809.762, al conducir previo de haber consumido bebidas alcohólicas, por lo que en el presente caso, tal como lo afirma la defensa la calificación jurídica que se adecua a los hechos es la del delito de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, quedando así satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso esta Alzada precalifica el hecho en el delito de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal por lo que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del ciudadano LEOMAR DANIEL MORLES BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.809.762, se debe tomar en cuenta que dada la entidad del delito imputado se determina que los hechos objeto de este proceso pueden razonablemente ser satisfecho por una medida menos gravosa, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16/08/2022, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LEOMAR DANIEL MORLES BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.809.762, en su lugar IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 y 9 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera, y la prohibición de salida del país. Y ASÍ SE DECLARA.